C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, por los artículos 199, 200 y 201 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción XIX, del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Es innecesario analizar la legitimación de la parte recurrente y la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito ya se pronunció al respecto, al resolver el Recurso de Inconformidad **********.
- TERCERO. Estudio de fondo. El problema jurídico a resolver en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si existe o no repetición del acto reclamado. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se dilucidará si debe aplicarse o no a la autoridad responsable la sanción prevista en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, y el numeral 200 de la Ley de Amparo.
- El fundamento de la denuncia de repetición del acto reclamado se encuentra en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política Federal, en el que se establece que si después de concederse el juicio de amparo, se repite el acto reclamado, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley reglamentaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal. Lo anterior, salvo que la citada autoridad no hubiera actuado dolosamente y haya dejado sin efectos el acto repetido antes de que este tribunal constitucional emita la resolución correspondiente.
- Por su parte, en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo, se prevé el procedimiento que rige a la denuncia de repetición del acto reclamado, en el que se señala que la denuncia se presentará ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, quien en caso de determinar que existe repetición del acto reclamado, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, para lo cual deberá seguir, en lo aplicable, lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, esto es, elaborar un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, éste debe decidir si existe o no repetición del acto reclamado. Si determina que en efecto existe repetición, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y lo consignará ante un Juzgado de Distrito por el delito que corresponda.
- En caso de que no exista repetición o, si habiéndola, la autoridad no hubiera actuado dolosamente y hubiera dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que emita este Máximo Tribunal, éste hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.
- Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la inconformidad 428/2010, en sesión de catorce de junio de dos mil doce –previo a la emisión de la Ley de Amparo vigente– interpretó la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, en el sentido de que, al conocer de ese recurso, debe verificarse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si la autoridad incurrió o no en repetición del acto reclamado. En la hipótesis de que exista repetición del acto deberá separar del cargo al titular y dar vista al Ministerio Público Federal, excepto ante la concurrencia de los supuestos siguientes: a) cuando se advierta que la autoridad responsable no actuó de forma dolosa y b) cuando hubiere dejado sin efectos el acto repetitivo, antes del pronunciamiento sobre el particular, de modo que la ausencia de uno de tales supuestos faculta a la separación del cargo y consignación indicadas.
- Criterio que adoptó la Segunda Sala, al resolver el recurso de inconformidad 742/2015, como resultado de la interpretación del artículo constitucional citado, así como de los preceptos 199 y 200 de la Ley de Amparo.
- Al respecto, la Segunda Sala sostuvo que corresponde en definitiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar, de acuerdo con un análisis pormenorizado de autos, si existió efectivamente la repetición del acto reclamado aludida por el quejoso y, con base en ello, determinar si la autoridad responsable actuó de forma dolosa o no, con independencia de que ésta haya dejado sin efectos el acto señalado como repetitivo, y sea anterior al dictado de la resolución que al efecto emita este tribunal constitucional. Señaló que el hecho de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
- Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la denuncia de repetición del acto reclamado es un instrumento que otorga a la parte quejosa la posibilidad de lograr la preservación de la protección constitucional otorgada a su favor. Para su actualización, requiere como presupuesto indispensable, la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de derechos humanos por las que se consideró inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo.
- De ahí que es insuficiente que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional, sino que es necesaria la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones a los derechos humanos que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo.
- Refirió que el interés primordial tutelado en el juicio de amparo con relación al cumplimiento de las sentencias protectoras radica en la restitución de la parte quejosa en el goce de su derecho violado. Por lo tanto, la denuncia de repetición del acto reclamado es una incidencia procesal que busca constatar si se ha frustrado la protección constitucional que fue otorgada en una sentencia ejecutoriada.
- Así, la repetición del acto reclamado tiene como finalidad velar por el respeto al valor de la cosa juzgada en el juicio constitucional, y garantizar que no sea minada con el acto denunciado como reiterativo, pues justamente es en la etapa de ejecución cuando la cosa juzgada proyecta sus efectos; es decir, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado.
- Determinó que la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se considera reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de los derechos humanos de la parte quejosa.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala verificará si existe repetición del acto reclamado, como lo determinó el Tribunal Colegiado y, sólo si coincide con la decisión de éste (pues la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional no obliga a este Alto Tribunal), examinará si debe separarse del cargo al titular de la autoridad responsable y dar vista al Ministerio Público Federal.
- Como punto de partida, es necesario precisar que la parte quejosa promovió amparo indirecto, en contra de: a) el auto que emitió el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el que negó la solicitud de vincular las autoridades del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí al cumplimiento de la sentencia y las resoluciones interlocutorias dictadas en el juicio de origen, y b) la actitud rebelde u omisiva del Ayuntamiento del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, de dar cumplimiento a esos fallos.
- En sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí señaló que el acuerdo reclamado no estaba debidamente motivado, toda vez que la quejosa sustentó su pretensión en la cita de diversos preceptos legales de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, de los cuales implícitamente se podía advertir las autoridades a las que hacía alusión la promovente de amparo, así como las funciones que les eran inherentes, a efecto de que se les vinculara al cumplimiento de lo condenado.
- Por tanto, le concedió el amparo para efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente el auto reclamado, y en su lugar, dictara otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronunciara en su integridad respecto de lo solicitado por la parte quejosa en su escrito de catorce de mayo de dos mil veintiuno, pero prescindiendo de considerar que no expresó a qué autoridades se refería ni la actividad o funciones que les competía a cada una de ellas.
- Concesión de amparo que hizo extensiva al Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que una vez que causara ejecutoria la sentencia de amparo, informara que la acataría en sus términos, atendiendo a lo que el juez responsable resolviera; ello, porque conforme a la configuración de la demanda, con relación a las autoridades responsables y actos reclamados, la omisión del ayuntamiento de cumplir el fallo firme dictado en el juicio de origen, se hacía derivar de la negativa del juez natural a realizar la vinculación propuesta por la parte actora.
- En cumplimiento, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dejó insubsistente el acuerdo reclamado y emitió otro que vinculaba al Presidente Municipal, al Cabildo, a los Regidores, al Síndico Municipal y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí para efecto de que, en el ámbito de su competencia, dieran cumplimiento a la sentencia definitiva, así como a las resoluciones interlocutorias del juicio ordinario mercantil.
- En respuesta, el Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, indicó en escrito de tres de marzo de dos mil veintidós, que estaba a la espera de la nueva sentencia que se emitiera, la cual acataría y cumpliría en la medida de sus términos .
- Posteriormente, en diversa promoción de ocho de marzo de dos mil veintidós, dirigida al juzgado de origen, el Síndico Municipal del Ayuntamiento manifestó:
“En atención a No. de expediente ********** y atendiendo al auto de fecha 02 de marzo del año 2022, en relación al punto en cuanto se requiere cumplimiento de sentencia, manifiesto en mi carácter de síndico municipal y en nombre y representación de todas las autoridades señaladas como responsables dentro del presente juicio ordinario mercantil, manifestamos lo siguiente:
Que por el momento el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., así como las autoridades responsables requeridas al cumplimiento de presente sentencia, están en la mejor disposición de cumplir con las determinaciones pronunciadas, en dicho juicio ordinario mercantil; más en mi carácter de síndico municipal y en nombre y representación de las autoridades señaladas como responsables manifiesto, que derivado del cambio de la estructura orgánica del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., y siendo éste un hecho notorio, manifiesto que en estos momentos el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., no cuenta con la capacidad económica ni financiera para cubrir el monto de la presente sentencia.
Por lo anteriormente manifestado solicitamos: Único. Se nos tenga por haciendo (sic) manifestaciones en cuanto al cumplimiento de sentencia.”
- Determinación por la que **********, presentó denuncia de repetición del acto reclamado.
- En ese contexto, al comparar el acto que motivó el juicio de amparo con aquél que la empresa recurrente estimó reiterativo, se advierte que el Ayuntamiento del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, al momento de la determinación, sí incurrió en la misma violación que el quejoso reclamó en el juicio constitucional, esto es, la actitud rebelde u omisiva de esa autoridad a dar cumplimiento al pago de las condenas decretadas en el juicio ordinario mercantil.
