INCONFORMIDAD 12/2014. 7 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 12/2014. 7 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.

Fecha: 28-Oct-2016

El Acuerdo De Dos De Abril De Dos Mil Catorce Dice Lo Siguiente

"En la ciudad de México, Distrito Federal, a 02 de abril del año 2014.-Se agrega el oficio ********** que remite el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en atención al mismo se deja insubsistente el proveído de fecha 20 de marzo del 2014 y en atención al mismo y como lo ordena la ejecutoria de fecha 25 de septiembre del 2013, en su segundo resolutivo: en relación que se deja insubsistente el acuerdo reclamado de fecha 26 de abril del 2013 en cuanto enviar los presentes autos al archivo general ya que aún existe condena por cumplimentar en laudo de fecha 20 de abril de (sic) año 2010 en relación al cuarto resolutivo. Notifíquese personalmente a las partes el presente acuerdo. Así lo proveyó y firma CC. Representantes que integran esta H. Junta Nueve Bis de esta Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe."

El Juez Cuarto de Distrito dictó el acuerdo de seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), en el que se declaró cumplida la sentencia, con la emisión del acuerdo de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014); cuya determinación constituye el acto que ahora se impugna mediante el presente recurso de inconformidad.

En efecto, en el caso se tiene que el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), terminada de engrosar el veintisiete (27) de dicho mes y año, concedió el amparo a la quejosa **********, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el proveído de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), emitido en el juicio laboral **********.

De dicha sentencia se aprecia, que analizó el contenido del proveído de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el cual según se advierte del considerando séptimo de la sentencia, era del tenor siguiente:

"México, Distrito Federal a veintiséis de abril del año dos mil trece.-A sus autos, escrito de la C. ********** en su carácter de actora en el presente juicio, con fecha de recibido por esta Junta el 1o. de marzo de 2013, atento a su contenido, dígasele que no ha lugar a lo solicitado, toda vez que ya le fueron entregadas copias certificadas de todas las actuaciones que contiene el expediente en que se actúa, como se desprende a fojas 254 de autos, por tanto debe estarse a lo acordado en dicho proveído como en el presente. Y en el mismo escrito de cuenta, atento a lo solicitado por la C. **********, y toda vez que ya ratificó su escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante comparecencia que obra a foja 237 vuelta de autos, es por eso, que se le tiene por revocado a su anterior apoderado **********, así como a los demás autorizados por la suscrita, como también se tiene por revocado el domicilio para oír y recibir notificaciones, y por otro lado, señala nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida **********, número **********, código postal **********, delegación **********.-El C. Secretario que actúa certifica que en el expediente en el que se actúa (sic) ya se concluyeron en su totalidad las actuaciones que lo conforman.-Lic. **********.-Vista la certificación que antecede y toda vez que ya se concluyeron en su totalidad las actuaciones en el expediente en el que se actúa, es por eso, que al no existir materia legal alguna, se ordena el archivo general del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.-Notifíquese por boletín laboral. Así lo proveyeron y firman los cc. representantes que integran la H. Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-Conste." (foja 266 del tomo IV de pruebas)

A partir de ello, en la parte considerativa de la sentencia, en lo conducente, a dicho acto reclamado, sostuvo lo siguiente:

"Séptimo...Ahora bien, en contra de la determinación que ha quedado transcrita, la quejosa alega que la autoridad responsable violó en su perjuicio sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 838 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ordenó el archivo del expediente laboral **********, absteniéndose de acordar de conformidad, en tiempo y forma, su petición realizada en escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, relativa a la revocación de **********, como su apoderado, lo que permitió que éste sin estar facultado, siguiera actuando en el mencionado sumario obrero, haciendo valer los medios de defensa pertinentes, pero sin los argumentos acordes para una adecuada defensa, lo que considera que la dejó en estado de indefensión y en un plano de desigualdad procesal, trascendiendo al resultado del laudo de veinte de abril de dos mil diez.-Los motivos de disenso antes sintetizados, deben estimarse fundados pero inoperantes.-Lo anterior resulta de esa manera, puesto que si bien es cierto la Junta responsable fue omisa en emitir el acuerdo correspondiente a la petición realizada por la aquí quejosa, mediante escrito que presentó el nueve de diciembre de dos mil nueve (en el cual revocó los mandatos y autorizaciones otorgados con anterioridad, así como el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y en su lugar, señaló uno nuevo), dentro del término que para tal efecto establece el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que, en el auto de veintiséis de abril de dos mil trece, el cual en esta vía se reclama, se acordó de conformidad lo que solicitó, pues al efecto y previo a la orden de archivo decretada, la Junta responsable, proveyó lo siguiente: ‘...atento a lo solicitado por la C. **********, y toda vez que ya ratificó su escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante comparecencia que obra a foja 237 vuelta de autos, es por eso que se le tiene por revocado a su anterior apoderado **********, así como a los demás autorizados por la suscrita, como también se tiene por revocado el domicilio para oír y recibir notificaciones, y por otro lado, señala nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida **********, número **********, código postal **********, delegación **********...’.-Aunado a lo anterior, carece de relevancia lo que la peticionaria del amparo aduce en el sentido de que quedó en estado de indefensión y de desigualdad procesal, al no acordar dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, su escrito de nueve de diciembre de dos mil nueve y permitir que **********, a quien revocó como su apoderado, siguiera actuando en el proceso de origen, sin estar facultado para ello, haciendo valer los amparos directos interpuestos en contra de los laudos que se pronunciaron en el expediente laboral natural, sin los argumentos acordes para una adecuada defensa.-Sin embargo, lo fundado pero inoperante de sus argumentos radica en que por la calidad que tiene la impetrante de garantías, es decir, de parte obrera, tiene a su favor el beneficio contemplado en la fracción V, del artículo 79, de la Ley de Amparo, a saber, la suplencia de la queja deficiente, la cual opera, aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios, lo que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los medios de control constitucional que se interpusieron, observó, al estar obligado a ello, en términos del referido numeral, puesto que, incluso, en la resolución emitida el dos de junio de dos mil once, engrosada el nueve siguiente, en el expediente DT. **********, por la cual quedó firme el laudo de veinte de abril de dos mil diez, al habérsele negado el amparo a la actora, señaló en la parte final de su consideración en dicho fallo lo siguiente: ‘...Consecuentemente, sin que exista deficiencia de la queja que deba suplirse, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal...’ (foja 226 del tomo IV de pruebas), de ahí que de manera alguna podría considerarse que la abstención de la autoridad obrera de acordar en el término legal su escrito de nueve de diciembre de dos mil nueve, la dejó en estado de indefensión o de desigualdad procesal, ya que precisamente el beneficio en cita, garantiza a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones, por lo que aun y cuando hubiera tenido una defensa insuficiente, por parte del apoderado que revocó, con la suplencia en cita, la superioridad en comento, analizó que no existiera violación a los derechos de la trabajadora; por tanto, se reitera lo fundado pero inoperante de sus alegaciones.-Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AÚN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’...No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la parte quejosa, haya argumentado que se violan en su perjuicio los artículos 8.1, 24, 25.1, 29 b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos siguientes: Sobre el particular, es menester referir, en primer término, que dichos numerales son del tenor literal siguiente: ...De los anteriores preceptos transcritos, se observa con meridiana claridad que se refieren a los derechos que tienen las personas, como lo son el de audiencia, el de igualdad ante la ley, lo que implica la prohibición de la discriminación; también señalan que ninguna disposición de esa Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido por las leyes de cualquiera de los Estados Partes, o con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados, tampoco de excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática y representativa de gobierno; finalmente, indican el derecho de una persona, a contar con un recurso sencillo y rápido, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la citada Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.-En ese sentido, la quejosa alega, en esencia, que existe violación a sus derechos humanos, porque no fue oída en su defensa, al haberse negado la responsable a acordar la revocación del mandato otorgado a **********, solicitada mediante su escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el expediente natural, pues las violaciones procesales cometidas en el mismo, trascendieron al fondo, porque no obtuvo resolución favorable.-También alega, que la autoridad responsable, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaba obligada a ejercer un control de convencionalidad y que además omitió dar cabal cumplimiento de la interpretación de los derechos humanos, aplicando el principio pro persona a su favor, con la protección más amplia.-Sin embargo, debe decirse que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esto es justamente la medida hasta donde ha de ejercerse ese derecho, toda vez que el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, se debe adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.-Sentado lo anterior y del análisis de las propias constancias de autos, es que se llega a la conclusión de que no existe la violación a las garantías de audiencia y debido proceso a que alude la parte quejosa, puesto que sí fue escuchada durante el proceso laboral **********, toda vez que tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y realizar las manifestaciones que estimó pertinentes y, de igual forma, aun cuando fue su deseo revocar el mandato conferido a ********** a través del escrito de nueve de diciembre de dos mil nueve, y éste siguió actuando en su defensa, en el expediente generador del acto reclamado, con posterioridad a esa data, se reitera que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito veló por sus intereses, por contar dicha quejosa con el beneficio consistente en la suplencia de la deficiencia de la queja, al tratarse de una trabajadora, como lo señala el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al resolver el amparo directo DT. **********, interpuesto contra el laudo de veinte de abril de dos mil diez... .-En cambio, en aplicación a favor de la trabajadora **********, aquí quejosa, de la suplencia de la deficiencia de la queja ya mencionada y de conformidad con la fracción V, del artículo 79, de la Ley de Amparo, debe decirse que este juzgador advierte que la autoridad transgredió las garantías individuales de la parte obrera, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ordenar en el acuerdo reclamado de veintiséis de abril de dos mil trece, el archivo del expediente laboral **********, bajo el argumento de que se habían concluido en su totalidad las actuaciones de dicho procedimiento obrero y que por ello no existía materia alguna, por las consideraciones que se expondrán a continuación.-Sustenta lo anterior la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1830, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que indica: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.’...En efecto, del laudo firme de veinte de abril de dos mil diez, se observa que en el cuarto considerando, se condenó al instituto demandado a pagar a la trabajadora, aquí quejosa, la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), por concepto de catorce días de vacaciones.-También se aprecia que el auto en el que quedó firme dicho fallo laboral, fue dictado el quince de junio de dos mil once y éste le fue notificado a la aquí impetrante de garantías, el diecisiete de agosto de ese año, en el domicilio ubicado en: avenida **********, número **********, de la ********** (foja 229 del tomo IV de pruebas), mismo inmueble que señaló para oír y recibir notificaciones en su promoción de nueve de diciembre de dos mil nueve (foja 239 ídem).-De lo anterior, válidamente puede concluirse que existe una condena por ejecutar, es decir, la relativa al monto por el concepto de vacaciones adeudado a la trabajadora; por tanto, la autoridad del conocimiento, al emitir el acto reclamado y estudiado en este considerando, vulneró las garantías individuales de la aquí quejosa, puesto que no se ha acatado lo dispuesto en el laudo, específicamente en su cuarto considerando, de ahí que sea incorrecto y contrario a derecho el actuar de la responsable en el sentido de determinar que el expediente laboral de origen, había sido concluido en su totalidad y que por ello, ordenaba su archivo..."

