RECURSO DE APELACIÓN 3/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Fecha: 15-Nov-2024
RECURSO DE APELACIÓN 3/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORARON: ERICKA PAULINA HERRERA VILLANUEVA- ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ- GIOVANNI ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA.
SÍNTESIS:
ACUERDO IMPUGNADO: El proveído de quince de noviembre de dos mil veinticuatro dictado en el juicio de la acción colectiva 3/2024, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
PARTE ACTORA Y RECURRENTE : Comisión Federal de Competencia Económica.
CONSIDERACIONES:
1. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación y la interposición de éste resulta oportuna.
2. La recurrente está legitimada, dado que es la parte actora en el juicio de origen.
3. Esta Segunda Sala considera que el agravio propuesto por la recurrente resulta fundado, y por ende, se revoca el acuerdo impugnado.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Es fundado el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
ÍNDICE TEMÁTICO:
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se relatan los principales antecedentes del caso. |
2-5 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del asunto. |
6-7 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
7-8 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación. |
8 |
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V. |
PROCEDENCIA |
Es procedente el recurso de apelación. |
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VI. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER. |
Síntesis del agravio. |
9-14 |
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VII. |
ESTUDIO |
Se declara fundado el agravio formulado por la recurrente, y en consecuencia se revoca el acuerdo impugnado de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, en la parte conducente donde la juzgadora declaró la improcedencia de la acción colectiva difusa presentada por la entonces Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica. |
15-43 |
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VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es fundado el recurso de apelación. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado. |
44 |
RECURSO DE APELACIÓN 3/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ISRAEL RIVAS ACUÑA.
COLABORARON: ERICKA PAULINA HERRERA VILLANUEVA- ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ- GIOVANNI ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el recurso de apelación 3/2025 , interpuesto por la Comisión Federal de Competencia Económica, por conducto de su Comisionada Presidenta, en contra de la determinación de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida en el juicio de acción colectiva 3/2024 , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si fue correcto o no, lo resuelto por el Juzgado de Distrito que declaró que no es procedente la demanda de acción colectiva presentada por la Comisión Federal de Competencia Económica, al estimar que no cumplió con el segundo requisito, consistente en que hubiere causado firmeza la resolución emitida por dicha Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 134, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- Procedimiento administrativo de investigación de prácticas monopólicas absolutas. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante, la COFECE), emitió acuerdo de inicio de investigación por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en el mercado, en términos del artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica y 9 de la Ley anterior, bajo el expediente IO-001-2016.
- Resolución de prácticas monopólicas absolutas. El dos de mayo de dos mil diecinueve, se determinó la conclusión de la investigación, por lo que se inició el procedimiento administrativo y el dos de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno de la COFECE emitió resolución en el expediente IO-001-2016, mediante la cual se acreditó la responsabilidad de diversas personas, por: I) Haber incurrido en prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53, fracciones I y II de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 9, fracciones I y II de la Ley Anterior; II) Haber participado directamente en representación de las personas morales en la comisión de dichas prácticas; III) Haber coadyuvado en las prácticas monopólicas absolutas sancionadas. Entre otras, se acreditó la responsabilidad de Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable.
- Juicios de amparo indirecto. Inconformes con la anterior determinación, los agentes económicos sancionados presentaron diversos juicios de amparo indirecto, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se admitieron bajo los números de expedientes: 375/2022, 377/2022, 378/2022, 380/2022, 381/2022, 382/2022, 383/2022, 384/2022, 385/2022, 386/2022, 389/2022, 390/2022, 391/2022 y 396/2022 [1] .
- Juicio de acción colectiva. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la Comisionada Presidenta de la COFECE presentó demanda de acción colectiva difusa en contra de Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable, por los daños generados a los consumidores en virtud de las prácticas monopólicas absolutas y solicitó como prestación el pago de $457´283,133.60 (cuatrocientos cincuenta y siete millones, doscientos ochenta y tres mil, ciento treinta y tres pesos 60/100 M.N.).
- Declina competencia. Por cuestión de turno, la demanda se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular, mediante auto de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la radicó bajo el número de expediente 3/2024 y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, en virtud del conocimiento previo de los juicios de amparo indirecto mencionados.
- No aceptó la competencia. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Tercero de Distrito referido, no aceptó la competencia declinada y devolvió los autos del juicio de acción colectiva al Juzgado Primero de Distrito declinante.
- Avocamiento e improcedencia. Mediante resolución de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, la titular del Juzgado Primero de Distrito mencionado, se avocó al conocimiento del juicio y determinó que no es procedente la acción colectiva intentada, al considerar que la firmeza de la resolución base de la acción está sujeta a lo que se determine en los juicios de amparo indirecto del conocimiento del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, en términos del artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE).
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la COFECE interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que esta Suprema Corte, ejerciera facultad de atracción de su resolución, el cual ratificó mediante diverso escrito que presentó el cuatro de diciembre siguiente.
- Radicación y admisión . Dicho recurso se remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, ordenó radicar bajo el número de expediente 789/2024 y posteriormente en auto de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se admitió.
- Audiencia . El veintiocho de enero de dos mil veinticinco, a las doce horas, con cuarenta minutos, ante los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del conocimiento, se celebró la audiencia respectiva, en la que se hizo constar que la recurrente no ofreció pruebas, pero sí expresó alegatos.
- Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito recibido vía MINTER el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la COFECE reiteró su solicitud a esta Suprema Corte, para que ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Federal, respecto la cual la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió con el número de expediente 1/2025 y en sesión de diecinueve de febrero siguiente, las Ministras y Ministros de esta Segunda Sala resolvieron ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación número 789/2024 , radicado en el Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
- Admisión y turno . El diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte, radicó el recurso de apelación bajo el número de expediente 3/2025 , asimismo, turnó el presente asunto para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto.
II. COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en atención a que se ejerció la facultad de atracción previamente señalada, con fundamento en los artículos 105, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] ; 21, fracción I [3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, conforme el artículo Tercero transitorio de dicho decreto [4] ; en relación con los puntos Segundo, fracción XVI y Tercero [5] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo emitido por una Juez de Distrito en el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerció su facultad de atracción, dada la importancia y trascendencia del asunto.
