RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1079/2015. 20 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1079/2015. 20 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA

Fecha: 27-Ene-2017

Aunque En Realidad Como Se Verá No Puede Ser Así

6. Décima Época. Registro digital: 2005225. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, página 759. De texto: "Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios.". Precedentes: "Recurso de inconformidad 6/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.-Recurso de inconformidad 272/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.-Recurso de inconformidad 357/2013. **********, **********, **********. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.-Recurso de inconformidad 339/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Recurso de Inconformidad 178/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.-Tesis de jurisprudencia 119/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil trece.-Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

7. Décima Época. Registro digital: 2005140. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, página 535. De texto: "El recurso de inconformidad contiene una litis especial, razón por la cual no es posible atender las manifestaciones de los justiciables tendientes a controvertir la legalidad de cuestiones ajenas a la resolución impugnada. De ahí que, de conformidad con la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCLXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 993, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.’, son inoperantes los agravios que controvierten la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, es decir, los que tengan la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso hecho valer. Consecuentemente, la suplencia de la vía prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, no tiene el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso, llevado ante tribunales distintos y respecto de actos impugnados que, si bien están relacionados, no conservan identidad.". Precedente: "Recurso de inconformidad 357/2013. **********, **********, **********. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.-Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

8. Décima Época. Registro digital: 160657. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia común, página 108. De texto: "De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este Alto Tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la ley orgánica mencionada, así como del punto cuarto, en relación con el diverso tercero, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. De lo anterior deriva que si las Salas del Máximo Tribunal del país están facultadas para decidir sobre la procedencia del asunto, antes de examinar el fondo, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que cuando el presidente de la Corte, a través de un auto, ordena dar el trámite relativo a un recurso de reclamación a partir de una promoción que no reúne los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal, aquéllas también tienen facultad para revocar dicho auto, en atención a que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado.". Precedentes: "Reclamación **********. **********. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.-Reclamación 243/2010. **********. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.-Reclamación **********. **********. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan Carlos Zamora Tejeda.-Reclamación **********. **********. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.-Reclamación **********. **********. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.-Tesis de jurisprudencia 131/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.-Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161."

9. Décima Época. Registro digital: 2005226. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, página 763. De texto: "Del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, se advierte que a través del recurso de inconformidad, puede impugnarse la resolución del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo, en la que tuvo por cumplida la ejecutoria respectiva, pero no el informe de cumplimiento presentado por la autoridad responsable. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de inconformidad promovido al desahogar la vista otorgada al quejoso respecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, previo a que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emita el acuerdo correspondiente.". Precedentes: "Recurso de inconformidad 101/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.-Recurso de inconformidad 169/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.-Recurso de inconformidad 297/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.-Recurso de inconformidad 213/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.-Recurso de inconformidad 393/2013. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.-Tesis de jurisprudencia 122/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece.-Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.-Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

10. Novena Época. Registro digital: 192174. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materia común, tesis 2a./J. 26/2000, página 243.

11. Novena Época. Registro digital: 188634. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, materia común, tesis 2a./J. 9/2001, página 366.