RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2013. 12 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2013. 12 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE:

Fecha: 23-May-2014

I Dejara Insubsistente La Sentencia Reclamada

II) Dictara otra en la que, prescindiera de las consideraciones equivocadas señaladas en la ejecutoria y resolviera la apelación en observancia al principio de congruencia, para lo cual, con libertad de jurisdicción debía:

a) Estudiar la acción de reconocimiento de la posesión de estado de hijo, en términos de lo previsto por el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo y demás relativos; y,

b) Prescindir de esgrimir consideraciones que tuvieran que ver con la diversa acción de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 170 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

30. Los efectos previstos en los numerales I) y II) fueron debidamente cumplidos pues, mediante oficio **********, el presidente de la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, al Tribunal Colegiado de Circuito remitió copias certificadas de la nueva resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, en el considerando segundo, dejó sin efectos la resolución reclamada. En ese sentido señaló:

"SEGUNDO.-En primer lugar, se deja sin efectos jurídicos la sentencia definitiva dictada por esta Segunda Sala Civil y Familiar, dentro del toca civil No. **********, en fecha 24 de abril de 2013."

31. Por otra parte, en el considerando cuarto de la resolución estudió la acción de reconocimiento de la posesión de estado de hijo, de la siguiente forma:

"CUARTO.-En el orden anunciado, se declara que esta Segunda Sala Civil y Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, resulta competente para conocer y resolver respecto de los autos del toca civil No. **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el C. Juez Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hgo., dentro del juicio escrito familiar de reclamación de posesión de estado de hijo promovido por **********, en contra de la sucesión a bienes de **********, (también conocido como **********) ...

"Así las cosas y luego de advertir el contenido de las actuaciones judiciales que conforman el sumario principal, con los efectos probatorios planos al tenor de lo establecido en los artículos 155, fracción VIII, 214 y 221 de la ley adjetiva familiar vigente en el Estado de Hidalgo; se desprende que el actor demandó de **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, el reconocimiento de posesión de estado de hijo, en términos de lo previsto por el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, fundándose para ello, en los hechos y consideraciones de derecho que se encuentran precisadas en el libelo inicial correspondiente, las cuales por inútiles e innecesarias repeticiones, se dan por reproducidas en esta parte considerativa.

"Ahora bien, y con el fin de realizar el estudio y análisis de la acción correspondiente, debe señalarse que los artículos 186, 187, 188 y 189 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, disponen lo siguiente ...

"De las disposiciones transcritas, se sigue que la filiación legítima, o sea, la calidad de hijo se prueba principalmente con el acta de nacimiento de aquél, pero a falta o por ilegalidad de ésta, la prueba supletoria de la filiación puede ser mediante la demostración de la posesión de estado de hijo, lo cual significa que la prueba perfecta para determinar la maternidad o la paternidad es el acta de nacimiento del hijo y, en su defecto, la posesión de estado.

"Por tanto, para la procedencia de la acción ejercida en el juicio de origen, el actor se encuentra obligado a acreditar los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, a saber: que recibió un trato constante de hijo por el presunto padre, madre y parientes; además, de que el hijo ha usado el mismo apellido del padre o la madre (nombre), con conocimiento de éste o ésta y sin objeción de su parte; aunado al hecho de que el pretendido padre o madre lo ha tratado como hijo (fama), proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.

"Es así, porque la acción de reconocimiento de posesión de estado de hijo requiere actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido un trato paterno o materno-filial, demostrativo de la voluntad de reconocimiento de hijo, aunque para ello, si bien algunos hechos aislados no tiene relevancia o pueden parecer poco significativos, la suma de diferentes acciones, pueden definir un comportamiento que evidencia tal relación familiar.

"Ahora bien y conforme a los hechos fundatorios de la acción ejercitada, al carecer el actor del título legal para acreditar su calidad de hijo de ********** y/o **********, debido a que en su acta de nacimiento, solamente consta que fue presentado al registro civil por **********, demandó el reconocimiento de su posesión de estado de hijo de ********** y/o **********.

"...

"Precisado lo anterior, debe decirse que la parte actora dentro del juicio principal y a través de los diversos medios de prueba ofrecidos y desahogados en la secuela procesal respectiva, probó los extremos de su acción, esto es, los requisitos previstos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, a saber: que el actor recibió un trato constante de hijo por parte de su presunto padre don ********** y/o **********; que ha usado el mismo apellido del supuesto padre (**********), con conocimiento de éste y sin objeción de su parte; que el pretendido padre lo trató como su hijo; mientras que la parte demandada no desvirtuó lo aducido por la parte actora, ni mucho menos justificó fehacientemente sus excepciones y defensas, a saber: la falta de derecho (sic) en el actor; la falta de acción y la falta de legitimación en el supuesto demandado.

"Ello es así, pues del desahogo de la prueba testimonial rendida por los señores ********** y **********, en fecha 17 de enero de 2012, misma que corre agregada a fojas 108 a la 111 del sumario principal; se desprende fehacientemente que el finado ********** y/o **********, le dio el trato de hijo suyo al actor, al declarar los testigos de cuenta lo siguiente:

"Testimonial que en términos de lo previsto en los artículos 119 y 120 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de Hidalgo, merece el valor y la eficacia probatoria pretendidas, dado que al respecto fueron satisfechos los requisitos previstos en los artículos 197, 198 y 199 del código antes citado.

"Mientras que de las documentales públicas consistentes en la copia certificada de su acta de nacimiento; la copia certificada del acta de defunción del señor ********** y/o **********; la copia certificada del acta de su matrimonio; las actas de nacimiento de sus cuatro hijos; la constancia de su nombramiento de policía auxiliar expedida por el doctor **********, en su carácter de presidente municipal de Tulancingo de Bravo, Hgo.; la constancia de su nombramiento como escrutador suplente expedido por el Comité Distrital Electoral del II Distrito Local, de fecha noviembre de 1972; la documental pública consistente en el nombramiento que se le hace como Juez Auxiliar de Bario, por parte de la H. Asamblea Constitucional de Tulancingo, Hgo., y la tarjeta de identificación expedida por la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Dirección Nacional de Caminos; que corren agregadas en copias fotostáticas debidamente certificada a fojas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 27 (sic), 14, 15 y 23, respectivamente, del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo previsto en los artículos 212 y 213 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de Hidalgo, dado que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria; se desprende que el actor ha utilizado fundamentalmente el nombre de **********, y esencialmente el apellido ‘**********’.

"En tanto que las documentales privadas consistentes en trece documentos de carácter personal y de diversa índole, que corren agregadas a fojas 16 a la 22 del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo establecido en los artículos 215 y 224 del código adjetivo familiar vigente para el Estado de Hidalgo, se desprende igualmente que la parte actora ha utilizado constantemente el nombre de **********, y fundamentalmente el apellido ‘**********’.

"En tanto que de la copia certificada del acta de fecha 15 de junio de 1973, levantada ante el C. Juez Auxiliar de Santa María Asunción, Municipio de Tulancingo, Hgo., que corre agregada a fojas 13 del sumario principal, con efectos probatorios plenos al tenor de lo previsto en los artículos 212, 213 y 224 de la ley adjetiva familiar vigente para el Estado de Hidalgo, se desprende que el señor **********, se presentó juntamente con su hijo **********, ante dicha autoridad, pues en lo medular se lee lo siguiente:

"...

"Por tanto, al haber demostrado la parte actora los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, a saber: que el actor recibió un trato constante de hijo por su presunto padre (trato); además, de que éste había usado el mismo apellido del padre (**********), con conocimiento de éste y sin objeción de su parte; aunado al hecho de que el pretendido padre lo había tratado como hijo (fama), proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; obviamente que la acción de posesión de estado resulta procedente; máxime que la parte demandada no demostró con medio de prueba alguno las aseveraciones que se vertieron en el libelo de contestación a la demanda, y mucho menos las excepciones y defensas al respecto propuestas a saber: la falta de derecho en el actor; la falta de acción y la falta de legitimación en el supuesto demandado.

"Y es que en las excepciones y defensas al respecto mencionadas, no se instó argumento alguno que las sustentaran, sólo el rubro de ellas ..."

32. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la sentencia de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito quedó debidamente cumplimentada, pues la responsable atendió a la totalidad de los efectos precisados por el órgano jurisdiccional de amparo, sin que esta Primera Sala advierta deficiencia alguna en el cumplimiento.

33. De ahí que el presente recurso resulte infundado, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es posible concluir que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero, y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, al haberse acatado la totalidad de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión.

34. Segunda cuestión: ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?

35. Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dictada el diecisiete de octubre de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho.

36. No obstante lo antes dicho, debe precisarse que la presente resolución no prejuzga sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido el nuevo auto emitido por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.