QUEJA 18/2023. 25 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
Fecha: 24-Feb-2023
I El Acto Reclamado Sí Es De Imposible Reparación
[17] Sobre ese aspecto, el inconforme señala que el acto reclamado debe ser sujeto a control constitucional de manera inmediata, toda vez que impide a la autoridad jurisdiccional emitir una sentencia capaz de vincular a todos los obligados que necesariamente participan en la relación sustancial.
[18] Refiere que la resolución que deniega el llamamiento de un litisconsorte pasivo causa un perjuicio inmediato, directo y de imposible reparación, pues constriñe a los codemandados a seguir un juicio que podría ser innecesario.
[19] Plantea que el acto reclamado sí es de imposible reparación porque es un presupuesto procesal, siendo que las normas procesales deben interpretarse bajo la óptica de los derechos humanos.
[20] Arguye que el acto reclamado afecta el derecho sustantivo de acceso efectivo a la justicia, ya que al ser un presupuesto procesal, indefectiblemente involucra la protección de dicho derecho fundamental.
[21] Los agravios hechos valer son infundados. Para demostrarlo, resulta pertinente precisar que los actos reclamados se hacen consistir, en esencia, en las resoluciones que determinaron no llamar a ********** a un juicio oral civil donde el quejoso es parte demandada. Lo anterior, a pesar de que el solicitante del amparo señala que esa persona es un litisconsorte pasivo necesario.
[22] Ahora, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo hecho valer, el acto reclamado –la negativa de llamar a un supuesto litisconsorte pasivo necesario a juicio– no afecta la sustantividad del derecho de acceso a la justicia.
[23] Lo anterior, en función de que este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido con anterioridad(1) que en los amparos en revisión 352/2012,(2) 250/2012(3) y 633/2012,(4) al igual que en los amparos directos en revisión 2479/2012(5) y 204/2013,(6) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó con claridad que un elemento integrante del acceso a la justicia es lo que se ha identificado como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuyo concepto fue objeto de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro y texto siguientes.
[24] "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCE. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(7)
[25] De este importante criterio se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponde el derecho al debido proceso; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
[26] En estos términos, el derecho de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este derecho se desprende de lo establecido en los primeros dos párrafos del artículo 17:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
[27] Así, el primer párrafo del artículo 17 constitucional recoge la proscripción de la venganza privada –o de la justicia por "propia mano"– y reconoce que corresponde al Estado Mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior y, precisamente, por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo artículo establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
[28] La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado Mexicano de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia.
[29] En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el de acción, que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.(8)
[30] Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
[31] En esa medida, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
[32] De tal suerte que, grosso modo, se puede concluir que el derecho a la jurisdicción es una prerrogativa constitucional derivada, a su vez, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el primero se erige como la primer etapa del último al proteger y procurar el derecho de acción de los gobernados como especie del derecho de petición, por lo que el contenido de ese derecho fundamental se circunscribe al derecho de las personas a poner en marcha al órgano jurisdiccional por medio de una acción judicial y, además, comprende la obligación correlativa del Estado a evitar que el acceso a los tribunales se encuentre obstaculizado por impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
[33] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 213, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2015595, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:
[34] "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."(9)
[35] Ahora bien, por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, es preciso señalar que el mismo puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
[36] Sobre este punto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 124, Tomo XXV, abril de 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 172759, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
[37] "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(10)
[38] A su vez, el derecho en comento se encuentra detallado por tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
[39] Lo anterior, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2015591, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
[40] "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."(11)
[41] En ese orden, detallado que fue el derecho de acceso a la jurisdicción como especie del derecho a la tutela judicial efectiva y toda vez que en la presente ejecutoria ya se explicó el contenido y las etapas de la tutela judicial efectiva como género, para la debida resolución del presente asunto surge un cuestionamiento que ha de ser resuelto.
[42] ¿La tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción son derechos de índole sustantiva o adjetiva?
[43] En principio, es menester destacar que los derechos sustantivos son distintos de los derechos de naturaleza formal o adjetiva, pues los primeros se refieren a los que sustentan la vida cotidiana de las personas, en la búsqueda de realización de sus fines esenciales, y se pueden ver afectados por cualquier acto de autoridad que los involucre de alguna manera e, inclusive, por los particulares, mientras que los derechos procesales sólo se pueden conculcar en su sede, radicada en los procedimientos jurisdiccionales de un proceso, y sólo excepcionalmente llegan a producir efectos fuera del proceso o efectos extraprocesales, y afectar así derechos sustantivos o no procesales de las partes o de terceros, como cuando determinan la privación de la libertad, de la propiedad, de los derechos de familia, de los atributos de la personalidad, de los derechos laborales, etcétera.
[44] De lo expuesto deriva que los derechos sustantivos, por ejemplo, son la vida, la propiedad, la posesión, la integridad personal, los derechos de familia, los atributos de la personalidad, el libre desarrollo de la personalidad, etcétera.
[45] Así, una característica esencial de los derechos sustantivos es que la afectación a éstos es actual, inmediata y directa al acto de autoridad; mientras que los derechos adjetivos, aun cuando pudieran verse afectados, esa afectación depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.
[46] Consecuentemente, puede establecerse que los derechos sustantivos son inherentes al gobernado y se encuentran relacionados con la facultad de éste de vivir y desarrollarse conforme a sus decisiones y creencias, mientras que los derechos adjetivos siempre derivarán de un procedimiento judicial o de uno administrativo seguido en forma de juicio.
[47] Lo que antecede pone de manifiesto que los derechos sujetos a análisis, de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, ordinariamente, son de corte adjetivo ya que son inherentes al procedimiento mismo; sin embargo, se trata de "derechos frontera" entre lo sustantivo y adjetivo, que suelen decantarse hacia lo último.
[48] En efecto, se trata de derechos frontera porque su contenido y alcance los coloca en los contornos de la sustantividad y la adjetividad, siendo que las particularidades de cada caso concreto serán las que lo terminen de decantar hacia uno u otro sentido, ya que aceptando que en muchas ocasiones las afectaciones a estos derechos fundamentales se limitan a transgredir cuestiones adjetivas susceptibles de repararse con posterioridad, lo cierto es que existen sendas excepciones que violan aspectos sustantivos del quejoso, por lo que tratándose de la afectación a estos derechos no existen reglas absolutas que permitan clasificar sus transgresiones como sustantivas o adjetivas.
[49] Por ejemplo, puede llegar el caso de que un gobernado reclame el respeto a esos derechos desde la óptica de que en el Estado no existen tribunales establecidos para dirimir cierto tipos de controversias, cuando existiendo cosa juzgada respecto a un punto litigioso el órgano jurisdiccional no ejecute dicha decisión judicial, también como en el caso de que el modo de probar una acción suponga invasiones autorizadas a la esfera íntima de las personas, o cuando el desacato de una prevención judicial suponga una privación temporal de la libertad, como el arresto, incluso podría reclamarse el tardío, excesivo y prolongado dictado de la sentencia.
[50] En diverso aspecto, podría reclamarse que la pasividad o la negación de una autoridad para atender una solicitud legalmente formulada afecta de manera indirecta un derecho sustantivo, pues a partir de la omisión de considerar lo expresado por el justiciable, la autoridad podría negarle el acceso al ejercicio de un derecho o acción, lo que se traduciría en una afectación sustantiva de sus derechos.
[51] Es cierto, si a una persona le es negada una petición por aspectos formales, y ésta pretende combatir esa decisión, y la autoridad deja de darle trámite al medio de impugnación sobre la base del mismo aspecto formal o procesal, entonces se estaría en presencia de una posible violación sustantiva, pues a partir de decisiones meramente procesales o adjetivas, se impediría el ejercicio del derecho sustantivo de una persona de participar en un procedimiento donde, posiblemente, tenga un derecho que deducir o defender.
[52] Por tanto, en los supuestos apuntados de manera enunciativa mas no limitativa, será patente que la transgresión a los derechos de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva es de corte sustantivo, porque impide el debido ejercicio de un derecho.
[53] Sobre las bases apuntadas, es plausible concluir que lo que finalmente decantará el tipo de violación de estos llamados "derechos frontera" serán las particularidades de cada caso en concreto y, por ende, será ese examen el que eventualmente permitirá determinar si el acto de autoridad que se dice violatorio de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva afecta o no derechos sustantivos, de suerte que será atendiendo a la naturaleza de la violación alegada que el órgano jurisdiccional podrá determinar si el acto reclamado afecta derechos sustantivos o solamente adjetivos.
[54] En el caso que se estudia, se está reclamando la resolución que determinó negar el llamamiento de un supuesto litisconsorte pasivo necesario a un juicio oral civil. Ese acto jurisdiccional, en concepto de los Magistrados integrantes de este tribunal, no afecta la sustantividad del derecho frontera de acceso a la jurisdicción, ya que sus efectos son meramente procesales y no trasciende a la esfera personal del quejoso, sino que se concreta a ser un acto con consecuencias netamente procesales.
[55] Efectivamente, se trata de un acto de autoridad que en forma alguna afecta la sustantividad del derecho de acceso a la jurisdicción, porque no impide que materialmente se ejerza un derecho, no es un acto que inhabilite la emisión de una decisión judicial o su ejecución, tampoco se trata de una resolución que invada arbitrariamente la privacidad o la vida del quejoso y mucho menos se trata de un acto que lo prive de la vida, de la libertad o de algún atributo de su personalidad.
[56] En esa medida, es claro que no se trata de un acto que afecte de manera presente y directa algún derecho sustantivo ya que, según quedó demostrado, el acto reclamado se concreta a tener efectos procesales al tratarse de la negación en el llamamiento de un posible litisconsorte pasivo, lo que no va más allá del procedimiento y, además, no causa un perjuicio irreparable, dado que existe la posibilidad de que la inconforme obtenga sentencia favorable a sus intereses y, con ello, la posible violación que aduce deje de afectarle.
[57] En adición, aun cuando la recurrente no obtuviere sentencia favorable, ésta tendrá la facultad de promover amparo directo contra la sentencia definitiva que resuelva el juicio ejecutivo de origen y, en ese procedimiento constitucional, estará en aptitud de plantear las violaciones al procedimiento que estime se cometieron en su perjuicio; de ahí que el auto reclamado sea apegado a derecho.
[58] Tanto más que, contrario a lo afirmado, la posible afectación al derecho de acceso a la jurisdicción no es de corte sustantivo porque, precisamente, el acto reclamado no impide o inhibe que en el procedimiento se ejerza con plenitud el derecho de acción y, en el mismo sentido, tampoco vulnera de manera destacada un derecho sustantivo, ya que el acto sólo tiene efectos procesales.
[59] Por consiguiente, es claro que el acto reclamado no afecta la sustantividad del acceso a la justicia, pues aun cuando sea cierto que se está dejando de llamar al procedimiento de origen a una persona que tiene el carácter de litisconsorte, lo cierto es que ello es susceptible de repararse en la vía directa, puesto que se trata de un tópico apto de plantearse en ese medio de control constitucional al ser una problemática adjetiva; de ahí lo infundado de los agravios hechos valer.
[60] En ese sentido, aun cuando la sentencia no le sea favorable al quejoso, éste podrá, en su caso, combatir tal violación procesal en amparo directo y, de concedérsele la protección constitucional, se dejaría insubsistente y se ordenaría llamar al presunto litisconsorte pasivo; subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio oral.
[61] No es obstáculo a la conclusión alcanzada la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2013 (10a.), intitulada: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.", que cita el quejoso pues, precisamente, con base en dicho criterio es que se desprende que la violación que alega es susceptible de repararse en instancias superiores, donde es posible dejar insubsistente el acto reclamado y ordenar la incorporación a juicio de los litisconsortes que no fueron llamados; lo que confirma que esa violación adjetiva no necesariamente llegará a trascender al resultado del procedimiento y que, de no serle favorable, puede impugnarla como violación procesal.
[62] En relación con lo expuesto, por analogía, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2019176, cuyo contenido es el siguiente:
[63] "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de ‘imposible reparación’ es necesario que: 1) afecten materialmente derechos; y 2) esos derechos revistan la categoría de ‘sustantivos’. Sobre esa base, la negativa a denunciar el juicio a terceros no es de naturaleza irreparable, pues esa actuación carece de la ‘afectación material’ necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que ese actuar jurisdiccional únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, lo cual resulta indispensable para actualizar la procedencia excepcional del amparo indirecto contra actos intraprocesales. La postura anterior es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Muñoz Acevedo."