- Esto se debe a que, en el acto que emitió el Ayuntamiento para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, manifestó que estaba en la mejor disposición de cumplir con las determinaciones pronunciadas en el juicio ordinario mercantil; no obstante, por el cambio de la estructura orgánica de dicho Ayuntamiento, afirmó que era un hecho notorio que en esos momentos no contaba con la capacidad económica ni financiera para cubrir el monto de la sentencia . Estas afirmaciones fueron reiteradas al rendir su informe con relación a la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Así, se concluye que la autoridad reiteró la violación de los derechos de la parte quejosa, pues la simple afirmación de que no contaba con capacidad económica ni financiera para cubrir el monto de la sentencia, se traduce en una evasiva para el cumplimiento de lo condenado, más aún cuando la autoridad hasta ese momento, no había tenido intención de realizar diligencias para efectuar el pago exigido en el juicio de origen y los incidentes.
- No obstante lo anterior, durante el trámite del presente recurso de inconformidad, se generaron las siguientes actuaciones dentro del juicio de amparo indirecto:
- En proveído de quince de noviembre de dos mil veintidós, se recibieron constancias de la autoridad responsable que demostraron que, el doce de agosto de dos mil veintidós, la autoridad municipal realizó una reunión de cabildo en la que se aprobó la solicitud al Congreso del Estado de San Luis Potosí de una partida extraordinaria de recursos para cumplir con la ejecutoria.
- El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de San Luis Potosí informó que la solicitud del municipio responsable, recibida el dieciocho de agosto de dos mil veintidós , fue desechada por el Congreso al considerarla improcedente. Esta actuación se le notificó al municipio el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, como se desprende de la constancia que anexó:
- El veinticinco de enero de dos mil veintitrés, se le comunicó a la juez que la Tesorería Municipal, en ese ayuntamiento, había comunicado que: “…en estos momentos no se tiene capacidad económica ni financiera para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, razón por la cual se declara por el momento imposibilitada para cumplir dicha sentencia.”. Al respecto, la juzgadora señaló que no advertía imposibilidad, pues se trataba de una mera manifestación interna de la propia autoridad responsable.
- En auto de ocho de febrero de dos mil veintitrés, la autoridad responsable refirió que el dieciocho de agosto de dos mil veintidós había solicitado una partida extraordinaria para el pago de la indemnización derivado del juicio de amparo.
- El veintisiete de febrero y ocho de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad responsable reiteró que se encontraba en estado de insolvencia, y que el dieciocho de agosto de dos mil veintidós había presentado solicitud de una partida extraordinaria al Congreso, pero “ hasta el momento no había tenido respuesta alguna por parte del congreso.” La juzgadora, considerando que la respuesta del Congreso sí se le había notificado, requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia.
- En los acuerdos de diecisiete de marzo, veintiséis de abril y nueve de mayo de dos mil veintitrés, la autoridad responsable refirió que no contaba con recursos económicos suficientes. Además, detalló que en la próxima sesión de Cabildo se sometería a discusión lo relativo a la ejecutoria de amparo para su aprobación, pero no se estableció una fecha precisa debido a diversos eventos y agendas de los miembros del cabildo.
- El treinta de mayo de dos mil veintitrés, el municipio responsable manifestó que en sesión de cabildo de diecinueve de mayo de ese año se acordó instruir al Presidente Municipal para solicitar un préstamo y/o anticipo de participaciones al gobierno del Estado con el fin de liberar los recursos para el pago de la ejecutoria. Se envió un oficio a la Secretaría de Finanzas del Estado para llevar a cabo este proceso:
- En el proveído del veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se recibió un oficio de la autoridad responsable que indicaba que hasta ese momento no se había recibido respuesta por parte de la Secretaría de Finanzas con respecto a su solicitud.
- Por auto del veinte de julio de dos mil veintitrés, se anexó al expediente un oficio de la Secretaría de Finanzas del Estado dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic, en el cual señaló que no contaba con la atribución para efectuar anticipos o préstamos de participaciones a municipios para el pago de condenas u otros destinos, ya que la ministración de recursos ya estaba preestablecida y no se permitía afectarlos anticipadamente. En este oficio, la Secretaría de Finanzas hizo referencia erróneamente a personas físicas distintas del quejoso.
- Toda vez que el oficio se refería a personas físicas ajenas al amparo, el municipio solicitó la aclaración del contenido.
