RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
INCONFORME: HERNÁN PALACIOS SÁNCHEZ
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR
SECRETARIO AUXILIAR: JONATÁN EDUARDO BENÍTEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Síntesis: Una persona presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , misma que se resolvió infundada por el juzgado del conocimiento.
En contra de esa determinación el denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un tribunal colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.
El proyecto propone declarar infundado el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Esto al considerar, por una parte infundado el agravio consistente en que el juez de distrito omitió considerar los argumentos planteados en la denuncia formulada, debido a que de la lectura de la determinación judicial impugnada se observa que el juzgador entendió adecuadamente la pretensión del denunciante que se sustentó, básicamente, en la idea de que de la declaratoria general de inconstitucionalidad tuvo por efecto permitir de manera irrestricta, cualquier actividad relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana; y al respecto, el juez federal explicó que ello era desacertado porque la declaratoria sólo suprimió los obstáculos para obtener la autorización, pero nunca que a partir de lo ahí decidido pudiera realizarse cualquier acción que se deseara, únicamente por estar relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana. Por lo que, resultaba evidente que el juez de distrito sí se ocupó de los puntos que motivaron la formulación de la denuncia.
Y por otra, que el resto de sus agravios son inoperantes, unos porque además de que no controvierte la razón toral de la determinación judicial impugnada, se sustenta en una lectura subjetiva y aislada de materiales jurídicos que no forman parte del núcleo o motivo de la decisión (ratio decidendi) en la declaratoria general de inconstitucionalidad, y otros, porque son planteamientos que constituyen afirmaciones dogmáticas que no controvierten la razón por la que el juez de distrito estimó infundada la denuncia relativa.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
2-11 |
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COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
11-12 |
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LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
12-13 |
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OPORTUNIDAD |
El recurso fue interpuesto de manera oportuna. |
13 |
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PROCEDENCIA |
Es procedente el recurso intentado. |
13-14 |
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ESTUDIO DE FONDO |
El recurso de inconformidad es infundado, ello al considerar los agravios planteados, en parte infundados e inoperantes. |
14-18 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 , de su índice, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria. |
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RECURSO DE INCONFORMIDAD 7/2022
PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
INCONFORME: HERNÁN PALACIOS SÁNCHEZ
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR
SECRETARIO AUXILIAR: JONATÁN EDUARDO BENÍTEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintidós , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por Hernán Palacios Sánchez (inconforme), contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno , dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 de su índice, en la que declaró infundada la denuncia formulada ante el aparente incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. ANTECEDENTES
- Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [1] , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1° constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización , ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal [2] , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
- Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [3] , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos [4] .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos [5] .
- Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización , y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Hechos. El dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, oficiales de la policía municipal de Cuernavaca, detuvieron en la calle Jorge Cazares a un costado del Parque Revolución, en la colonia Centro, de Cuernavaca, Morelos, a Hernán Palacios Sánchez portando un cigarro que contenía residuos de vegetal verde con características de la marihuana, no obstante que éste les mencionó que ese día no había consumido dicho vegetal.
- Ante tal descubrimiento, agentes de la policía municipal remitieron a Hernán Palacios Sánchez a los separos del Juzgado Cívico de Cuernavaca, Morelos, y lo pusieron a disposición del Juez Cívico, quien determinó que incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo 128, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca, Morelos [6] , por lo que, en términos del diverso artículo 133, fracción VII [7] , del mismo ordenamiento, le impuso como sanción el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
- El señor Hernán Palacios Sánchez estuvo en los separos desde que fue puesto a disposición del juez cívico y hasta las veintidós horas con veinte minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, en que fue puesto en libertad, en cumplimiento a la suspensión de plano que le fue concedida en el juicio de amparo 1151/2021 , del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos [8] .
- Denuncia. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, Hernán Palacios Sánchez denunció que: ( i ) el responsable del Segundo Turno del Área III; ( ii ) el oficial aprehensor de la Policía Municipal de Cuernavaca; ( iii ) el Juez Cívico Municipal; ( iv ) el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y ( v ) el Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, como responsables de la detención que sufrió el día dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno , desatendieron la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
- Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, el cual por auto de cinco de octubre de dos mil veintiuno, ordenó radicarla como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 y previno al promovente para que manifestara si contaba con permiso para poseer, consumir o transportar marihuana, hecho lo anterior, en posterior acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, se admitió la denuncia e inició el trámite dando vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
-
Informes de las autoridades denunciadas.
Al dar contestación a la vista que se les concedió en términos del artículo 210, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, las autoridades denunciadas manifestaron esencialmente que:
- Siempre han actuado respetando los derechos fundamentales de todo gobernado sin contravenir disposición constitucional o convencional alguna para ello.
- El denunciante en ningún momento exhibió a los elementos policiales el documento emitido por la COFEPRIS mediante el cual se le autorizó el autoconsumo de Cannabis y THC con fines lúdicos y recreativos.
- Si bien la Declaratoria General de Inconstitucionalidad removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorice las actividades relacionadas con el consumo de Cannabis y THC (sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, con fines recreativos), con el propósito de fortalecer el respeto al libre desarrollo de la personalidad, ello no implicó un permiso para el uso desmedido o a libre voluntad en lugares públicos porque ello tendría implicaciones en el derecho de terceros, por lo que estima que la declaratoria en comento se encuentra supeditada a la normatividad que al respecto establezca la COFEPRIS.
- Es el propio denunciante el que incumple con lo establecido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , al no contar con el permiso correspondiente, expedido a su favor por la COFEPRIS.
-
Resolución a la denuncia.
El
diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
, el juez federal dictó sentencia en la que declaró
infundada
la denuncia bajo las siguientes consideraciones:
- Es erróneo el argumento del denunciante porque en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en su porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, enfatizando que los alcances de la misma se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocidos como “marihuana”.
- Es decir, no se determinó que a partir de dicha declaratoria de inconstitucionalidad no se necesitara de autorización alguna para el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente mencionado, sino que, con la misma, únicamente se removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara a quien lo solicitara, en lo sucesivo, las actividades relacionadas con el autoconsumo exclusivamente de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, sin que implique que no se necesite autorización alguna.
- Recurso de inconformidad. Hernán Palacios Sánchez por medio de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede, mediante escrito presentado electrónicamente el día veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
- Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad en materia administrativa 1/2022 y lo admitió a trámite. En sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 7/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
- Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo [9] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [10] , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [11] , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
- Lo anterior, porque se analiza la legalidad de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, que declaró infundada una denuncia por incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.
III. LEGITIMACIÓN
- Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por Hernán Palacios Sánchez , quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, mediante la presentación del recurso vía electrónica por Andrés Saavedra Avendaño , su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, es inconcuso que surte la legitimación del inconforme.
IV. OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada [12] . En el caso, la resolución impugnada se notificó electrónicamente al autorizado del denunciante, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno , según la constancia (acuse) de consulta generada [13] . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintitrés de noviembre al trece de diciembre, del mismo año [14] . Entonces, el recurso es oportuno porque se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno .
V. PROCEDENCIA
- El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 , de su índice, en la que declaró infundada la denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el juez federal declaró infundada la denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la invalidez con efectos generales decretada por el Tribunal Pleno en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- Base de la impugnación . Como se recordará, el juez de distrito determinó que la denuncia era infundada porque los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaron a remover los obstáculos jurídicos para obtener una autorización sanitaria que permitiera el consumo personal con fines lúdicos de marihuana, pero nunca se determinó que a partir de la declaratoria ya no fuera necesario tener dicha autorización. Luego, como al momento de la detención el denunciante no refirió ni acreditó contar con una autorización expedida por la COFEPRIS que le permitiera el consumo personal de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), concluyó que las autoridades no incumplieron la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 .
- Agravios. Contra esa determinación, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
- La resolución causa agravio al inconforme y a la sociedad en general porque muestra lo complicado del derecho y la limitada eficacia erga omnes de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, porque los cambios jurídicos son desconocidos por las autoridades, que siguen transgrediendo la libertad y discriminando a los consumidores de cannabis.
- El juez federal, en su decisión, omitió considerar los argumentos de la denuncia y, por ello, confirmó un acto de discriminación contrario a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la declaratoria general de inconstitucionalidad y a diversas consideraciones del voto particular emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese asunto.
