QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 167/2021. 18 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.

Fecha: 20-May-2022

En El Referido Precedente Este Tribunal Consideró Lo Siguiente

"En efecto, dada la situación inédita que prevalece en nuestro país por el fenómeno de salud pública derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, el Gobierno de la República, a través de las autoridades sanitarias, ha implementado una serie de medidas que pretenden inhibir el contagio del referido padecimiento, entre las cuales se destacan el distanciamiento social y evitar aglomeración de personas en lugares públicos, llevando a la suspensión de labores que en determinados momentos ha sido en forma general y en otros parcial o de forma limitada.

"Innegablemente esas restricciones también han alcanzado a los juzgados y tribunales para cumplir con su función de impartición de justicia, en la sustanciación y resolución de las controversias y procedimientos que se han puesto a su consideración, dificultando en forma específica la promoción de demandas y recursos de manera física.

"La Justicia Federal, a través del Consejo de la Judicatura Federal, respondiendo a la situación sanitaria descrita, ha emitido una serie de acuerdos que han regulado la actividad jurisdiccional durante el curso de la pandemia, determinando en un primer momento la suspensión de labores y, con ello, la de plazos y términos (Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020) para posteriormente ir implementando el regreso a las actividades en forma escalonada, estableciendo los lineamientos para la atención de asuntos urgentes mediante la ejecución de periodos de guardias entre los juzgados y tribunales federales, así como la posibilidad de dictar el fallo correspondiente en aquellos asuntos que se encontraran en estado de resolución, así como también la invitación a los justiciables para que promovieran bajo el esquema de ‘juicios en línea’, insistiendo en todo momento en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales. (Acuerdos Generales 8/2020, 10/2020, 13/2020, 15/2020 y 18/2020)

"De esa manera, el Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de julio de dos mil veinte, emitió el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, el cual levantó la suspensión de plazos y términos a partir del tres de agosto de dos mil veinte y fijó las bases para el desarrollo de la actividad jurisdiccional en condiciones que no pusieran en riesgo a las personas justiciables y al personal de los juzgados y tribunales. Dicho acuerdo tuvo una vigencia del tres de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil veinte, lapso en el cual se presentó la demanda de amparo (dieciséis de octubre de dos mil veinte) cuyo desechamiento es materia de esta queja.

"Si bien, el referido Acuerdo General 21/2020 estableció la reanudación de plazos y la reapertura de los órganos jurisdiccionales, esto fue en forma limitada y bajo nuevas disposiciones de operación, insistiendo en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales, como se observa en los considerandos séptimo y noveno.

"Debe destacarse, de igual forma, que en el referido Acuerdo General 21/2020, el trabajo jurisdiccional y la atención al público se implementó bajo un mecanismo diverso al que se llevaba a cabo antes del surgimiento de la emergencia sanitaria, poniendo nuevas herramientas que pretenden continuar con el propósito de atender las medidas de protección a las que se ha hecho alusión, como lo son el distanciamiento social y evitar la concentración de personas, por ello, se establecieron algunos elementos novedosos, como por ejemplo, la disponibilidad de un micrositio dentro del cual los justiciables encontrarán los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de contacto de todos los juzgados y tribunales, así como las listas para sesión y de acuerdos, de igual forma, se reguló el control de asistencia del personal de los órganos jurisdiccionales y de las citas presenciales de los justiciables, mediante la generación de códigos QR, también se generó un nuevo esquema en las Oficinas de Correspondencia Común, por citar algunas medidas, procurando en todo momento el respeto a la sana distancia entre las personas y, como consecuencia, exhortando el uso de las plataformas electrónicas con la finalidad de evitar el mayor número de contagios posibles en la sede judicial.

"Finalmente, es de subrayar el contenido del artículo 28 del referido Acuerdo General 21/2020, que indica que debe considerarse como eje rector en la tramitación de expedientes, la actuación electrónica, estableciendo en los artículos subsecuentes la forma para acceder al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial Federal.

"De esta manera respecto de la tramitación de los procedimientos y recepción de promociones, los juzgadores constitucionales deberán tomar en consideración:

"‘(i) los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y, (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad’.

"Por tanto, ante las restricciones que los justiciables deben atender derivado de las recomendaciones hechas por las autoridades sanitarias, las cuales provocan la dificultad en la promoción de las demandas en forma física, el Consejo de la Judicatura Federal ha realizado reiteradas exhortaciones en los acuerdos que han quedado destacados, a transitar a la justicia en línea a través de la presentación de escritos en vía electrónica en el portal que al efecto se ha instaurado.

"Por lo que ante la dramática realidad que se vive en torno al fenómeno de emergencia sanitaria derivada de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las nuevas reglas de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales impuestas a través de los acuerdos emitidos, ha exhortado a los juzgadores a ser receptivos con la situación, pues ante la situación destacada debe favorecerse el acceso a la justicia."

19. En síntesis, lo que este tribunal determinó en aquel precedente es que durante la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, los órganos jurisdiccionales tenemos la obligación de ser receptivos y favorecer el acceso a la justicia de los gobernados. Ello, en atención a las dificultades y particularidades que presentaba el acceso a los tribunales en tiempo de pandemia, así como al peligro de contagio que existía en el país.

20. Sobre el mismo tema, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia I.7o.P. J/10 K (10a.) de su índice, misma que está publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 4877, con número de registro digital: 2023202, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:

21."DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].

22. "Hechos: El Juez de Distrito recurrido desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, al estimar que en el escrito respectivo no obra la firma electrónica (FIREL) del quejoso, lo que constata que no expresó su voluntad para dar trámite a la demanda –principio de instancia de parte agraviada–, sin que sea el caso de prevenirlo en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trata de una irregularidad susceptible de subsanarse.

23. "Criterio jurídico: Atento a las circunstancias extraordinarias de pandemia que prevalecen en el país, generadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la falta de Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del quejoso en la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, que dé lugar a su desechamiento de plano.

24. "Justificación: Lo anterior es así, porque un presupuesto del principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la demanda de amparo presentada vía electrónica cuente con la firma electrónica (FIREL) de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad y que la ausencia de algún signo que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente es el afectado quien solicita la protección constitucional, es indicativo de incumplimiento del principio citado, ya que la falta de firma conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda. Sin embargo, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable, que impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada firma, para la promoción de la demanda de amparo indirecto debe prescindirse de la firma electrónica (FIREL) del quejoso. Así, estimar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la falta de firma electrónica (FIREL), como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, es manifiesta e indudable, impediría a la parte quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en los juicios de amparo promovidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso. No se soslaya la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.’; sin embargo, este criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso."

25. Ahora, este criterio es compartido por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito porque, en esencia, es acorde a lo que se sostuvo al resolver el recurso de queja 190/2020.

26. Conforme a lo expuesto, este tribunal arriba al convencimiento de que el auto recurrido es ilegal porque el desechamiento de plano debe partir de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, dentro de la cual no puede entenderse la falta de firma electrónica, pues a diferencia de la duda que la ausencia de una firma autógrafa proyecta respecto a la identidad de quien promueve, los acuerdos generales conjuntos emitidos en cumplimiento al artículo 3o. de la Ley de Amparo han desarrollado una serie de candados que aseguran el conocimiento pleno de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.