- El veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el municipio informó al juzgador que el veinticinco de julio de dos mil veintitrés solicitó al Congreso del Estado de San Luis Potosí nuevamente la autorización para llevar a cabo la adecuación de partidas presupuestarias con el fin de cumplir con el fallo.
- El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se le hizo del conocimiento que la Secretaría de Finanzas del Estado comunicó al municipio que, debido a un error involuntario, se hizo referencia a diversas personas físicas en relación con los propósitos de la solicitud de préstamo o anticipo de participaciones, cuando lo correcto era citar al quejoso "**********", sin que por ello perdiera claridad.
- El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí indicó que en sesión de trece de septiembre de ese mismo año, desechó por improcedente la solicitud planteada, argumentando que la elaboración de los presupuestos de egresos de los municipios y la determinación de previsiones salariales y económicas para cubrir deudas por laudos laborales es competencia exclusiva de los ayuntamientos.
- Ante lo anterior, en el acuerdo del cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se requirió nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector, para los efectos siguientes:
“Entonces, conforme al contenido de los dispositivos normativos que fueron expuestos, dada la temporalidad con la que se formula el presente planteamiento, requiérase al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que en el ámbito de sus atribuciones, realice las acciones respectivas a fin de incorporar en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2024, las partidas presupuestarias correspondientes a fin de garantizar el pago total a la parte quejosa, de la condena impuesta dentro del juicio ordinario mercantil ********** , del índice del juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; para lo cual, deberá acreditar ante este juzgado que incluyó en dicho proyecto la condena de pago de que se trata.
Luego, deberá remitir dicho presupuesto al cabildo responsable a fin de que el mismo sea analizado y sometido a votación y, una vez que sea aprobado, el citado cabildo deberá remitir tal aprobación del presupuesto anual del municipio responsable, al Congreso del Estado para su aprobación y determinación.
Para ello, requiérase al presidente municipal responsable para que dentro del término de tres días , contados a partir de que tenga conocimiento de la imposibilidad del cabildo municipal de realizar los recortes mencionados al presupuesto existente de dicho ente municipal, informe a este órgano federal la fecha en que presentara ante el cabildo su proyecto de ley de ingresos y su propuesta de presupuesto de egresos , así como la fecha en la que tales proyectos serán sometidos a votación .
Ahora bien, para el caso de que ello ya haya acontecido , toda vez que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Responsabilidad Hacendaria de San Luis Potosí, el plazo máximo para que los municipios presenten ante el órgano legislativo sus respectivas propuestas es hasta noviembre de cada año, realice de inmediato los ajustes necesarios al proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que dentro del mismo se contemple la cantidad adeudada a la aquí quejosa con motivo del procedimiento de origen.
Asimismo, requiérase al Cabildo del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí , para que manifieste de manera expresa que queda enterado de la determinación dictada en ésta y acatara el contenido de la misma , para lo cual, en el ámbito de su competencia, deberá vigilar, en su caso, que el proyecto del presupuesto del siguiente ejercicio fiscal que realice el presidente municipal contemple el monto de la cantidad que se adeuda a la quejosa en este juicio de amparo; y, de contemplarse tal cantidad de manera efectiva, dicho presupuesto deberá ser aprobado por el Congreso del Estado; en virtud de ello, requiérase de igual forma al ente legislativo para que una vez que sea sometido el proyecto respectivo para su aprobación, proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente en sentido favorable .”
- En ese sentido, atendiendo a que la materia del recurso de inconformidad es analizar si existe repetición del acto reclamado por el incumplimiento a los términos iniciales de la ejecutoria, es de considerarse que ha dejado de existir esta condición consistente en que la autoridad sin mayor demostración señalaba que no podía realizar el cumplimiento de la sentencia.
- En este contexto, al abordar la cuestión central del recurso de inconformidad, que consiste en analizar si persiste la repetición del acto reclamado debido al incumplimiento de los términos iniciales de la ejecutoria, resulta evidente que esta condición, considerada cumplida inicialmente, basada en la mera afirmación de la autoridad de que no podía cumplir con la sentencia, ha dejado de ser existente.