III. OPORTUNIDAD.
- Esta Segunda Sala considera que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles [6] .
- Lo anterior, se advierte de la lectura de las constancias, la parte recurrente, se le notificó personalmente el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de lo que se obtiene que previo descuento de los días inhábiles que mediaron en dicho período (miércoles veinte, sábado veintitrés y domingo veinticuatro) el plazo comprendió del veintidós a veintiséis del mismo mes y año.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de apelación se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
IV. LEGITIMACIÓN.
- Esta Segunda Sala considera que el recurso de apelación se interpuso por parte legitimada, ya que quien recurre es la parte actora en la acción colectiva 3/2024, en la que se determinó improcedente la acción intentada.
V. PROCEDENCIA.
- El artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles [7] señala que contra la admisión o desechamiento de la demanda de acción colectiva es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.
- Por lo anterior, si el acuerdo impugnado por la recurrente es el que determinó la improcedencia de la acción colectiva que presentó, por sus efectos, ello se equipara a un desechamiento, entonces es claro que es procedente el recurso de apelación que se analiza.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.
- Acuerdo impugnado. El acuerdo de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, emitido por el Juzgado de Distrito, en su parte conducente, presenta las siguientes consideraciones:
El derecho fundamental a la administración de justicia o tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional, consiste en poder solicitar a los órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional, en virtud de la potestad de que son investidos para dirimir cuestiones contenciosas entre aquéllos, por lo que al ser un deber que se les impone no tienen la posibilidad de negarse a ejercerla.
Sin embargo, no es absoluto ni irrestricto pues al instarlo se debe ajustar a los mecanismos establecidos por el legislador para que los órganos jurisdiccionales ejerzan sus funciones conforme al derecho aplicable, en virtud que no pueden hacer más de lo que la ley expresamente les faculta y por ende, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas para el caso.
Así, se concluye que el estudio de procedencia de un juicio es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma oficiosa, toda vez que el derecho a la tutela jurisdiccional no es ilimitado, puesto que la ley adjetiva expresamente ordena el procedimiento al tener del cual deben tramitarse las diversas controversias, sin que permita a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
En ese sentido, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atentado previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por la parte actora, es procedente, pues de no serlo, la Jueza estaría impedida para resolver sobre las acciones planteadas.
Cobra vigencia al respecto, el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, cuyo rubro y texto son:
(…)
En la presente demanda, se desprende que la pretensión de la parte actora, es reclamar al demandado Fármacos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reparación del daño causado a la colectividad, mediante la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación.
En ese sentido, de la lectura realizada a los hechos del escrito inicial de demanda, así como de los anexos que fueron acompañados a la misma, se advierte que la pretensión colectiva que ahora se analiza, tiene sustento en las conductas que se le atribuyen a la parte demandada Fármacos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que causaron un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional, lo que fue determinado a través de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo IO-001/2016, en la que se estableció su responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas denominadas, días de descanso, comité de crédito y descuentos limitados, previstas en la fracción II del artículo 53, así como de la fracción I del artículo 9, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica.
A fin de determinar la procedencia de la acción colectiva es importante precisar que la parte actora sustenta su acción colectiva difusa en contra de Fármacos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fundamento en los artículos 134 de la Ley Federal de Competencia Económica, con el propósito de que este juzgado declare que se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones que se hacen valer.
Al respecto, esta Juzgadora considera que NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN que intente hacer valer la parte actora atendiendo a las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta la acción de su demanda, entre otros en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual establece lo siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior, para que las personas puedan interponer ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, acciones judiciales para defender sus derechos, se requieren dos requisitos:
1. Que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita.
2. Que la resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica haya causado ejecutoria.
En el caso se advierte que la pretensión colectiva que ahora se analiza, tiene sustento en las conductas que se le atribuyen a la parte demandada Fármacos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que causaron un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional, lo que fue determinado a través de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo IO-001/2016, en la que se estableció su responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas denominadas, días de descanso, comité de crédito y descuentos limitados, previstas en la fracción II del artículo 53, así como de la fracción I del artículo 9, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica.
En efecto, puede considerarse por satisfecho el primer requisito de procedencia establecido en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia, toda vez que con motivo de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, se determinó la responsabilidad de la demandada Fármacos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que ocasionó un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional.
Sin embargo, esta Juzgadora considera que el segundo requisito de procedencia, consistente en que haya causado ejecutoria la resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica, no se encuentra satisfecho.
Lo anterior, se considera así ya que mediante auto de treinta de octubre del presente año, se tuvieron como hecho notorio los juicios de amparo 375/2022, 377/2022, 378/2022, 380/2022, 382/2022, 383/2022, 381/2022, 384/2022, 385/2022, 386/2022, 389/2022, 390/2022, 391/2022 y 396/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en esta misma especialidad, donde el acto reclamado en todos ellos es la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno (la cual determinó la responsabilidad de la demandada), emitida en el expediente administrativo, IO-001/2016, juicios en los que no se ha emitido una sentencia firme.
No se soslaya el hecho de que la parte actora haya citado en el capítulo denominado “FIRMEZA Y PRESCRIPCIÓN”, diversos criterios en los que pretende acreditar que con motivo de la emisión de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, se puede considerar que ha quedado firme, y por lo tanto, acreditar el segundo requisito establecido en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Contrario a lo precisado por la actora, esta juzgadora considera necesario referirnos a lo dispuesto en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que a continuación se reproduce:
(…)
El numeral transcrito establece que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica, podrán impugnarse únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, y que no serán objeto de suspensión, salvo los casos en los que se reclame multas o la desincorporación de activos por parte de la citada Comisión, pues dichas resoluciones serán ejecutadas hasta que se resuelva el juicio de amparo.
En ese sentido, la propia Constitución reconoce un medio legal de defensa contra de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual al haber sido cuestionada mediante diversos juicios de amparo que fueron precisados en párrafos que anteceden, los cuales no tienen sentencia firme, por ende tampoco es ejecutable.
