RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.

Fecha: 10-Ene-2014

V Consideraciones Y Fundamentos

19. Esta Primera Sala estima que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, mediante la cual la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto. Para ello, es necesario determinar si, como sostuvo la Juez de Distrito, cuyo acuerdo se recurre, fueron cumplidos los extremos del fallo protector. En consecuencia, la pregunta que debe responderse es la siguiente:

• ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********?

20. Única cuestión: ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********?

21. Resolución de veinticinco de junio de dos mil trece. Como se ha relatado con anterioridad, el veinticinco de junio de dos mil trece, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz dictó acuerdo mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada dentro del juicio de amparo indirecto ********** del índice del propio juzgado, confirmada mediante sentencia dictada el diez de mayo de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, dentro del recurso de revisión **********.

22. En dicho proveído, el Juzgado de Distrito sostuvo que el juzgador de primera instancia se ajustó a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, al haber dejado insubsistente la resolución de uno de julio de dos mil doce en la que se dictó auto de formal prisión al quejoso y, en su lugar, haber dictado otra en la que, además de la valoración del caudal probatorio de la causa penal, expuso los razonamientos y fundamentos con los cuales concluyó que no fue acreditado fehacientemente el cuerpo del delito.

23. En dicha resolución, la Juez de Distrito consideró que las manifestaciones de la parte tercero interesada presentadas por escrito de seis de junio de dos mil trece, no podían ser tomadas en consideración por involucrar cuestiones de fondo que no fueron materia de la concesión del amparo. Además, sostuvo que, contrario a lo aducido en dichas manifestaciones, el juzgador natural, con libertad de jurisdicción, valoró las pruebas omitidas y dictó auto de libertad.

24. Agravio. En el escrito de agravios, la parte tercero interesada sostiene que la autoridad responsable, al dictar auto de libertad, no fundó debidamente el acto reclamado, violentando así el artículo 14 de la Constitución Federal. La recurrente afirma que la violación constitucional a que hace referencia debió ser advertida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz pues -continúa- es su obligación tutelar los derechos y garantías constitucionales en favor de todo gobernado.

25. En cambio -dice la recurrente- la Juez de Distrito se limitó a decir que no estaba en aptitud de analizar el fondo del asunto por haberse concedido el amparo para efectos de que se dictara una nueva resolución con plenitud de jurisdicción. La recurrente argumenta que la indebida fundamentación y motivación en que incurrió la responsable al dictar auto de libertad no debió haber sido pasada por alto, siendo que los hechos de la causa penal se encuadran en los delitos previstos por los artículos 216, fracción IV (fraude genérico) y 217, fracción VI (fraude específico), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y la autoridad responsable se fundó únicamente en el primero. Además, la recurrente sostiene que el juzgador responsable no analizó el carácter de constructor del inculpado ni la naturaleza jurídica del acto celebrado entre el inculpado y la empresa denunciante.

26. Para la parte tercero interesada, la Juez de Distrito incurrió en falta al no analizar los argumentos anteriores, mismos que fueron hechos valer oportunamente. Afirma que la Juez debió respetar el principio de tutela y protección de los derechos consagrados en la Constitución en favor de los gobernados.

27. La recurrente continúa diciendo que el auto de libertad por falta de elementos probatorios se hizo con base en un análisis que el Juez natural realizó en malas apreciaciones sobre pruebas ofrecidas en la causa penal.

28. Finalmente, la recurrente cita dos extractos, uno de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** y otro de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, de donde desprende la recurrente que el análisis del fondo del asunto sería apreciado a partir de una segunda resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de la sentencia de amparo concedida por vicios en la fundamentación y motivación del acto. Para la parte tercero interesada, dicho estudio de fondo fue soslayado por la Juez que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

29. Consideraciones de la resolución. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de inconformidad es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

30. La materia del presente recurso de inconformidad es la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de origen, en los términos del artículo 196 de la ley respectiva. Así, corresponde a esta Sala realizar el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria fue cumplida totalmente. Este análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria de amparo y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por la juzgadora de amparo. El cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.

31. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad la tesis aislada CCLXV/2013 (10a.), de esta Primera Sala, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:

"INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."

32. En el caso, el presente recurso fue promovido con el objeto de controvertir el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria que concedió el amparo a la quejosa. No obstante lo anterior, en su único agravio, la parte tercero interesada ahora recurrente expone manifestaciones tendientes a demostrar la ilegalidad del auto de libertad dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Veracruz el veintitrés de mayo de dos mil trece. Sin embargo, dicho fallo escapa al ámbito decisorio de la presente resolución.

33. Es claro que los argumentos reseñados resultan inoperantes, toda vez que se encuentran orientados a impugnar cuestiones ajenas a la materia del recurso de inconformidad, pues éstos deben hacerse valer en diverso medio de control constitucional. Lo anterior, pues con dichos planteamientos no controvierte la legalidad del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia concesoria.

34. En este sentido, es inoperante el argumento de la recurrente mediante el cual aduce que la autoridad responsable, al dictar auto de libertad, no fundó ni motivó debidamente dicho acto, violentando así el artículo 14 de la Constitución. Es, asimismo, inoperante el argumento de la recurrente consistente en afirmar que los hechos de la causa penal debían estudiarse no sólo conforme al 216, fracción IV, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino también en el diverso artículo 217, fracción VI. Finalmente, es inoperante la parte de agravio en el cual la recurrente expresa que el juzgador responsable no analizó el carácter de constructor del inculpado ni la naturaleza jurídica del acto celebrado entre el inculpado y la empresa denunciante.

35. No es óbice a lo anterior lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo relativo a la suplencia de la deficiencia de la vía, en atención a que la figura de la suplencia no puede tener el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso, llevado ante tribunales distintos y respecto de actos impugnados o reclamados que, si bien están relacionados, no conservan identidad.

36. Es aplicable la tesis aislada CCLXVI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."

37. Es infundado el argumento de la recurrente consistente en exhibir una aparente contradicción entre el auto de libertad dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo y lo resuelto en el juicio de amparo indirecto ********** y el recurso de revisión **********. La quejosa sostiene que en las sentencias dictadas por los órganos federales se precisó que el estudio de fondo sería objeto de diversa resolución debidamente fundada y motivada. Conforme a dichas determinaciones la recurrente combate la parte de la resolución de veinticinco de junio del presente año en la cual la Juez de Distrito afirma que "... las manifestaciones que realiza (la recurrente) no pueden ser tomadas en consideración, dado que ... involucra cuestiones de fondo ..."

38. La recurrente hace un análisis inadecuado de lo resuelto en el juicio de amparo indirecto ********** y el recurso de revisión **********. En la sentencia de amparo el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región precisó que era innecesario el estudio de la cuestión de fondo planteada en el juicio de amparo habida cuenta de las deficiencias motivacionales del acto de autoridad reclamado, citando los criterios jurisprudenciales que estimó pertinentes. En ese tenor, el Juez expresó que una vez cumplimentada la sentencia de amparo por la autoridad responsable (es decir, superadas las deficiencias en la fundamentación y motivación del acto), estaría en aptitud de resolver sobre el fondo de la cuestión de promoverse la acción correspondiente.

39. Ni de la sentencia del Juez auxiliar ni de la ejecutoria que la confirmó, puede desprenderse que las autoridades jurisdiccionales se hayan comprometido a resolver el fondo del asunto ante cualquier tipo de promoción, toda vez que la actividad de la judicatura depende de las reglas de procedimiento establecidas en la ley.

40. En atención al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo. Esto, debido a que el numeral citado establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

41. En la sentencia de amparo de veintinueve de enero de dos mil trece, el Juez de amparo sostuvo que la concesión del amparo solicitado se realizaba para dejar insubsistente la resolución de primero de julio de dos mil doce y se dictara una nueva en la que el Juez natural valorara los medios aportados en la indagatoria, se manifestara sobre los elementos específicos del delito a partir de las pruebas de autos y externara de forma pormenorizada los razonamientos lógicos jurídicos que le condujeran a acreditar el cuerpo del delito y el dolo.

42. Dichos efectos fueron debidamente atendidos por el Juez penal de primera instancia que, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece dejó insubsistente el acto reclamado en el juicio de amparo ********** y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar al indiciado al no haberse acreditado, previa valoración de las pruebas, el cuerpo del delito de fraude genérico.

43. Dicha resolución fue dictada valorando todas las pruebas a que hizo referencia el Juzgado de Distrito en su sentencia de amparo. Lo anterior queda de manifiesto de la lectura de la ejecutoria de amparo, así como del auto de libertad dictado en cumplimiento de la misma. Sirve como síntesis de lo anterior el cuadro siguiente, en el cual se enfrentan las pruebas a que hizo referencia el juzgador de amparo con aquellas que fueron consideradas por el Juez penal para dictar auto de libertad al indiciado:

44. Del análisis de las pruebas señaladas, el Juez penal sostuvo que éstas eran insuficientes para comprobar el cuerpo del delito de fraude genérico en perjuicio de **********, por no haberse acreditado que el indiciado hubiera engañado a la denunciante o que se hubiera aprovechado del error en que ésta se encontrara. En consecuencia, el juzgador, en libertad de jurisdicción dictó auto de libertad.

45. Como puede apreciarse con toda claridad, la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región quedó debidamente cumplimentada pues en la resolución antes aludida se atendió a la totalidad de los efectos precisados por el órgano jurisdiccional de amparo, sin que esta Primera Sala advierta deficiencia alguna en el cumplimiento.