- A pesar de que aún no se ha logrado un cumplimiento integral de la ejecutoria, la autoridad ha emprendido diversas acciones, como la presentación de solicitudes para la autorización de presupuesto ante la Legislatura y la búsqueda de una partida extraordinaria, a efecto de lograr llevarlo a cabo.
- Aunque estas gestiones no hayan tenido éxito hasta el momento, contribuyen a desvirtuar la situación inicial de incumplimiento, ya que la falta de ejecución ya no se basa únicamente en la mera afirmación de la autoridad de no contar con capacidad económica. En cambio, ha efectuado acciones en pro de cumplir con la condena:
- El doce de agosto de dos mil veintidós, la autoridad municipal realizó una reunión de cabildo en la que se aprobó la solicitud al Congreso del Estado de San Luis Potosí de una partida extraordinaria de recursos para cumplir con la ejecutoria.
- El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la autoridad responsable solicitó una partida extraordinaria para el pago de la indemnización derivado del juicio de amparo.
- El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el municipio responsable presentó oficio ante la Secretaría de Finanzas del Estado, en el cual solicitó un préstamo y/o anticipo de participaciones al gobierno del Estado con el fin de liberar los recursos para el pago de la ejecutoria.
- El veinticinco de julio de dos mil veintitrés, el municipio solicitó al Congreso del Estado de San Luis Potosí nuevamente la autorización para llevar a cabo la adecuación de partidas presupuestarias con el fin de cumplir con el fallo.
- Tales hechos resultan suficientes para justificar que la autoridad responsable del acto denunciado como repetitivo no actuó con el ánimo de afectar a la parte quejosa, aun ante la falta de presupuesto, o bien, pretenda evadir los efectos del fallo protector a través de cualquier medio que les hiciera posible no realizar el pago correspondiente.
- Sirven de apoyo a lo expuesto las jurisprudencias 1a./J. 13/95 y 2a./J. 86/98 que se citan a continuación:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO. Cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio de garantías en que se concedió el amparo al quejoso, hayan quedado sin efecto en virtud de una resolución posterior de la autoridad responsable a la que se le atribuye la repetición de dichos actos, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia, al no poderse hacer un pronunciamiento sobre actos insubsistentes.”
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. No es el caso de que se aplique la sanción que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional y el artículo 108 de la Ley de Amparo, cuando de autos aparece que la responsable, motu proprio, dejó sin efecto el acto que constituyó la repetición del acto reclamado, pues tal conducta pone de manifiesto su voluntad de acatamiento a la ejecutoria y demuestra que la repetición en que había incurrido no entrañó mala fe. Aun cuando la Constitución y la Ley de Amparo establecen que la destitución del cargo procede cuando se incurra en repetición del acto reclamado, lógica y jurídicamente debe entenderse que no es procedente la sanción cuando las responsables subsanan o corrigen oportunamente esa actuación y cumplen la ejecutoria de garantías.”
- Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara sin materia el presente recurso de inconformidad y, por lo mismo, a no aplicar la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que en el presente caso no existe dolo y la autoridad ha dejado insubsistente el estado inicial del acto que se estimó de repetición.
- Al margen que se dejó insubsistente el acto repetitivo emitido con ausencia de dolo, lo cierto es que la falta de pago implica una inejecución de sentencia que deberá valorarse en el incidente respectivo y no en este recurso de inconformidad derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Es crucial señalar que esta conclusión no prejuzga sobre la posible responsabilidad de la autoridad en caso de que se inicie un incidente de inejecución de sentencia. En dicho proceso se evaluará si las actuaciones llevadas a cabo realmente justifican el incumplimiento, especialmente considerando que se le indicó que estaba en condiciones de solicitar una partida en su presupuesto del año dos mil veinticuatro para cubrir sus compromisos pendientes. Tampoco la presente resolución prejuzga sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la responsable, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte recurrente para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.
- En las relatadas consideraciones, lo que procede es hacer la declaratoria en el sentido de que el recurso de inconformidad 21/2022 ha quedado sin materia, en virtud de haberse dejado insubsistente el acto que se consideró como repetitivo.
- Consecuentemente, debe quedar sin efectos la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, suscrita por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en la que, al resolver la inconformidad **********, determinaron que la autoridad responsable había incurrido en repetición del acto reclamado.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
