INCONFORMIDAD 12/2014. 7 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Fecha: 28-Oct-2016
Dicho Acuerdo Como Antes Se Precisó Textualmente Dice
"En la Ciudad de México, Distrito Federal, a 02 de abril del año 2014.-Se agrega el oficio ********** que remite el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en atención al mismo se deja insubsistente el proveído de fecha 20 de marzo del 2014 y en atención al mismo y como lo ordena la ejecutoria de fecha 25 de septiembre del 2013, en su segundo resolutivo: en relación a que se deja insubsistente el acuerdo reclamado de fecha 26 de abril del 2013 en cuanto enviar los presentes autos al archivo general ya que aún existe condena por cumplimentar en laudo de fecha 20 de abril de año 2010 en relación al cuarto resolutivo. Notifíquese personalmente a las partes el presente acuerdo. Así lo proveyó y firma CC. Representantes que integran esta H. Junta Nueve Bis de esta Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe."
En esas condiciones, este tribunal estima que lo anterior no es suficiente para considerar cumplida la sentencia federal.
Es así, en virtud de que en el acuerdo de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se observa que la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dejó insubsistente el proveído de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en cuanto a enviar los autos al archivo general al existir condena por cumplimentar en el laudo definitivo de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010); lo que de conformidad con la sentencia se acató, ya que de acuerdo a los efectos para los que se concedió la protección de la Justicia Federal, la Junta responsable debía dejar insubsistente el acuerdo de veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) y prescindir de considerar que se concluyeron en su totalidad las actuaciones del sumario obrero ********** y de ordenar su archivo, observando lo expuesto en la parte final de la sentencia, es decir, que en el laudo definitivo existía condena por cumplimentar.
No obstante, examinado el acuerdo de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se observa que nada se dijo acerca de los aspectos que quedaron definidos o intocados por la propia sentencia, pues la Junta responsable debía reiterarlos en el nuevo acto que dictara, es decir, en el acuerdo que cumplimentara la sentencia, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo debe ser total, sin excesos o defectos, sin que sea necesario que la sentencia contenga la orden de reiterar los aspectos que quedaron definidos o intocados, en virtud de que ello está implícito en el límite señalado en la sentencia que otorgó la protección de la Justicia Federal, ya que el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos a que se refiere el primer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, supone el análisis y precisión de los alcances y efectos de la propia sentencia a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, sin que lo anterior signifique que se estén incorporando elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo u otras posibles violaciones que no hayan sido motivo de la concesión de amparo, ya que por imperativo establecido en el referido precepto, la sentencia se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, de ahí que si la autoridad omite reiterar los aspectos que quedaron definidos o intocados, la sentencia no puede tenerse por cumplida, aun en el supuesto que acate los puntos materia de la concesión del amparo, en virtud de que la sentencia concesoria debe considerarse en su contexto y no en partes aisladas.
En el caso, como se dijo, la autoridad responsable en el nuevo acto que dictó, es decir, en el acuerdo de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), cumplió con lo relativo a los aspectos de la concesión del amparo, ya que dejó insubsistente el acuerdo de veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) y prescindió de considerar que se concluyeron en su totalidad las actuaciones del sumario obrero ********** y de ordenar su archivo, observando lo expuesto en la parte final de la sentencia, es decir, que en el laudo definitivo existía condena por cumplimentar; sin embargo, no reiteró los aspectos ajenos a la concesión, consistentes en otras dos determinaciones que dicho acuerdo contenía, porque en otros aspectos dicho acuerdo decía lo siguiente:
"México, Distrito Federal a veintiséis de abril del año dos mil trece.-A sus autos, escrito de la C. ********** en su carácter de actora en el presente juicio, con fecha de recibido por esta Junta el 1o. de marzo de 2013, atento a su contenido, dígasele que no ha lugar a lo solicitado, toda vez que ya le fueron entregadas copias certificadas de todas las actuaciones que contiene el expediente en que se actúa, como se desprende a foja 254 de autos, por tanto debe estarse a lo acordado en dicho proveído como en el presente. Y en el mismo escrito de cuenta, atento a lo solicitado por la C. **********, y toda vez que ya ratificó su escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante comparecencia que obra a foja 237 vuelta de autos, es por eso, que se le tiene por revocado a su anterior apoderado **********, así como a los demás autorizados por la suscrita, como también se tiene por revocado el domicilio para oír y recibir notificaciones, y por otro lado, señala nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida **********, número **********, código postal **********, delegación **********..."
Lo anterior significa que debió reiterar las determinaciones señaladas en el párrafo precedente, toda vez que éstas quedaron intocadas en la sentencia del Juez Federal; al no haberlo efectuado, como quedó demostrado, la sentencia no puede tenerse por cumplida, ya que se reitera, la ejecutoria se entiende cumplida, cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, como la propia Ley de Amparo dispone en el artículo 196, primer párrafo.
En consecuencia, en suplencia de la queja deficiente, lo procedente es declarar fundado el recurso de inconformidad en estudio, revocar el auto recurrido y devolver los autos del expediente para que el Juez de Distrito continúe con el procedimiento respectivo, a efecto de que la sentencia quede totalmente cumplida.