RECURSO DE INCONFORMIDAD 3/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 3/2022

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Hechos. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se ingresó en la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el escrito a nombre del denunciante, mediante el cual solicitó la autorización para el consumo personal de cannabis, en los términos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ; el que se registró con el número 21100EL352235.
  10. Habiendo transcurrido más de cuarenta días sin obtener respuesta, en términos de lo dispuesto por el artículo 154 del Reglamento de Insumos para la Salud, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno se configuró la negativa a la autorización solicitada.
  11. En términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se acudió a las instalaciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para obtener la constancia de falta de respuesta. En esa cita, verbalmente manifestaron los funcionarios de esa Comisión que era inaplicable el Reglamento de Insumos para la Salud –sin dar mayor justificación– y que en todo caso se encontraban sujetos al plazo de 90 días que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por lo demás, para el caso de la constancia de falta de respuesta se dijo que abrirían un nuevo plazo para emitirla, que probablemente llegaría a 90 días adicionales. Vale señalar que el referido artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala un plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedirla.
  12. Denuncia. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, DANIEL ANTONIO ISIDRO GIMÉNEZ CACHO GARCÍA promovió Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, con relación al sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud.
  13. Desechamiento de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, ordenó radicarla como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021 y determinó desecharla por improcedente al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud.
  14. Recurso de inconformidad. Daniel Antonio Isidro Giménez Cacho García, por conducto de su autorizado, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede, mediante escrito presentado de manera electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación electrónica el once de noviembre de dos mil veintiuno.
  15. Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad 23/2021 y lo admitió a trámite. En sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 3/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  17. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
  2. Lo anterior, porque se analiza la legalidad del proveído dictado el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno por la Jueza Novena de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que desechó por improcedente la denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad promovida, al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.