VI. ESTUDIO DE FONDO
- Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que la Jueza federal desechó la denuncia formulada.
- Base de la impugnación . Como se recordará, la Jueza de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud.
- Agravios. Contra esa determinación, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
Primer agravio . Es ilegal el desechamiento de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pues contraviene lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley de Amparo.
Segundo agravio . De la interpretación conforme del artículo 210 de la Ley de Amparo se tiene que la negativa ficta es equivalente a un acto de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Tercer agravio . Se reclama la inconstitucionalidad del artículo 210 de la Ley de Amparo.
Cuarto agravio . La falta de respuesta a la solicitud presentada por el denunciante ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios constituye una aplicación del sistema de prohibiciones administrativas de la marihuana declarado inconstitucional.
Quinto agravio . El desechamiento de la denuncia hace nugatoria la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sexto agravio . No existen elementos para sostener que se incumplió con los requisitos de procedencia, por lo que el silencio de la autoridad constituye un acto de aplicación de los artículos declarados inconstitucionales.
Séptimo agravio . El desechamiento le deja en total estado de indefensión al impedir el reclamo de violaciones fundadas en los derechos reconocidos en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 .
Octavo agravio. El procedimiento establecido por la COFEPRIS no garantiza el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el consumo personal de marihuana y al no reconocerlo el juzgado de distrito viola las disposiciones constitucionales invocadas.
- Calificación de los planteamientos . Para esta Primera Sala, el primer agravio resumido resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar el sentido de la determinación judicial impugnada.
- En efecto, en su primer agravio el inconforme medularmente argumenta que el desechamiento de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 es ilegal pues contraviene lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo que ordena al Juez de Distrito que conozca de la denuncia a dar vista a las partes involucradas para que en el plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga, siendo que el a quo decidió desechar la denuncia sin solicitar a las autoridades señaladas un informe de los hechos denunciados.
- Aduce que el desechamiento resulta contrario a lo dispuesto por ese numeral de la Ley de Amparo, así como a las garantías de debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Precisa que el artículo 210 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como un mecanismo sumario para reclamar ante la autoridad jurisdiccional actos de aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales que debe denunciarse ante el Juez de Distrito competente, quien deberá dar vista a las partes para que en tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido este plazo, el Juez de Distrito dictará resolución en el sentido de que se aplicó, o no, la norma inconstitucional.
- Refiere que del numeral mencionado no se desprende la facultad del Juez de Distrito para desechar la denuncia sin dar el trámite a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I. Esto es, que la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de desechar tal denuncia sin dar vista a las autoridades responsables para que expongan lo que a su derecho conviene, lo que resulta del todo contrario al procedimiento descrito por el artículo 210 de la Ley de Amparo, y por ende es procedente declarar fundado el presente recurso de inconformidad y ordenar la reposición del procedimiento.
- Argumentos del inconforme que resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido como se demuestra a continuación.
- El Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veinte, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al Juez de Distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
- En ese sentido, se estableció que una vez hecha la denuncia respectiva el Juez de Distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del Juez de Distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
- Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
- También se prevé en dicha fracción ante qué Juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material. Posteriormente se establece que el Juez de Distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
- Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional, deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
- En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
- Como se precisó, al ser la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apego a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
- Del auto recurrido se desprende que el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito tuvo por recibido el escrito de Daniel Antonio Isidro Giménez Cacho García , a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , por considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego de precisar las autoridades en contra de quien se promovía y la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, la juzgadora estableció los términos en que el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y con base en los antecedentes referidos por el denunciante consideró improcedente la denuncia y la desechó al estimar que el promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen el sistema de prohibiciones administrativas declarado inválido.
- Determinó que si el acto que la parte promovente considera daba lugar a la denuncia es la falta de respuesta a la petición que formuló el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, o bien, la configuración de una negativa ficta, resultaba claro que se trataba de un reclamo que no derivaba de la aplicación de la norma general declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y, por tanto, resultaba improcedente el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, pues la falta de respuesta no acreditaba la aplicación de los artículos antes precisados.
- Consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido pronunciamiento en el sentido de que la negativa ficta constituye una institución que, por sus características peculiares, es optativa para los particulares, la cual, por surgir debido al transcurso del tiempo, sin respuesta específica y por escrito de la autoridad a la que se planteó la solicitud, no puede satisfacer el objeto primordial que se persigue con la garantía que tutela el artículo 8o. constitucional, máxime que dicha figura no le permitía advertir si dicha negativa derivaba de la aplicación de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, o bien, por algún vicio de forma que impidió a la autoridad denunciada emitir la respuesta correspondiente.
- Como se desprende de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido, la Jueza de Distrito tuvo por recibida la denuncia respectiva y con base en los antecedentes formulados por el hoy recurrente en su escrito, analizó la naturaleza de la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad y la consideró improcedente porque a su juicio no se acreditó plenamente que se le hubieran aplicado las normas declaradas inconstitucionales, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.
- En efecto, el legislador ordinario estableció que de aplicarse una norma inválida el afectado puede denunciarlo mediante el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, es decir, presentar su escrito ante el Juez de Distrito que corresponda, que se dé vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días siguientes dictar la resolución que corresponda.
- Disponiendo además el trámite a seguir en el caso de que se determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales y el recurso procedente para el caso de que se decida que no se aplicaron.
- Como se desprende del auto impugnado la Jueza de Distrito no siguió ese procedimiento, pues desechó la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera.
- Lo que a juicio de esta Sala constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
- En ese sentido, al asistir la razón a la parte recurrente, en el agravio que se analiza lo procedente es revocar el acuerdo recurrido dictado el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno por la Jueza Novena de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021 de su índice.
- Cabe precisar que no es el caso de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, toda vez que la decisión adoptada implica la reposición del procedimiento que fue desechado por improcedente por la Jueza que previno en su conocimiento, a efecto de que se tramite conforme a derecho corresponde.
- De modo que, para no dejar inauditas a las partes y en particular a las autoridades que presuntamente aplicaron implícitamente las normas, las cuales deberán rendir un informe en el que justifiquen su actuar y puedan exhibir, en su caso, los documentos necesarios para determinar si existió o no la violación apuntada; conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo conducente es devolver jurisdicción a la Jueza de Distrito que conoció de la denuncia.
- En consecuencia, se ordena devolver los autos al juzgado de distrito, para que admita la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021 , de su índice, y continúe el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.
- Atento a lo anterior resulta innecesario el estudio de los restantes agravios pues en nada variaría el sentido de lo resuelto.