El Juez Federal otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto siguiente:

"...que la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deje insubsistente el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil trece, emitido en el sumario obrero ********** y en su lugar emita otro, en el que prescinda de considerar que se concluyeron en su totalidad las actuaciones del citado sumario obrero y de ordenar su archivo, observando lo expuesto en la parte final del presente fallo, es decir, que en el laudo definitivo existe condena por cumplimentar."

En cumplimiento de la sentencia del Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, como se mencionó, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó acuerdo el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014); así como el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

De lo expuesto, se observa que en el acuerdo de veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cuyo contenido se transcribió, la Junta responsable dejó insubsistente el proveído de veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), y ordenó agregar a los autos el escrito de **********, en su carácter de actora en el juicio laboral, con fecha de recibido el uno (01) de marzo de dos mil trece (2013) y, atento a su contenido, le informó que no era posible acordar su promoción en virtud de que ya concluyeron en su totalidad las actuaciones del juicio laboral **********, y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Posteriormente, en acuerdo de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la Junta dejó insubsistente el proveído de veinte (20) de marzo del 2014, antes señalado y estableció que como lo ordenó la ejecutoria de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en su segundo resolutivo, se dejaba insubsistente el acuerdo reclamado de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en cuanto a enviar los autos al archivo general, ya que aún existía condena por cumplimentar en el laudo de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), en relación al cuarto resolutivo.