Por lo expuesto, con fundamento en el principio de tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 Constitucional SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN intentada por Andrea Marván Saltiel, en su carácter de Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica, en contra de Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable.
- En el escrito relativo y en el de su ratificación, la recurrente plantea un único agravio, en el que en esencia sostiene que:
- La determinación impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución General de la República, párrafo vigésimo primero, fracción VII; 134 de la LFCE; así como 356 y 588, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Lo anterior, ya que el numeral 28 de la Constitución Federal dispone que los actos emitidos por la COFECE, únicamente pueden ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto, el cual no es una segunda o ulterior instancia de los procedimientos en materia de competencia económica, es decir, no es una instancia o continuidad de la sede administrativa para efectos del derecho de recurrir las resoluciones de la Comisión, pues ello provocaría que el Poder Judicial de la Federación se arrogara atribuciones que no le son propias, en tanto que la función del juicio de amparo es la de ser un medio de control del parámetro de regularidad constitucional.
- Mediante el diseño constitucional plasmado en el citado artículo 28 constitucional, se establece una regla general consistente en la ejecutabilidad de normas, actos u omisiones de la COFECE, lo que conlleva su firmeza, al disponer que en su contra únicamente procede el juicio de amparo indirecto, excluyendo así cualquier recurso ordinario.
- Por consiguiente, la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a la figura conocida en la doctrina y en diversas legislaciones procesales como “ejecutoria por ministerio de ley”, la cual consiste en que las resoluciones contra las cuales los ordenamientos aplicables no prevean algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causarán estado o ejecutoria a partir de su emisión y producirán efectos de cosa juzgada.
- Por lo que lo decidido en el auto impugnado, que determinó la improcedencia de la acción colectiva, es contrario a derecho, pues sí se colma el requisito de resolución firme que refiere el artículo 134 de la LFCE, en tanto que lo resuelto en el procedimiento administrativo, en el que se acreditó la responsabilidad de diversas personas, por la comisión de prácticas monopólicas absolutas, adquiere firmeza a partir de su emisión, con independencia de que ciertos agentes económicos hayan presentado demanda de juicio de amparo en su contra, pues ello no es el recurso que refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles para evitar que se actualice su ejecutoriedad.
- La interpretación contenida en la resolución impugnada, es contraria al derecho humano a la tutela judicial efectiva, el principio a favor de la acción , rector de las acciones colectivas y la protección de los consumidores, reconocidos en los artículos 17 y 28 constitucionales, pues “parece pretender que culminen todos los juicios de amparo indirecto intentados contra la resolución, para determinar que es firme”, retrasando injustificadamente el acceso a la administración de justicia.
- De ahí que la interpretación debe ser que la resolución adquiere firmeza desde su emisión, por no preverse recurso ordinario en su contra; de lo contrario se atenta contra los principios de expedites y prontitud.
VII. ESTUDIO.
- Esta Segunda Sala considera fundado el agravio expuesto por la recurrente, por las razones que enseguida se exponen.
- Para evidenciar lo anterior, se estima pertinente abordar ciertos temas relacionados con el problema jurídico a resolver, como son: a) La presentación de las demandas de acciones colectivas difusas, por parte de la COFECE; b) La determinación inicial que puede recaer a la demanda de acción colectiva; c) Qué se debe entender por la expresión “que la resolución ha quedado firme”, prevista en el artículo 134 de la LFCE; y, d) Determinar si la resolución de la anterior COFECE, emitida en el procedimiento administrativo, que establece la acreditación de prácticas monopólicas o concentraciones, puede considerarse o no, un fallo firme.
a) La presentación de las demandas de acciones colectivas difusas, por parte de la COFECE.
- La determinación que declaró improcedente la acción colectiva difusa presentada por la COFECE, tiene como fundamento la resolución emitida por dicho órgano el dos de agosto de dos mil veintiuno, en el procedimiento administrativo IO-001-2016, mediante la cual se acreditó la responsabilidad de diversos agentes económicos, por haber incurrido en prácticas monopólicas absolutas.
- La emisión de dicha resolución administrativa tiene como fundamento las facultades conferidas a la COFECE en el artículo 28, décimo tercer párrafo, de la Carta Magna, mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en la que el Poder Reformador lo definió como un órgano constitucional autónomo, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, como una manera de proteger los derechos de los consumidores. [8]
- Derivado de la anterior reforma constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la LFCE que en su artículo 1 prevé que es reglamentaria del artículo 28 constitucional, en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones; de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.
- Asimismo, el artículo 10 de la LFCE refiere en cuanto a la naturaleza de la COFECE:
Artículo 10 . La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
- De igual forma, el artículo 12, fracciones X, XI y XXVIII, de la LFCE, establece como atribuciones de la COFECE, las siguientes:
Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
X. Resolver sobre los asuntos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta Ley;
XI. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;
(…)
XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;
- El ejercicio de estas facultades conferidas a la COFECE, se ejercen a través de diversos procedimientos previstos en la propia LFCE, en el que destaca el específico de investigación [9] , así como, cuando se hubiese emitido previamente un dictamen de probable responsabilidad, el procedimiento seguido en forma de juicio [10] .
- Con base en dichas facultades, la COFECE, una vez que emitió la resolución en el procedimiento administrativo, en la que se acreditó la responsabilidad de agentes económicos por la comisión de prácticas monopólicas absolutas, el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, presentó demanda de acción colectiva difusa, bajo los argumentos siguientes:
Tal y como será evidenciado, las conductas referidas causaron un daño al proceso de competencia en el Mercado Investigado ( sic ), y a su vez a los consumidores finales de medicamentos, por lo que, las circunstancias comunes que comparten la colectividad respecto de la acción que se intenta es que sufrieron un daño tanto las farmacias como los consumidores finales de los Medicamentos que adquieren en dichas farmacias intervienes ( sic ) o son parte de los diversos eslabones del Mercado Investigado ( sic ).
- La incorporación de las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano, tiene como precedente el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de julio de dos mil diez, en el que se adicionó el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General de la República, para establecer en el orden constitucional la figura de las acciones colectivas. El Poder Reformador remitió al legislador federal la obligación de expedir las leyes que regulen las acciones colectivas y estableció que los juzgadores federales estarán a cargo de los procedimientos y mecanismos respectivos.
- Dicha reforma entró en vigor seis meses después de su publicación. El Decreto contempló modificaciones a distintos ordenamientos legales, entre los que destaca la inclusión del Libro Quinto denominado “De las Acciones Colectivas”, integrado por los artículos 578 a 626 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En dicha normativa se regulan las materias de aplicación, los sujetos legitimados y las etapas procesales para el trámite de dichas acciones. Aunado que este ordenamiento legal es de aplicación supletoria de la referida LFCE, en términos del artículo 121 de este último ordenamiento [11] .
- En ese sentido, el artículo 580, fracción I , del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las acciones colectivas son procedentes para tutelar, entre otros, derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes. [12]
- En tanto que el numeral 581, fracción I , define a la acción colectiva difusa como: “(…) aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada (…)”. [13] Mientras que el artículo 585, fracción I , otorga legitimación activa a la COFECE para presentar las acciones colectivas [14] .
b) La determinación inicial que puede recaer a la demanda de acción colectiva.
- Ahora bien, una vez presentada la demanda de acción colectiva, la Primera Sala de este Alto Tribunal [15] al interpretar los artículos 587 y 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ha establecido que el Juez Federal al recibirla puede proceder de tres formas: I) Prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma o la demanda sea obscura o irregular [16] , II) Ordenar el emplazamiento al demandado dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda [17] ; o III) Desechar de plano la demanda si la parte actora no desahoga la prevención; no se cumplen con los requisitos previstos en el Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, o se trata de pretensiones infundadas, frívolas o temerarias [18] .
- Tratándose de las acciones colectivas, es importante destacar que a diferencia de los juicios ordinarios, existe una etapa de certificación la cual es previa al comienzo del procedimiento y tiene por objeto determinar si las pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por esa vía. En ella el juez deberá evaluar la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al finalizar esta etapa, el juez decide sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y frente a esta decisión es procedente un recurso de apelación, conforme el numeral 591 del propio ordenamiento [19] . Es en esta etapa en la que ubica el auto impugnado.
c) Qué se debe entender por la expresión “que la resolución ha quedado firme”, prevista en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica.
- El acuerdo impugnado se fundamentó en el artículo 134, primer párrafo, de la LFCE, que señala:
Artículo 134 . Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita podrán interponer las acciones judiciales en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones hasta que la resolución de la Comisión haya quedado firme .
- Respecto de la expresión “que la resolución ha quedado firme”, en principio es importante precisar que en la práctica se emplea como sinónimo del concepto de cosa juzgada, aun cuando no tienen el mismo significado, como se evidencia a continuación.
- De manera general, el Diccionario panhispánico del español jurídico, define al concepto de “sentencia firme”, como aquella “contra la que no cabe interponer recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. [20] ”
- De manera particular, en la doctrina del derecho administrativo, [21] que se relaciona con la resolución emitida por la COFECE, se ha señalado:
Los actos administrativos serán firmes cuando, habiendo algún medio de defensa para su impugnación en sede administrativa, éste no haya sido ejercido o, haciéndolo, su resultado sea desfavorable para el particular.
Cuando la ley que rija específicamente a un cierto tipo de actuar administrativo no establezca a favor de los gobernados ningún recurso o medio defensivo de agotamiento obligatorio, se entenderá que tal acto administrativo será inmediatamente firme, lo que significa, para los efectos del ámbito administrativo, será definitivo.
Resulta de capital importancia distinguir lo que se debe considerar por resoluciones o actos administrativamente definitivos o firmes, de lo que significa el presupuesto de definitividad procesal, como condición para hacer del conocimiento de un órgano jurisdiccional una determinada resolución o acto administrativo, ya sea ésta una acción de nulidad ante la instancia contencioso administrativo, como lo es un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o una acción constitucional de amparo, ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Así, entendiendo a la firmeza administrativa como aquel estado jurídico que guarda un determinado acto por no haber sido recurrido en la forma y términos que al efecto establecen las leyes, la definitividad, como condición de procedencia del ejercicio de una acción jurisdiccional viene a significar, exactamente, el supuesto contrario, esto es, dicha condición se constituye, precisamente, por haber agotado todos y cada uno de los mecanismos de defensa más próximos al alcance de los afectados.
- Precisado lo anterior, resulta pertinente acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la LFCE, [22] y en la que se regula la acción colectiva que se declaró improcedente. Al respecto, el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles define a la cosa juzgada, como: “la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley” [23] . A su vez, el numeral 355 del propio ordenamiento precisa que “Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.” [24] Mientras que el numeral 356 de la legislación procesal civil federal, [25] señala que causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I) Las que no admitan ningún recurso;
II) Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y,
III) Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
- En ese sentido, el numeral 357 de la propia legislación señala que en los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley. [26]
- La Primera Sala, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 14/2005-PS [27] , de la que resultó la jurisprudencia número 1a./J. 51/2006 , de título: “ COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).” [28] en la parte que interesa, definió los siguientes aspectos de la cosa juzgada formal y material:
a) Que existen dos clases de cosa juzgada, la formal y la material; la primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia en el juicio en que se pronunció, es decir, es aquella de efectos limitados, que produce sus consecuencias entre las partes que intervinieron y con relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no obsta su revisión en otro proceso posterior; la segunda es aquella cuya eficacia trasciende a toda clase de juicios. Además, la primera puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias y, la segunda, ha quedado firme, como verdad legal.
b) Por lo que la cosa juzgada material se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. Sin embargo, existen fallos que no obstante su firmeza, no adquieren autoridad de cosa juzgada, desde el punto de vista material, ya que pueden ser modificados cuando cambien las situaciones que motivaron la decisión.
c) Asimismo, una sentencia ejecutoriada, es aquella susceptible de ejecutarse, contra la cual no cabe ningún recurso ordinario, no obstante que pueda ser revocada o nulificada por algún medio de defensa extraordinario.
- Conforme lo expuesto, para definir el sentido de la expresión “que la resolución ha quedado firme”, debe tomarse en cuenta que la figura de la cosa juzgada puede ser interpretada desde dos concepciones: la formal y la material.
- De tal forma, que la cosa juzgada en sentido estricto es la que se clasifica como material, que implica la inmutabilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, mientras que la cosa juzgada formal, tiene firmeza en tanto que es emitida por un órgano terminal de una determinada instancia, sin embargo, “no obstante su firmeza no adquiere autoridad de cosa juzgada, ya que puede ser modificado cuando cambien las situaciones que motivaron la decisión”. [29]
- En síntesis, la cosa juzgada formal, que se relaciona con el concepto de resolución administrativa firme, puede actualizarse ya sea que:
- Habiendo algún medio de defensa para su impugnación en sede administrativa, éste no se hubiere ejercido, o habiendo hecho, su resultado le hubiere sido desfavorable (artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles); o bien,
- Cuando la ley que rija a un determinado acto administrativo, no establezca en favor de las personas algún recurso o medio de defensa ordinario de agotamiento obligatorio (artículo 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles).
d) Determinar si la resolución de la COFECE, emitida en el procedimiento administrativo que establece la acreditación de prácticas monopólicas o concentraciones, puede considerarse o no, un fallo firme.
- Esta Segunda Sala considera que aquellas resoluciones emitidas por la COFECE en el procedimiento administrativo que acreditan la responsabilidad de agentes económicos en la comisión de prácticas monopólicas o concentraciones, sí tienen la calidad de firmeza, por ministerio de ley, en términos de los artículos 134, primer párrafo, de la LFCE, en relación con los diversos 356, fracción I, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la LFCE [30] , por las siguientes razones:
- Primera razón , ni del texto del artículo 28 constitucional, reformado y vigente, ni de la LFCE que la rige, se advierte que en contra de la resolución administrativa emitida por la anterior COFECE, se establezca la posibilidad de interponer algún recurso o medio de defensa ordinario de agotamiento obligatorio, para combatir la acreditación de responsabilidad por prácticas monopólicas o concentraciones, sino únicamente el juicio de amparo indirecto, como medio extraordinario de impugnación.
- Para efecto de comprender la regla procesal de impugnación en contra de las normas generales, actos u omisiones de la COFECE, se narran de manera breve las principales consideraciones que se expusieron en el proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional del artículo 28, fracción VII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en cuanto al tema de la impugnación de sus decisiones.
- De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, [31] destaca lo siguiente:
4. Tribunales especializados y efectividad de las resoluciones
Una parte importante de la regulación en materia de competencia y de telecomunicaciones es su aplicación efectiva. La mejor regulación será incapaz de lograr sus objetivos si no se puede aplicar por la interposición de medios de impugnación litigios múltiples, que en muchas ocasiones tienen la intención de ganar tiempo para eludir la regulación u obtener un beneficio económico.
El tiempo que pasa entré la emisión de la regulación y su aplicación es vital para la efectividad de la misma. Una sanción contra una práctica monopólica o una declaración de poder dominante en el mercado requiere una aplicación eficaz y ágil, para detener las prácticas monopólicas antes de que las mismas eliminen a los competidores y ocasionen que el mercado sea acaparado por el monopolista en forma irremediable.
(…)
El problema esencial no es la existencia de acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental de toda persona, sino evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, abusen del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o de tener prácticas anticompetitivas. Las decisiones de las autoridades en esta materia deben estar sujetas a revisión, sin embargo lo que debe evitarse es que las impugnaciones tengan como principal objetivo la suspensión de la acción reguladora y detengan o retrasen las decisiones tomadas por los órganos competentes, prevaleciendo el interés particular sobre el interés de la sociedad.
- En la Cámara de Diputados, la Comisión de Puntos Constitucionales emitió el dictamen respectivo, [32] de cuyo contenido resalta:
Cabe señalar, que tanto la Comisión Federal de Competencia y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones, en su funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, teniendo entre sus funciones las siguientes:
(…)
* La impugnación de las normas, actos u omisiones que realicen dichos órganos, será a través del juicio de amparo indirecto, del que conocerán los jueces y tribunales especializados. No se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
- A su vez, en la Cámara de Senadores, en el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, [33] se destacó:
6. CREACIÓN DE ÓRGANOS AUTÓNOMOS REGULADORES EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y TELECOMUNICACIONES .
(…)
En este caso, se considera un acierto el que las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo puedan ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto, sin que puedan ser objeto de suspensión. No obstante, para evitar cualquier detrimento en el derecho de defensa de los sujetos reguladores, es menester que se precise que en la ley se determinarán las resoluciones que sólo podrán ejecutarse hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
(…)
7. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN CONSTITUCIONAL DE NEGAR LA SUSPENSIÓN EN TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
(…)
De la lectura de la porción normativa del artículo 28, fracción VII que se propone reformar en la Minuta que nos ocupa, se desprenden dos supuestos:
1. El reconocimiento del juicio de amparo indirecto como recurso idóneo para impugnar las normas generales, actos u omisiones de las autoridades en cuestión y,
2. La excepción absoluta a la procedencia de la suspensión en dichos amparos.
(…)
A. El reconocimiento del juicio de amparo indirecto como recurso idóneo para impugnar las normas generales, actos u omisiones de las autoridades en cuestión: Así pues, respecto del reconocimiento expreso del amparo indirecto como la vía idónea para impugnar los actos de las autoridades en materia de competencia económica y telecomunicaciones, atiende la protección constitucional de los agentes económicos como los principales destinatarios de los actos y demás disposiciones regulatorias emitidas por las autoridades en la materia, de tal forma que se respete su derecho humano al acceso a la justicia y al debido proceso. Lo anterior, es así debido a que se estipula el recurso mediante el cual podrán ejercer su garantía de audiencia y de defensa, respetando el debido proceso ante las autoridades competentes.
(…)
Así, el reconocimiento que hace la Minuta que nos ocupa, respecto de que los destinatarios de los actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, podrán ser recurridos a través del amparo indirecto, resulta compatible con el respeto a los derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso a favor del interés particular de los agentes económicos, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se determina recurso específico de revisión judicial para los actos de las citadas autoridades que pudieran vulnerar derechos humanos, ante autoridad competente, con el respeto a las formalidades legales del juicio que estipulan la oportunidad de presentar su defensa y pruebas, al tiempo que no se establecen limitaciones para acceder a dicho recurso. Máxime, cuando tras las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 2 de abril de 2013, se amplió el ámbito de protección de dicho recurso a todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales firmados y ratificados por nuestro país.
B. La excepción absoluta a la procedencia de la suspensión en el amparo indirecto mediante el cual se impugnen los actos de las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones y competencia económica .
(…)
Así pues, estas Comisiones Dictaminadoras advierten la necesidad de modificar la redacción de la fracción VII del artículo 28 que se estudia, de tal forma que se prevea que la ley contemplará los supuestos de excepción en los que la ejecución de las resoluciones de la COFECO será hasta que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva a los casos donde se impongan multas y/o desincorporación de activos, a fin de ser consistentes en la protección equilibrada el interés social y el interés particular de los agentes económicos.
Sobre el particular, y como ya quedó ampliamente expuesto en las consideraciones de la Colegisladora, la intención del Constituyente es que no se vuelva a usar más la figura de la suspensión para detener, dilatar o de plano, nulificar las resoluciones de los órganos reguladores en materia de telecomunicaciones y en materia de competencia económica. Asimismo, también volver a resaltar que este tema de la suspensión fue objeto de una amplia discusión recientemente con motivo de la aprobación de la nueva Ley de Amparo.
Por lo anterior, sólo cabe concluir que estas Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República retoman los considerandos expuestos por la Cámara de Diputados y resuelven modificar la fracción VII del artículo 28, para reconocer la posibilidad de determinar supuestos en los que la ejecución de las determinaciones de la COFECO (imposición de multas y/o desincorporación de activos), se actualice hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva, por los razonamientos y en los casos que se exponen a continuación.
- Por lo que una vez agotado el proceso parlamentario, el once de junio de dos mil trece se publicó el siguiente texto del artículo 28, fracción VII, de la Constitución General de la República, en el que expresamente se estableció que las normas generales, actos u omisiones de la COFECE, únicamente podrían ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto y no serían objeto de suspensión. Asimismo, que en ningún caso se admitirían recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales, en los términos siguientes:
Artículo 28. (…)
VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;
- Porción normativa constitucional, que cabe mencionar, estuvo vigente a la fecha en que la COFECE emitió la resolución administrativa el dos de agosto de dos mil veintiuno y el Juzgado de Distrito, dictó el acuerdo impugnado el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
- El contenido de la regla procesal definida en sede constitucional, se reprodujo en la LFCE que rige a la resolución administrativa, en cuyo texto no se previó algún recurso ordinario y únicamente en su artículo segundo transitorio, se estableció que las resoluciones que hubieren recaído en los procedimientos administrativos substanciados conforme la anterior ley, [34] sólo podrían ser impugnadas mediante el juicio de amparo [35] .
- En ese mismo sentido, destaca la reforma realizada a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, en la que se adicionó en el artículo 107, fracción IX, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra normas generales, actos u omisiones de la COFECE [36] .
- Incluso, al respecto cabe destacar que en la reciente reforma constitucional del artículo 28, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, [37] de manera coincidente se otorgaron las referidas atribuciones de competencia económica a un órgano del Poder Ejecutivo, sin que se hubiere contemplado algún recurso ordinario a través del cual se pudieran impugnar las decisiones de dicha instancia.
- Ahora bien, del proceso legislativo expuesto de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece que creó a la COFECE, se advierte:
- Que una motivación sustancial de la iniciativa fue dar efectividad a las resoluciones administrativas emitidas por la COFECE, como una manera de establecer una política judicial procesal que redujera al mínimo el nivel de impugnación por los agentes económicos sancionados, bajo el argumento de que la sanción que se impusiera a éstos con motivo de la acreditación de responsabilidad de una práctica monopólica o concentraciones, requiere una aplicación eficaz para detener éstas, antes de que se eliminen a los competidores, en perjuicio final de los consumidores.
- Regla procesal que se reprodujo tanto en la LFCE, como en el artículo 107, fracción IX de la Ley de Amparo, ya que la recurribilidad de las normas generales, actos u omisiones de la COFECE, se limitó únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, como medio de control constitucional extraordinario.
- Con la precisión de que la ejecución de aquellas decisiones de la COFECE, que impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, se efectuará hasta que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva.
- Lo anterior se relaciona con la consideración de la COFECE, como autoridad especializada para velar por la libre concurrencia y competencia económica. En ese sentido, se trae a colación el criterio jurídico definido por esta Segunda Sala al resolver el recurso de revisión 171/2020 [38] , en el que entre otras consideraciones, estableció los siguientes argumentos en lo que interesa:
La lectura relacionada de los artículos 28 constitucional, 10 y 12 de la referida Ley Federal demuestra que la Comisión Federal de Competencia Económica es la autoridad especializada para velar por la libre concurrencia y competencia económica.
(…)
En efecto, la atribución de la Comisión Federal de Competencia Económica tiene fundamento en el artículo 28 de la Constitución Federal, lo que explica que en la Ley Federal de Competencia Económica se desarrollen esas atribuciones constitucionales, entre ellas, la de investigar la probable realización de prácticas anticompetitivas. Sobre esa base es dable apuntar que la facultad para requerir informes y documentos no se traduce en una violación a derechos fundamentales, en virtud de que ésta tiene sustento constitucional; es decir, una finalidad muy clara, la de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y demás actos que afecten el funcionamiento eficiente de los mercados, lo que se lleva a cabo con investigaciones y, en estas, con requerimientos que observen desde luego, el principio de legalidad.
- Conforme a lo señalado, cae por su base lo considerado en el acuerdo impugnado de que la resolución emitida por la COFECE, causa firmeza hasta en tanto se resuelvan los diversos juicios de amparo indirecto promovidos por los agentes económicos sancionados, pues contrario a dicho argumento, ese instrumento se previó por el Poder Reformador y el legislador ordinario, como un medio de impugnación extraordinario de control constitucional, y no como un medio ordinario de defensa. De lo que se obtiene que las resoluciones administrativas que hubiere emitido la anterior COFECE, en las que se acredita la responsabilidad de algún agente económico de prácticas monopólicas o concentraciones, sí constituyen una resolución administrativa firme, en términos del artículo 134, primer párrafo, de la LFCE, en relación con el diverso numeral 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que ni la Constitución, ni la LFCE que la rige establecen algún recurso ordinario de agotamiento obligatorio.
- Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 10/2004 , que se considera aplicable por analogía en cuanto a su contenido, de título: “ COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA .” [39]
- Segunda razón, la resolución administrativa emitida por la COFECE, sí tiene la calidad de firmeza, en términos del artículo 134, primer párrafo de la LFCE, a pesar de que en su contra proceda la presentación de un juicio de amparo indirecto, pues debe recordarse que acorde a la concepción formal de la cosa juzgada, dichas determinaciones tienen la calidad de firmeza, aun cuando no sean cosa juzgada material.
- Al respecto, la Primera Sala en la contradicción de tesis 14/2005-PS [40] analizó dicha cuestión, en cuya ejecutoria estableció las siguientes razones:
a) De acuerdo con las legislaciones que se analizan, una sentencia causa ejecutoria cuando ya no puede ser impugnada por recurso ordinario alguno y, en consecuencia, constituye la cosa juzgada, pero tal circunstancia, debe entenderse en el sentido de que esas sentencias no admiten ningún recurso o medio de defensa establecido en la legislación ordinaria; no así en relación a un medio extraordinario de defensa como lo es el juicio de amparo, que deriva de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y, que a su vez el numeral 133 de la propia Carta Magna consagra el principio de supremacía constitucional, que establece que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sus leyes reglamentarias, están supraordenadas a las otras leyes, de manera tal, que aun cuando conforme al texto expreso de los numerales secundarios, las referidas sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, constituyendo cosa juzgada, atendiendo a dicho principio, contra tales sentencias existe el medio extraordinario de impugnación constitucional.
b) Esta última apreciación se basa en que el juicio de amparo que se encuentra previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y que se rige por la Ley de Amparo, que es reglamentaria de esos preceptos constitucionales, constituye un procedimiento federal extraordinario de control constitucional.
c) En efecto, para la procedencia del juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y del juicio de amparo indirecto competencia de los Juzgados de Distrito, el acto reclamado puede consistir de acuerdo al tema de la contradicción en una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, o bien, sentencias dictadas en segunda instancia que deriven de diligencias emanadas de actos dictados en juicio, fuera de juicio o después de concluido y respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, conforme a las disposiciones estudiadas por los Tribunales contendientes.
d) En ese contexto, si las sentencias de segunda instancia, respecto de las cuales las leyes comunes, esto es, las que rigen en la jurisdicción local, o dicho de otra manera, las normas procesales que aplican los tribunales judiciales en juicios ordinarios (en oposición al juicio extraordinario en que se ventilan violaciones a las garantías individuales de los gobernados), no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas dichas sentencias de segunda instancia, causan ejecutoria y por lo tanto, tienen la calidad de cosa juzgada, no obstante que en su contra se hubiere promovido juicio de garantías, toda vez que no existe en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo, ni en los códigos procedimentales que citaron los órganos contendientes, disposición alguna de la que se desprenda que tales resoluciones no causan ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, incluso cuando se promueva el juicio constitucional en su contra .
e) Es decir, que existe disposición legal que les otorga esa calidad y no hay norma de la que se desprenda que pierdan esa calidad, al interponer un medio extraordinario para salvaguardar los derechos públicos subjetivos de los gobernados, sino que, en todo caso, ello será en vía de consecuencia cuando eventualmente se conceda la protección federal, en cuyo supuesto deberá dejarse sin efectos la resolución impugnada, que dejará de existir jurídicamente, una vez que el fallo protector de la Justicia Federal quede firme.
f) Por lo que una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad de ejecutoria, ni la fuerza de la cosa juzgada, mientras está pendiente de dictarse la sentencia que concluya en definitiva el juicio de amparo; sin embargo, esta circunstancia no le resta la calidad de que sea ejecutable, en virtud de que es la consecuencia lógica jurídica de una sentencia ejecutoria que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia.
- De dicha contradicción de tesis resultó la jurisprudencia número 1a./J. 51/2006 [41] , previamente citada.
- Tercera razón , la regla de interpretación que rige en los procedimientos colectivos, prevista en el artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la LFCE.
- El artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la LFCE, y en el que se regula el juicio de acción colectiva que se declaró improcedente, establece de manera expresa la siguiente regla de interpretación:
Artículo 583 . El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.
- De la mera interpretación literal de dicho precepto legal se desprende que las personas juzgadoras al tramitar y resolver los juicios de acción colectiva, se encuentran obligados a analizar las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.
- La Primera Sala de este Alto Tribunal, en el amparo directo 28/2013 , analizó el citado artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la luz precisamente de un desechamiento de plano de una acción colectiva, [42] de cuya sentencia destacan los siguientes argumentos:
- Debido a la novedad de las acciones y procedimientos colectivos en nuestro ordenamiento jurídico y a las particularidades que los diferencian de los procesos ordinarios civiles, los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ya que los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas.
- En consecuencia, los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. Los objetivos de las acciones colectivas son: I) proporcionar economía procesal; II) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y III) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos.
- Proporcionar economía procesal . Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.
- Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización.
- Asimismo, el ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.
- Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.
- A partir de estas consideraciones, la Primera Sala emitió la tesis aislada número 1a. LXXXIV/2014 (10a.), que para el presente caso esta Segunda Sala comparte, de título y texto siguiente:
ACCIONES COLECTIVAS. OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES AL INTERPRETAR LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO COLECTIVO . El artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación para el juez de interpretar las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos. La racionalidad detrás de la norma es proporcionar economía procesal, garantizar acceso a la justicia y brindar seguridad a la sociedad mediante el trámite de una acción que englobe las pretensiones de una colectividad afectada. De una interpretación sistemática del referido precepto y de los objetivos de dichas acciones se colige que debido a las particularidades que diferencian los procesos colectivos de los individuales, los juzgadores deben propiciar que estos procedimientos sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. Lo anterior implica que los juzgadores sean proclives a dar trámite a dichas acciones y se abstengan de adoptar los modelos hermenéuticos tradicionales empleados para los procedimientos individuales. [43]
- Al respecto, cabe precisar que esta directriz de interpretación establecida de manera expresa por el legislador ordinario en cuanto a los juicios de acción colectiva, se ajusta al contenido del artículo 17 constitucional, tercer párrafo, que expresamente dispone:
Artículo 17. (…)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
- Porción normativa constitucional que ha sido interpretada por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número 2a./J. 16/2021 (11a.) , de título: “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). ” [44]
- En virtud de las razones expuestas, de las que resulta fundado el agravio formulado por la recurrente, esta Segunda Sala determina revocar el acuerdo impugnado de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en la parte conducente que declaró la improcedencia de la acción colectiva difusa presentada por la entonces Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica.
- Atento a la naturaleza del auto impugnado, esta Segunda Sala estima que en el presente caso, no opera la figura de la reasunción jurisdiccional; puesto que, tratándose del proveído que resuelve sobre la admisión del juicio de acción colectiva difusa, es el juez de primer grado quien debe examinar la demanda en todos sus demás aspectos, y decidir lo conducente respecto de la procedencia; ello, en virtud de que, tales cuestiones son ajenas a la materia de la presente apelación y, a ese respecto, no han sido agotadas las facultades del juzgador de primer grado; en consecuencia, se instruye a la Juez de Distrito de origen, para que, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, provea respecto de la demanda en sus demás partes, excepción hecha de lo aquí analizado.
VIII. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Lenia Batres Guadarrama. El Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular. La Ministra Lenia Batres Guadarrama vota a favor, por consideraciones diferentes.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde al recurso de apelación 3/2025 , fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco . CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Los cuales a la fecha se encuentran pendientes de resolución, previa consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). ↑
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Artículo 105 . (…)
III . De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. ↑
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Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:
I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
-
Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
XVI. Los asuntos a que se refiere la fracción III del artículo 105 constitucional, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicada la apelación respectiva y el Pleno lo estime justificado;
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito; ↑
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Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto. ↑
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Artículo 591 . Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata. ↑
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Artículo 28 . (…)
El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos. ↑
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Contenido en el Título I del Libro Tercero, artículos 66 a 79 de la Ley Federal de Competencia Económica. ↑
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Establecido en el Título II del Libro Tercero, artículos 80 a 85 de la Ley Federal de Competencia Económica. ↑
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Artículo 121 . En lo no previsto por esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
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Articulo 580. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho. ↑
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Articulo 581 . Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:
I. Acción difusa : Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. ↑
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Artículo 585 . Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. El Fiscal General de la República. ↑
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Véase el amparo directo 28/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece por unanimidad de votos. ↑
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Artículo 587, segundo párrafo:
“El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos.” ↑
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Artículo 590, primer párrafo: “Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.” ↑
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Artículo 587, tercer párrafo: “El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.” ↑
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Artículo 591 . Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda (…)
(…)
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata. ↑
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Consultable en la página de internet: https://dpej.rae.es/lema/sentencia-firme ↑
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Al respecto véase: Pérez Dayán, Alberto, Teoría general del acto administrativo , 8ª. ed., 1ª. reimp., México, Porrúa, 2024, pp. 63-65. ↑
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En términos del artículo 121 de la LFCE. ↑
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Artículo 354 . La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley. ↑
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Artículo 355 . Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. ↑
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Artículo 356 . Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I . Las que no admitan ningún recurso;
II . Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
III . Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. ↑
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Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso. ↑
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Contradicción de tesis resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil seis. ↑
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Jurisprudencia número 1a./J. 51/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 60, registro digital 174116. ↑
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Al respecto véase: Fix Zamudio, Héctor, “Cosa juzgada”, en Diccionario jurídico mexicano , México, t. II, C-CH, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, p. 344. ↑
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En términos del artículo 121 de la LFCE. ↑
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Iniciativa presentada el once de marzo de dos mil trece, por el titular del Poder Ejecutivo Federal, Junto con los Diputados Coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México.
Consultada en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el módulo de Normativa, en la dirección electrónica: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif23Cb7qrTd5uqaRiUNvBMq ↑
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Dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria el veintiuno de marzo de dos mil trece.
Consultado en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el módulo de Normativa, en la dirección electrónica: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif23Cb7qrTd5uqaRiUNvBMq ↑
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Dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria el dos de abril de dos mil trece.
Consultado en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el módulo de Normativa, en la dirección electrónica: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif23Cb7qrTd5uqaRiUNvBMq ↑
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Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos. ↑
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“ Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” ↑
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“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.”. ↑
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Modificado mediante la reforma constitucional difundida en el medio oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, que en su parte conducente señala:
“ Artículo 28 . (…)
El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. Para tal efecto, contará con las facultades necesarias para cumplir con dicho objeto, tales como ordenar medidas a fin de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
(…)
Las normas generales y actos emitidos en materia de libre competencia y concurrencia, así como en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en cumplimiento de las facultades atribuidas en los párrafos décimo quinto al décimo noveno de este artículo, o las omisiones en las que incurran, podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que se impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. ↑
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Amparo en revisión 171/2020 , fallado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas (ponente), Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Jurisprudencia número P./J. 10/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 1056, registro digital 182015. ↑
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Contradicción de tesis resuelta en sesión de veintiuno de junio de dos mil seis. ↑
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Jurisprudencia de rubro:
COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).
Jurisprudencia número 1a./J. 51/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 60, registro digital 174116. ↑
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Derivado de un diverso trámite y por diversa causa, pues no derivó de una resolución administrativa emitida por la COFECE. ↑
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Tesis aislada número 1a. LXXXIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 531, registro digital 2005802. ↑
-
Jurisprudencia número 2a./J. 16/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, registro digital 2023741. ↑