QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.

Fecha: 20-May-2022

En Efecto El Artículo O De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica. No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."

28. Por consiguiente, los requisitos formales se deben interpretar y aplicar de un modo flexible, ya que los defectos procesales subsanables de acuerdo con el artículo 114 de la Ley de Amparo no pueden convertirse en insubsanables por la interpretación restrictiva del órgano jurisdiccional, si la parte requerida los cumple desde el inicio del proceso o los subsana, porque no se debe olvidar la finalidad del requisito procesal, como lo son los elementos del artículo 108 de la legislación citada, que es la de establecer el objeto del proceso constitucional, pero no de constituirse en mecanismos o tecnicismos que hagan del proceso constitucional un mecanismo inaccesible.

29. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

30. "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."

31. De ahí que en atención a las consideraciones antes expuestas, sobre todo ante el contexto de la contingencia sanitaria y epidemiológica en que nos encontramos, que genera una situación extraordinaria e inédita para el servicio público de administración de justicia, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que fue incorrecto el desechamiento de la demanda. 32. Luego, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, tratándose de asuntos recibidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud, es decir "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como manda el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos de la promovente.

33. Máxime que es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con la información que públicamente se ha difundido por medios oficiales, que el COVID-19 es una enfermedad infecciosa respiratoria causada por un virus SARS-CoV2, que puede producir neumonía y la muerte, siendo que se propaga por contacto directo (un metro) cuando la persona infectada tose o estornuda, o por contacto con sus gotículas respiratorias (saliva o secreción nasal). La mencionada enfermedad se detectó en el mes de diciembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, luego se extendió hacia otras entidades del mismo país y distintos países, incluyendo a México. Derivado de la propagación del referido virus, el treinta de enero de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de tal enfermedad como emergencia de salud pública de importancia internacional.

34. Con base en la información relatada, la propagación de un virus potencialmente mortal, así como el riesgo de su propagación, permiten establecer que ante la gravedad de la situación, se amerita desde luego el seguimiento de las medidas preventivas extraordinarias y de atención urgentes establecidas por la autoridad federal.

35. Por consiguiente, atendiendo a la situación emergente sanitaria que prevalece en el país, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, los tribunales deben actuar con la mayor amplitud y flexibilidad, a efecto de proteger los derechos humanos de los promoventes, evitando una interpretación formalista o rigorista.

36. Lo anterior se corrobora con la visión interpretativa dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución 1/2020, intitulada "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas",(2) el diez de abril de dos mil veinte.

37. En efecto, de la postura del mencionado organismo de tutela de los derechos humanos, se desprende que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

38. El anterior contexto pone en evidencia la necesidad de que ante la situación extraordinaria y emergente por la pandemia del COVID-19, la visión del juzgador debe ser con una perspectiva amplia, flexible y reforzada para la protección de los derechos humanos.

39. Por otra parte, este tribunal no soslaya la existencia de la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."

40. Sin embargo, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso. Primero, porque las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la contradicción de tesis 45/2018 se aprobaron en un periodo estable de trabajo tanto para el Poder Judicial como para los litigantes, tiempo durante el cual los ciudadanos tenían la posibilidad física y material de reservar y acudir a una cita en el módulo de atención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal donde servidores públicos especializados en el tema generaban su firma electrónica y les explicaban su forma de uso.

41. Segundo, porque el juicio en línea no se implementó como medida de acceso a la justicia ante la pandemia, su existencia se justificó desde antes como un mecanismo para "simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia", por lo cual la rigurosidad del procedimiento y sus requisitos se justificaban bajo la premisa de que el promovente de amparo está decidiendo apegarse a la normatividad que lo rige, aun sobre la opción tradicional.

42. Tercero, porque la aplicación de cualquier texto legal, incluida la jurisprudencia, no debe limitarse a ser formalista y textualista, pues el derecho y las leyes son dinámicos y éstos deben siempre de adaptarse a la realidad social que se vive al momento de su aplicación. En efecto, cuando existe un cambio de circunstancias tan radical y trascendente en la sociedad, el juzgador debe reflexionar acerca de la aplicabilidad de los criterios que se emitieron bajo la vigencia de un contexto distinto, porque es dable considerar que el emisor de la norma, del principio o de la regla la emitió con base en las leyes y circunstancias que en el momento de su emisión imperaban; sin embargo, siempre hay que preguntarse qué es lo que el emisor habría considerado a la luz de las circunstancias novedosas que ahora ameritan el hacer una nueva reflexión.

43. En efecto, son los órdenes jurídicos los que deben adaptarse a la realidad social y no ésta a las leyes, porque las personas encargadas de crear las fuentes del derecho lo hacen con base en lo que conocen hasta ese momento, por lo que si el derecho no es aplicado y adaptado a la actualidad, se correría el inminente riesgo de detonar a la norma como un medio obsoleto que se encuentra superado por la realidad; de ahí que existan razones suficientes para considerar que, en el caso concreto, nos encontramos frente a un supuesto de excepción en la aplicación de la jurisprudencia de mérito.

44. En este sentido, la exigencia de la presentación de la firma electrónica en un periodo extraordinario causado por las circunstancias de sanidad ocasionadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), con reglas creadas en contexto de normalidad y como única opción posible, constituye un obstáculo para el acceso a la tutela jurisdiccional de la quejosa.

45. En este sentido, la razón de desechamiento por notoria improcedencia aludida por el Juez de Distrito no es indudable en este contexto extraordinario que vivimos.

46. En las relatadas condiciones, de acuerdo con las consideraciones que han quedado señaladas en los párrafos que anteceden, deberá revocarse la resolución recurrida y previo a pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la demanda, el a quo deberá prevenir a la parte quejosa para que manifieste si es su voluntad ratificar el contenido de la demanda de amparo que fue presentada en línea a su nombre, desde luego, con los apercibimientos de ley que estime pertinentes.

47. Por las razones antes señaladas, la presente resolución conduce materialmente a la reposición del procedimiento y no solamente a subsanar de manera concreta un vicio del auto impugnado, ya que será necesario además del estudio de las constancias, el de otras cuestiones atinentes a un escrito de demanda, como puede ser su relación con hechos notorios u otros juicios o pruebas que sólo son del conocimiento de la autoridad de amparo, así como el de su agenda de audiencias, que eventualmente debe utilizar con independencia para el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; por lo que no es el caso de sustituirse al Juez Federal para el dictado de una nueva resolución específica que reponga la recurrida.

48. QUINTO.—Decisión. En las relatadas condiciones, ante lo esencialmente fundado de los agravios hechos valer, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja.

49. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE: