QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
Fecha: 20-May-2022
Registro Digital: 30562
Rubro:
ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PARA FAVORECERLO ANTE EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA ORIGINADO POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), LOS JUZGADORES FEDERALES DEBEN SER RECEPTIVOS FRENTE A LA PROMOCIÓN DE DEMANDAS E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ELECTRÓNICAMENTE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-05-20 10:25:00.0
QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
CONSIDERANDO:
10. CUARTO.—Estudio. Para el estudio del presente toca se impone clasificar los agravios propuestos por la temática en ellos planteada.
11. (i) Indebido desechamiento de la demanda.
12. Al respecto, la inconforme indica que la falta de firma en la demanda no es justificación suficiente para el desechamiento de plano de la demanda de amparo, ya que el derecho de acceso a la jurisdicción está condicionado a que cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no deben ser impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios.
13. Refiere que con motivo de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto no puede actualizar una causa manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar a su desechamiento.
14. Invoca la tesis de jurisprudencia I.7o.P. J/10 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)]."
15. La causa de pedir contenida en los agravios propuestos es fundada y suficiente para provocar la revocación del auto recurrido.
16. En principio, es indispensable hacer referencia a que con anterioridad este Tribunal Colegiado de Circuito ya se había enfrentado a una problemática similar a la aquí propuesta.
17. En efecto, en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno, al fallar el recurso de queja 190/2020, este Tribunal Colegiado de Circuito tuvo la encomienda de determinar la legalidad de un auto por el cual un Juez de Distrito desechó una demanda de amparo sobre la base de que la misma no contenía la firma electrónica de la parte quejosa.
18. En el referido precedente, este tribunal consideró lo siguiente:
"En efecto, dada la situación inédita que prevalece en nuestro país por el fenómeno de salud pública derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, el Gobierno de la República, a través de las autoridades sanitarias, ha implementado una serie de medidas que pretenden inhibir el contagio del referido padecimiento, entre las cuales se destacan el distanciamiento social y evitar aglomeración de personas en lugares públicos, llevando a la suspensión de labores que en determinados momentos ha sido en forma general y en otros parcial o de forma limitada.
"Innegablemente esas restricciones también han alcanzado a los juzgados y tribunales para cumplir con su función de impartición de justicia, en la sustanciación y resolución de las controversias y procedimientos que se han puesto a su consideración, dificultando en forma específica la promoción de demandas y recursos de manera física.
"La Justicia Federal, a través del Consejo de la Judicatura Federal, respondiendo a la situación sanitaria descrita, ha emitido una serie de acuerdos que han regulado la actividad jurisdiccional durante el curso de la pandemia, determinando en un primer momento la suspensión de labores y, con ello, la de plazos y términos (Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020) para posteriormente ir implementando el regreso a las actividades en forma escalonada, estableciendo los lineamientos para la atención de asuntos urgentes mediante la ejecución de periodos de guardias entre los juzgados y tribunales federales, así como la posibilidad de dictar el fallo correspondiente en aquellos asuntos que se encontraran en estado de resolución, así como también la invitación a los justiciables para que promovieran bajo el esquema de ‘juicios en línea’, insistiendo en todo momento en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales. (Acuerdos Generales 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020)
"De esa manera, el Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de julio de dos mil veinte, emitió el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, el cual levantó la suspensión de plazos y términos a partir del tres de agosto de dos mil veinte y fijó las bases para el desarrollo de la actividad jurisdiccional en condiciones que no pusieran en riesgo a las personas justiciables y al personal de los juzgados y tribunales. Dicho acuerdo tuvo una vigencia del tres de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil veinte, lapso en el cual se presentó la demanda de amparo (dieciséis de octubre de dos mil veinte) cuyo desechamiento es materia de esta queja.
"Si bien, el referido Acuerdo General 21/2020 estableció la reanudación de plazos y la reapertura de los órganos jurisdiccionales, esto fue en forma limitada y bajo nuevas disposiciones de operación, insistiendo en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales, como se observa en los considerandos séptimo y noveno.
"Debe destacarse, de igual forma, que en el referido Acuerdo General 21/2020, el trabajo jurisdiccional y la atención al público se implementó bajo un mecanismo diverso al que se llevaba a cabo antes del surgimiento de la emergencia sanitaria, poniendo nuevas herramientas que pretenden continuar con el propósito de atender las medidas de protección a las que se ha hecho alusión, como lo son el distanciamiento social y evitar la concentración de personas, por ello, se establecieron algunos elementos novedosos, como por ejemplo, la disponibilidad de un micrositio dentro del cual los justiciables encontrarán los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de contacto de todos los juzgados y tribunales, así como las listas para sesión y de acuerdos, de igual forma, se reguló el control de asistencia del personal de los órganos jurisdiccionales y de las citas presenciales de los justiciables, mediante la generación de códigos QR, también se generó un nuevo esquema en las Oficinas de Correspondencia Común, por citar algunas medidas, procurando en todo momento el respeto a la sana distancia entre las personas y, como consecuencia, exhortando el uso de las plataformas electrónicas con la finalidad de evitar el mayor número de contagios posibles en la sede judicial.
"Finalmente, es de subrayar el contenido del artículo 28 del referido Acuerdo General 21/2020, que indica que debe considerarse como eje rector en la tramitación de expedientes, la actuación electrónica, estableciendo en los artículos subsecuentes la forma para acceder al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial Federal.
"De esta manera respecto de la tramitación de los procedimientos y recepción de promociones, los juzgadores constitucionales deberán tomar en consideración:
"‘(i) los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y, (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad’.
"Por tanto, ante las restricciones que los justiciables deben atender derivado de las recomendaciones hechas por las autoridades sanitarias, las cuales provocan la dificultad en la promoción de las demandas en forma física, el Consejo de la Judicatura Federal ha realizado reiteradas exhortaciones en los acuerdos que han quedado destacados, a transitar a la justicia en línea a través de la presentación de escritos en vía electrónica en el portal que al efecto se ha instaurado.
"Por lo que ante la dramática realidad que se vive en torno al fenómeno de emergencia sanitaria derivada de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las nuevas reglas de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales impuestas a través de los acuerdos emitidos, ha exhortado a los juzgadores a ser receptivos con la situación, pues ante la situación destacada debe favorecerse el acceso a la justicia."
19. En síntesis, lo que este tribunal determinó en aquel precedente es que durante la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, los órganos jurisdiccionales tenemos la obligación de ser receptivos y favorecer el acceso a la justicia de los gobernados. Ello, en atención a las dificultades y particularidades que presentaba el acceso a los tribunales en tiempo de pandemia, así como al peligro de contagio que existía en el país.
20. Sobre el mismo tema, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia I.7o.P. J/10 K (10a.) de su índice, misma que está publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 4877, con número de registro digital: 2023202, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:
21."DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
22. "Hechos: El Juez de Distrito recurrido desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, al estimar que en el escrito respectivo no obra la firma electrónica (FIREL) del quejoso, lo que constata que no expresó su voluntad para dar trámite a la demanda –principio de instancia de parte agraviada–, sin que sea el caso de prevenirlo en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trata de una irregularidad susceptible de subsanarse.
23. "Criterio jurídico: Atento a las circunstancias extraordinarias de pandemia que prevalecen en el país, generadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la falta de Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del quejoso en la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, que dé lugar a su desechamiento de plano.
24. "Justificación: Lo anterior es así, porque un presupuesto del principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la demanda de amparo presentada vía electrónica cuente con la firma electrónica (FIREL) de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad y que la ausencia de algún signo que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente es el afectado quien solicita la protección constitucional, es indicativo de incumplimiento del principio citado, ya que la falta de firma conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda. Sin embargo, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable, que impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada firma, para la promoción de la demanda de amparo indirecto debe prescindirse de la firma electrónica (FIREL) del quejoso. Así, estimar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la falta de firma electrónica (FIREL), como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, es manifiesta e indudable, impediría a la parte quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en los juicios de amparo promovidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso. No se soslaya la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.’; sin embargo, este criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso."
25. Ahora, este criterio es compartido por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito porque, en esencia, es acorde a lo que se sostuvo al resolver el recurso de queja 190/2020.
26. Conforme a lo expuesto, este tribunal arriba al convencimiento de que el auto recurrido es ilegal porque el desechamiento de plano debe partir de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, dentro de la cual no puede entenderse la falta de firma electrónica, pues a diferencia de la duda que la ausencia de una firma autógrafa proyecta respecto a la identidad de quien promueve, los acuerdos generales conjuntos emitidos en cumplimiento al artículo 3o. de la Ley de Amparo han desarrollado una serie de candados que aseguran el conocimiento pleno de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
27. En efecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo dispone:
"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica. No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."
28. Por consiguiente, los requisitos formales se deben interpretar y aplicar de un modo flexible, ya que los defectos procesales subsanables de acuerdo con el artículo 114 de la Ley de Amparo no pueden convertirse en insubsanables por la interpretación restrictiva del órgano jurisdiccional, si la parte requerida los cumple desde el inicio del proceso o los subsana, porque no se debe olvidar la finalidad del requisito procesal, como lo son los elementos del artículo 108 de la legislación citada, que es la de establecer el objeto del proceso constitucional, pero no de constituirse en mecanismos o tecnicismos que hagan del proceso constitucional un mecanismo inaccesible.
29. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
30. "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."
31. De ahí que en atención a las consideraciones antes expuestas, sobre todo ante el contexto de la contingencia sanitaria y epidemiológica en que nos encontramos, que genera una situación extraordinaria e inédita para el servicio público de administración de justicia, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que fue incorrecto el desechamiento de la demanda. 32. Luego, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, tratándose de asuntos recibidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud, es decir "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como manda el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos de la promovente.
33. Máxime que es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con la información que públicamente se ha difundido por medios oficiales, que el COVID-19 es una enfermedad infecciosa respiratoria causada por un virus SARS-CoV2, que puede producir neumonía y la muerte, siendo que se propaga por contacto directo (un metro) cuando la persona infectada tose o estornuda, o por contacto con sus gotículas respiratorias (saliva o secreción nasal). La mencionada enfermedad se detectó en el mes de diciembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, luego se extendió hacia otras entidades del mismo país y distintos países, incluyendo a México. Derivado de la propagación del referido virus, el treinta de enero de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de tal enfermedad como emergencia de salud pública de importancia internacional.
34. Con base en la información relatada, la propagación de un virus potencialmente mortal, así como el riesgo de su propagación, permiten establecer que ante la gravedad de la situación, se amerita desde luego el seguimiento de las medidas preventivas extraordinarias y de atención urgentes establecidas por la autoridad federal.
35. Por consiguiente, atendiendo a la situación emergente sanitaria que prevalece en el país, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, los tribunales deben actuar con la mayor amplitud y flexibilidad, a efecto de proteger los derechos humanos de los promoventes, evitando una interpretación formalista o rigorista.
36. Lo anterior se corrobora con la visión interpretativa dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución 1/2020, intitulada "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas",(2) el diez de abril de dos mil veinte.
37. En efecto, de la postura del mencionado organismo de tutela de los derechos humanos, se desprende que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
38. El anterior contexto pone en evidencia la necesidad de que ante la situación extraordinaria y emergente por la pandemia del COVID-19, la visión del juzgador debe ser con una perspectiva amplia, flexible y reforzada para la protección de los derechos humanos.
39. Por otra parte, este tribunal no soslaya la existencia de la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."
40. Sin embargo, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso. Primero, porque las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la contradicción de tesis 45/2018 se aprobaron en un periodo estable de trabajo tanto para el Poder Judicial como para los litigantes, tiempo durante el cual los ciudadanos tenían la posibilidad física y material de reservar y acudir a una cita en el módulo de atención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal donde servidores públicos especializados en el tema generaban su firma electrónica y les explicaban su forma de uso.
41. Segundo, porque el juicio en línea no se implementó como medida de acceso a la justicia ante la pandemia, su existencia se justificó desde antes como un mecanismo para "simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia", por lo cual la rigurosidad del procedimiento y sus requisitos se justificaban bajo la premisa de que el promovente de amparo está decidiendo apegarse a la normatividad que lo rige, aun sobre la opción tradicional.
42. Tercero, porque la aplicación de cualquier texto legal, incluida la jurisprudencia, no debe limitarse a ser formalista y textualista, pues el derecho y las leyes son dinámicos y éstos deben siempre de adaptarse a la realidad social que se vive al momento de su aplicación. En efecto, cuando existe un cambio de circunstancias tan radical y trascendente en la sociedad, el juzgador debe reflexionar acerca de la aplicabilidad de los criterios que se emitieron bajo la vigencia de un contexto distinto, porque es dable considerar que el emisor de la norma, del principio o de la regla la emitió con base en las leyes y circunstancias que en el momento de su emisión imperaban; sin embargo, siempre hay que preguntarse qué es lo que el emisor habría considerado a la luz de las circunstancias novedosas que ahora ameritan el hacer una nueva reflexión.
43. En efecto, son los órdenes jurídicos los que deben adaptarse a la realidad social y no ésta a las leyes, porque las personas encargadas de crear las fuentes del derecho lo hacen con base en lo que conocen hasta ese momento, por lo que si el derecho no es aplicado y adaptado a la actualidad, se correría el inminente riesgo de detonar a la norma como un medio obsoleto que se encuentra superado por la realidad; de ahí que existan razones suficientes para considerar que, en el caso concreto, nos encontramos frente a un supuesto de excepción en la aplicación de la jurisprudencia de mérito.
44. En este sentido, la exigencia de la presentación de la firma electrónica en un periodo extraordinario causado por las circunstancias de sanidad ocasionadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), con reglas creadas en contexto de normalidad y como única opción posible, constituye un obstáculo para el acceso a la tutela jurisdiccional de la quejosa.
45. En este sentido, la razón de desechamiento por notoria improcedencia aludida por el Juez de Distrito no es indudable en este contexto extraordinario que vivimos.
46. En las relatadas condiciones, de acuerdo con las consideraciones que han quedado señaladas en los párrafos que anteceden, deberá revocarse la resolución recurrida y previo a pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la demanda, el a quo deberá prevenir a la parte quejosa para que manifieste si es su voluntad ratificar el contenido de la demanda de amparo que fue presentada en línea a su nombre, desde luego, con los apercibimientos de ley que estime pertinentes.
47. Por las razones antes señaladas, la presente resolución conduce materialmente a la reposición del procedimiento y no solamente a subsanar de manera concreta un vicio del auto impugnado, ya que será necesario además del estudio de las constancias, el de otras cuestiones atinentes a un escrito de demanda, como puede ser su relación con hechos notorios u otros juicios o pruebas que sólo son del conocimiento de la autoridad de amparo, así como el de su agenda de audiencias, que eventualmente debe utilizar con independencia para el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; por lo que no es el caso de sustituirse al Juez Federal para el dictado de una nueva resolución específica que reponga la recurrida.
48. QUINTO.—Decisión. En las relatadas condiciones, ante lo esencialmente fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja.
49. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
50. ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja.
51. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvase el legajo al juzgado del que proviene y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
52. Así lo resolvió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión virtual remota celebrada en términos de los Acuerdos Generales 21/2020 y 9/2021, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de votos de los Magistrados, ponente: Francisco Javier Sandoval López y Manuel Ernesto Saloma Vera, contra el voto particular emitido por el Magistrado presidente Daniel Horacio Escudero Contreras.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia I.7o.P. J/10 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas.
Las tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536 y 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con números de registro digital: 2007064 y 2019715, respectivamente.
La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 45/2018 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 37, con número de registro digital: 28811.
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2. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf