RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2013. 12 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2013. 12 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE:

Fecha: 23-May-2014

V Consideraciones Y Fundamentos

14. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad, consiste en determinar si es legal o no la resolución emitida el diecisiete de octubre de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, de la cual deriva el presente asunto. Para ello, es necesario determinar, en primer lugar, si con los motivos de agravio se controvierte la resolución impugnada y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver este asunto son las siguientes:

• ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?

• ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?

15. Primera cuestión: ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?

16. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, como se verá a continuación.

17. La recurrente manifiesta que la nueva sentencia es incongruente, porque la Sala debía estudiar las pretensiones de la parte actora en el escrito inicial de su demanda, en el juicio principal y dictar una nueva sentencia que fuera condenatoria o absolutoria y no una declarativa.

18. Por otra parte, señala que al declarar la Sala carente de congruencia, la sentencia dictada por el Juez el siete de diciembre de dos mil doce, se viola el artículo 263 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado de Hidalgo.

19. La recurrente afirma que la autoridad responsable tiene por acreditado la acción intentada por el actor sin que haya comprobado todos y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo; en ese sentido, la recurrente señala que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas testimoniales a cargo de ********** y **********, que ofreció y, por el contrario, le causa un perjuicio que haya tenido por acreditados los elementos con las testimoniales a cargo de ********** y **********, sin que de dichas declaraciones se advierta que se acreditaron.

20. Finalmente, la recurrente manifiesta que la autoridad responsable con la nueva resolución omitió valorar la prueba confesional a cargo de ********** y con dicho medio de prueba se acredita la improcedencia de su acción y la procedencia de las excepciones.

21. Ahora bien, esta Primera Sala estima que los argumentos hechos valer por la recurrente resultan inoperantes en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se considera pertinente reiterar, que el objeto del presente recurso de inconformidad consiste en analizar la legalidad de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece, mediante la cual el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

22. En efecto, el recurso de inconformidad previsto por la Ley de Amparo es una vía de impugnación de aquellas resoluciones que: (i) tengan por cumplida la ejecutoria de amparo; (ii) declaren que existen imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenen el archivo definitivo del asunto; (iii) declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o (iv) declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Como puede apreciarse de la lectura del capítulo III de la nueva Ley de Amparo, el recurso de inconformidad contiene una litis especial, razón por la cual no es posible atender las manifestaciones de los justiciables tendientes a controvertir la legalidad de cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.

23. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad, la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."(10)

24. En el caso, en sus agravios, la recurrente expone manifestaciones tendientes a demostrar la ilegalidad de la determinación emitida en cumplimiento de la sentencia que concedió la protección constitucional, así como para impugnar la valoración de diversas pruebas que, a su juicio, demuestran que el actor, en el juicio principal, no acreditó los elementos que establece el artículo 188 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo; cuestiones todas ellas que escapan al ámbito decisorio de la presente resolución.

25. En este orden de ideas, es claro que los argumentos antes reseñados resultan inoperantes, toda vez que se encuentran orientados a impugnar cuestiones ajenas a la materia del recurso de inconformidad, las cuales, en dado caso, deben hacerse valer en diverso medio de control constitucional. Lo anterior, en virtud de que con dichos planteamientos no se controvierte la legalidad de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia concesoria, sino la diversa resolución mediante (sic) la responsable dio cumplimiento al fallo protector.

26. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2013 (10a.) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."(11)

27. Ahora bien, a pesar de que los agravios formulados por la recurrente hayan resultado inoperantes, en atención al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo. Esto, debido a que el numeral citado establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

28. En ese sentido, resulta aplicable la tesis 1a. CCCV/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto:

" El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal."(12)

29. Así, en la sentencia de amparo de cinco de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, sostuvo que la concesión del amparo solicitado se realizaba para que la Sala responsable realizara lo siguiente: