RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.
Fecha: 10-Ene-2014
En Consecuencia El Presente Recurso De Inconformidad Es Infundado
47. Sirve como apoyo de lo anterior la tesis aislada CCLXIV/2013 (10a.) de esta Primera Sala que se encuentra pendiente de publicación y, cuyo contenido es el siguiente:
"INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.-Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."
48. No es obstáculo a esta última determinación el hecho de que en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, se disponga que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, ya que ello no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de estudio en el juicio de amparo, sino exclusivamente el análisis del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí fueron abordadas en dicho juicio, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión del amparo.
49. Así, el total cumplimiento de las sentencias de amparo, sin excesos ni defectos, a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria de amparo, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en el mismo, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate. Ello no significa, contrario a la pretensión de la recurrente, que esta Suprema Corte pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo protector a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.
50. De ahí que el presente recurso resulte infundado, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es posible concluir que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, al haberse acatado la totalidad de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión.
51. Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que la resolución del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz dictada el veinticinco de junio de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho.