QUEJA 18/2023. 25 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 18/2023. 25 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.

Fecha: 24-Feb-2023

Ii La Causa De Improcedencia No Es Manifiesta Ni Indudable

[65] En relación con esta problemática, el recurrente apunta que, en todo caso, la causa de improcedencia no es manifiesta ni indudable, ya que para determinar su actualización se requiere de un análisis ponderado sobre los efectos concretos y específicos que produce el acto reclamado.

[66] Manifiesta que lo anterior sólo es posible a partir de las constancias de autos que se deben tener a la vista, estudio que por su naturaleza compleja no es procedente llevarla a cabo en el auto de radicación, ya que en éste no se puede involucrar alguna situación jurídica que implique procesos complejos de valoración de pruebas o interpretaciones complejas.

[67] Indica que hay casos en que la denegación de llamar a un litisconsorte pasivo necesario puede generar afectaciones sustantivas, por lo que deben estudiarse las consecuencias propias del acto, lo que requiere un análisis profundo, exhaustivo y complejo, mismo que es propio de la sentencia de amparo.

[68] Los agravios son infundados, ya que la causa de improcedencia invocada por la Juez Federal sí es notoria y manifiesta.

[69] Para demostrarlo, debe precisarse que por manifiesto debe entenderse aquello que se advierte de forma clara y patente, que basta la lectura de la demanda, así como de los documentos que se anexen a la misma; en tanto que lo indudable se genera ante la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, allegando más pruebas, no sería factible obtener una conclusión distinta.

[70] En el caso, se reclamaron resoluciones relacionadas con la negativa de llamar a un presunto litisconsorte pasivo a un juicio oral civil, siendo que la demanda de amparo se desechó sobre la base de que ese acto no tenía afectaciones sustantivas, sino sólo adjetivas.

[71] Lo anterior resulta manifiesto en la medida que la improcedencia se desprende de la simple lectura de la demanda, pues a partir de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad se advierte que el acto reclamado se circunscribe a ser una cuestión meramente procesal que no tiene implicaciones sustantivas, de modo que para arribar a esa conclusión no se requiere del análisis de constancias, por lo que en ese sentido la improcedencia es manifiesta.

[72] Por su parte, la improcedencia es indudable en función a que se tiene plena certeza de que, aun cuando se sustanciara el procedimiento constitucional, la conclusión sería la misma.

[73] En efecto, tramitar el juicio de amparo primigenio sería ocioso en tanto que ninguna prueba o constancia podría desvirtuar la improcedencia aludida, ya que en todos los escenarios es patente que el acto reclamado no rebasa el ámbito de lo meramente procesal, al tratarse de una cuestión adjetiva que únicamente tiene efectos dentro del procedimiento y no así fuera de éste, pues no irroga ninguna consecuencia directa y presente en la esfera personal del quejoso, dado que no limita su libertad, su privacidad, su libre desarrollo de la personalidad o su integridad.

[74] Por ello es que la improcedencia es indudable, pues aun cuando se llevara el juicio de amparo por sus cauces legales, la conclusión se mantendría incólume, porque se seguiría teniendo que los efectos del acto reclamado son netamente adjetivos.

[75] Sin que sea cierto que en el caso concreto se deban realizar interpretaciones complejas o análisis exhaustivos propios de una sentencia, ya que como se describió con antelación, la improcedencia del juicio se advierte de la simple lectura de la demanda de amparo, sin que sea necesario acudir a otras constancias o a ejercicios argumentativos elevados, puesto que la adjetividad del acto reclamado queda de relieve con el conocimiento de los hechos y la precisión de las resoluciones tildadas de inconstitucionales; de ahí que el agravio hecho valer sea infundado.

[76] SEXTO.—Decisión. En las relatadas condiciones, al no prosperar los agravios hechos valer, sin que se advierta cuestión alguna que deba ser suplida, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja.

[77] Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE: