RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 150/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BE
Fecha: 30-May-2014
Los Preceptos Antes Citados Disponen
"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos."
"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."
"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."
En estas condiciones, ante todo, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.
SÉPTIMO.-Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. El Juzgado de Distrito del conocimiento concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se atendieran los siguientes lineamientos:
Del cuadro comparativo anterior se advierte que la autoridad responsable cumplió con el lineamiento de la ejecutoria de amparo consistente en dejar insubsistente todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento practicado al demandado, esto es, a partir del tres de febrero de dos mil once, y ordenó enviar exhorto al Juzgado de lo Civil de Primera Instancia en turno, competente en el Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, para que, en auxilio de las labores de ese Juzgado, se girara oficio al director de la Oficina Registral de Texcoco, de dicha entidad federativa, a efecto de que cancelara la inscripción del embargo trabado sobre los inmuebles propiedad del quejoso, practicado en la diligencia de emplazamiento del tres de febrero de dos mil once.
Sin embargo, el diverso lineamiento establecido en la ejecutoria de amparo, relativo a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, no fue cumplido en forma total.
En efecto, si bien la autoridad responsable ordenó enviar exhorto al Juzgado de lo Civil de Primera Instancia en turno, competente en el Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, para que, a su vez, girara oficio al director de la Oficina Registral de Texcoco, de la misma entidad federativa, a efecto de que cancelara la inscripción del embargo trabado sobre los inmuebles propiedad del quejoso, lo cierto es que, como efectivamente argumenta el inconforme en sus agravios, de las constancias del juicio de amparo no se advierte que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la orden para dejar sin efectos el aseguramiento ejecutado sobre tales bienes.
Lo anterior demuestra que el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, por parte de la autoridad responsable, fue defectuoso, ya que el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo omitió asegurarse de que materialmente hubiese operado la restitución de uno de los derechos violados, concretamente el que se refiere a la insubsistencia de las inscripciones de los inmuebles asegurados cautelarmente, pues si bien el Juez responsable ordenó a la autoridad registral llevar a cabo las respectivas cancelaciones, lo cierto es que el Juez exhortado para notificar ese mandato, no ha proporcionado noticia de que ya hubiese dado fiel cumplimiento a la diligencia encomendada.
En conclusión, al no obrar constancia alguna de que efectivamente se canceló el embargo trabado sobre los inmuebles del quejoso, es imposible afirmar que con el simple hecho de requerir al director de la Oficina Registral de Texcoco, Estado de México, para que cancele la inscripción del embargo, basta para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada.
Conviene señalar que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse de que los deberes impuestos a las autoridades responsables, merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir además del recurso de inconformidad otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar celosamente, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias que deriven del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.
En tal virtud, al resultar fundados los agravios del quejoso, lo procedente es revocar la resolución del diez de junio de dos mil trece dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo indirecto **********, y requerir al Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, para que en acatamiento de la sentencia protectora, requiera, a su vez, vía exhorto, al director de la Oficina Registral de Texcoco, Estado de México, para que remita la constancia relativa a la cancelación del embargo practicado sobre los inmuebles del quejoso en la diligencia de tres de febrero de dos mil once, con el objeto de que, con la brevedad posible, el Juez responsable la remita al Juez de Distrito del conocimiento.