RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 9/2019. 8 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER TEODORO ARCOVEDO MONTERO: SECRETARIA: SANDRA GABRIELA MORA HUERTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 9/2019. 8 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER TEODORO ARCOVEDO MONTERO: SECRETARIA: SANDRA GABRIELA MORA HUERTA.

Fecha: 04-Oct-2019

Menos Aún Del Dictado De Una Sentencia En Un Juicio De Amparo

Debe destacarse que, sin demérito de que la resolución que determina el cumplimiento o no de una ejecutoria de amparo es de importancia y trascendencia, la calificación de urgencia en la que pudiera adjetivarse el acatamiento de una sentencia concesoria de amparo, se revela al juzgador desde el momento de su emisión, más aún, dicha resolución no está sujeta a un plazo, por el contrario, los artículos 192,(11) y 193,(12) de la Ley de Amparo autorizan la ampliación del término, o bien, el otorgamiento de un lapso razonable al cumplimiento de una ejecutoria concesoria; de ahí que no se trata de una resolución de carácter urgente.

De manera que si el secretario del juzgado de amparo designado como encargado del despacho, por vacaciones del titular, en términos del artículo 161 de la ley orgánica, no está facultado para resolver cuestión alguna que no sea las ya destacadas y enumeradas en párrafos anteriores; entonces, corresponde al titular del órgano constitucional realizar el juicio de valoración de las actuaciones que las autoridades responsables realizaron en cumplimiento de la ejecutoria que otorgó el amparo y resolver lo conducente.

Es así, pues dicho cumplimiento es de orden público y tanto es de importancia y trascendencia que, en el caso de estimarse que se esté frente a un incumplimiento del fallo protector, la ley de la materia prevé la imposición de una multa e, incluso, podría dar lugar al inicio del procedimiento de inejecución que, eventualmente, pudiera conducir a la separación del titular de las autoridades responsables y a su consignación ante el Juez Penal.

Criterio que este Tribunal Colegiado ha sustentado en similares términos en la tesis I.5o.P.15 K (10a.),13 del tenor siguiente:

"SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 43, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA. En términos del precepto mencionado, en las ausencias del Juez de Distrito menores a quince días, el secretario se encargará de practicar las diligencias y dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente. Así, el cumplimiento o no de una ejecutoria de amparo importa una decisión que no se encuentra comprendida en ninguna de esas hipótesis; primeramente, porque no es una diligencia ni constituye una providencia de mero trámite, ya que requiere de un importante y trascendente juicio de valoración en torno a las actuaciones realizadas en acatamiento a un fallo protector que, en su regularidad, puede conducir a la imposición de una multa y, eventualmente, al inicio del procedimiento de inejecución que culmina con la separación del cargo del titular de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez penal; además, porque no está comprendida en la connotación legal de urgente empleada en esa fase, tanto es así, que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo autorizan la ampliación del plazo; de lo que se colige que la resolución de cumplimiento de una ejecutoria de amparo es una decisión exclusiva del titular del órgano de control constitucional."

En estas condiciones, al observarse la existencia de la violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de control constitucional, procede declarar dejar sin efectos el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el secretario encargado del despacho del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 498/2016-III.

En consecuencia, devuélvanse los autos al mencionado órgano constitucional, para que su titular se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia protectora.