- Por último, se realizan diversas manifestaciones sobre el objeto, los fines y los alcances que, en su opinión, tiene la figura de declaratoria general de inconstitucionalidad para el sistema jurídico nacional.
- Calificación de los planteamientos . Para esta Sala, los planteamientos resultan insuficientes para variar el sentido de la determinación judicial impugnada.
- Es infundado el agravio b) , en el que esencialmente se aduce que el juez de distrito omitió considerar los argumentos planteados en la denuncia formulada.
- Es así, porque de la lectura de la determinación judicial impugnada se observa que el juzgador entendió adecuadamente la pretensión del denunciante que se sustentó, básicamente, en la idea de que la declaratoria general de inconstitucionalidad tuvo por efecto permitir de manera irrestricta, cualquier actividad relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana. Al respecto, el juez federal explicó que ello era desacertado porque la declaratoria sólo suprimió los obstáculos para obtener la autorización, pero nunca que a partir de lo ahí decidido pudiera realizarse cualquier acción que se deseara, únicamente por estar relacionada con el consumo personal y lúdico de marihuana. De ahí que resulte evidente que el juez de distrito sí se ocupó de los puntos que motivaron la formulación de la denuncia.
- En otro orden de ideas, es inoperante la segunda parte del agravio b) , en el que se sostiene que el sentido de la resolución impugnada tiene por efecto confirmar un acto de discriminación que además es contrario a los párrafos 62, 63 y 64 de la ejecutoria relativa a la declaratoria general de inconstitucionalidad y a diversas consideraciones del voto emitido por el Ministro Pérez Dayán en ese asunto, porque además de que no controvierte la razón toral de la determinación judicial impugnada, se sustenta en una lectura subjetiva y aislada de materiales jurídicos que no forman parte del núcleo o motivo de la decisión (ratio decidendi) en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Por último, son inoperantes las manifestaciones del recurso de inconformidad en las que el quejoso alude a diversas cuestiones (deficiencias, complejidad, naturaleza jurídica, objeto y alcances) que desde su perspectiva caracterizan a la declaratoria general de inconstitucionalidad y que debían tomarse en cuenta para que fuera un mecanismo efectivo que permitiera fallar en favor de sus intereses, resumidas en los incisos a) y c) que anteceden. Se califican de esa manera, porque esos planteamientos constituyen afirmaciones dogmáticas que no controvierten la razón por la que el juez de distrito estimó infundada la denuncia relativa.
- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:
“ RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes.” [15]
- Similares consideraciones se adoptaron por esta Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad 2/2022 , previsto en la fracción IV, del artículo 201 de la Ley de Amparo. [16]
VII. DECISIÓN
- Ante la calificativa que merecieron los agravios formulados, lo procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y confirmar la determinación judicial impugnada.
- Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021 , de su índice, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
/ircn
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En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. ↑
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Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud. ↑
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En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. ↑
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Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno . Este punto (apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad) se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. ↑
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Ibidem . Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra. ↑
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“ ARTÍCULO 128. Para los efectos del artículo anterior se considerarán infracciones o faltas:
(…)
V. Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública o se duerma en la misma; y
(…)” ↑
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“ ARTÍCULO *133. Las infracciones contenidas en este Bando se podrán sancionar con:
(…)
VII. Arresto hasta por 36 horas;
(…)” ↑
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En dicho asunto se tuvo por no interpuesta la demanda dado que el quejoso manifestó que no ratificaba la demanda promovida a su nombre por Andrés Saavedra Avendaño , lo anterior, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, con posterioridad, el quejoso trató de ratificar la demanda y el juzgador rechazó su petición mediante acuerdo de veintisiete de ese mismo mes y año. Ese acuerdo fue recurrido mediante recurso de queja del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, registrándolo como recurso de queja 55/2022, el cual fue resuelto infundado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintidós. ↑
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“ Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”. ↑
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“ Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.
Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: (…)
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.” ↑
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“ SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)
XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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“ Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.” ↑
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, esa notificación surtió efectos ese mismo día en que el sistema produjo el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial contenida en el archivo electrónico notificado. ↑
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No se consideran dentro del plazo legal, los días veintisiete y veintiocho de noviembre, así como los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Registro digital: 2008587. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P. III/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 966. Tipo: Aislada. ↑
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Resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos, con voto en contra del ministro José Luis González Alcántara Carrancá. ↑