RECURSO DE APELACIÓN 3/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 3/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Fecha: 15-Nov-2024

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de apelación 3/2025 , interpuesto por la Comisión Federal de Competencia Económica, por conducto de su Comisionada Presidenta, en contra de la determinación de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida en el juicio de acción colectiva 3/2024 , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si fue correcto o no, lo resuelto por el Juzgado de Distrito que declaró que no es procedente la demanda de acción colectiva presentada por la Comisión Federal de Competencia Económica, al estimar que no cumplió con el segundo requisito, consistente en que hubiere causado firmeza la resolución emitida por dicha Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 134, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
  2. Procedimiento administrativo de investigación de prácticas monopólicas absolutas. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante, la COFECE), emitió acuerdo de inicio de investigación por la probable comisión de prácticas monopólicas absolutas previstas en el mercado, en términos del artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica y 9 de la Ley anterior, bajo el expediente IO-001-2016.
  3. Resolución de prácticas monopólicas absolutas. El dos de mayo de dos mil diecinueve, se determinó la conclusión de la investigación, por lo que se inició el procedimiento administrativo y el dos de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno de la COFECE emitió resolución en el expediente IO-001-2016, mediante la cual se acreditó la responsabilidad de diversas personas, por: I) Haber incurrido en prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53, fracciones I y II de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 9, fracciones I y II de la Ley Anterior; II) Haber participado directamente en representación de las personas morales en la comisión de dichas prácticas; III) Haber coadyuvado en las prácticas monopólicas absolutas sancionadas. Entre otras, se acreditó la responsabilidad de Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable.
  4. Juicios de amparo indirecto. Inconformes con la anterior determinación, los agentes económicos sancionados presentaron diversos juicios de amparo indirecto, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se admitieron bajo los números de expedientes: 375/2022, 377/2022, 378/2022, 380/2022, 381/2022, 382/2022, 383/2022, 384/2022, 385/2022, 386/2022, 389/2022, 390/2022, 391/2022 y 396/2022 .
  5. Juicio de acción colectiva. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, la Comisionada Presidenta de la COFECE presentó demanda de acción colectiva difusa en contra de Fármacos Nacionales, sociedad anónima de capital variable, por los daños generados a los consumidores en virtud de las prácticas monopólicas absolutas y solicitó como prestación el pago de $457´283,133.60 (cuatrocientos cincuenta y siete millones, doscientos ochenta y tres mil, ciento treinta y tres pesos 60/100 M.N.).
  6. Declina competencia. Por cuestión de turno, la demanda se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular, mediante auto de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la radicó bajo el número de expediente 3/2024 y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, en virtud del conocimiento previo de los juicios de amparo indirecto mencionados.
  7. No aceptó la competencia. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Tercero de Distrito referido, no aceptó la competencia declinada y devolvió los autos del juicio de acción colectiva al Juzgado Primero de Distrito declinante.
  8. Avocamiento e improcedencia. Mediante resolución de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, la titular del Juzgado Primero de Distrito mencionado, se avocó al conocimiento del juicio y determinó que no es procedente la acción colectiva intentada, al considerar que la firmeza de la resolución base de la acción está sujeta a lo que se determine en los juicios de amparo indirecto del conocimiento del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado, en términos del artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE).
  9. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la COFECE interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que esta Suprema Corte, ejerciera facultad de atracción de su resolución, el cual ratificó mediante diverso escrito que presentó el cuatro de diciembre siguiente.
  10. Radicación y admisión . Dicho recurso se remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, ordenó radicar bajo el número de expediente 789/2024 y posteriormente en auto de diecisiete de enero de dos mil veinticinco se admitió.
  11. Audiencia . El veintiocho de enero de dos mil veinticinco, a las doce horas, con cuarenta minutos, ante los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del conocimiento, se celebró la audiencia respectiva, en la que se hizo constar que la recurrente no ofreció pruebas, pero sí expresó alegatos.
  12. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito recibido vía MINTER el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la COFECE reiteró su solicitud a esta Suprema Corte, para que ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Federal, respecto la cual la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió con el número de expediente 1/2025 y en sesión de diecinueve de febrero siguiente, las Ministras y Ministros de esta Segunda Sala resolvieron ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación número 789/2024 , radicado en el Segundo Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
  13. Admisión y turno . El diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte, radicó el recurso de apelación bajo el número de expediente 3/2025 , asimismo, turnó el presente asunto para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto.