R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Juicio Ordinario Mercantil. En escrito de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho ********** demandó, en la vía ordinaria mercantil, acción de pago en contra del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, por cuatro facturas por un total de ********** que expidió por compra de mercancía, los intereses que éstas generaron, así como el pago de gastos y costas.
- Conoció del asunto el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, donde se registró con el número **********; y en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, a excepción de la relativa a gastos y costas.
- Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, donde se registró con el número **********; y en resolución de ocho de julio siguiente, confirmó el fallo apelado y condenó al Municipio al pago de gastos y costas. Sentencia que causó ejecutoria el siete de agosto posterior.
- En auto de diecinueve de agosto subsecuente, el Juez de Distrito requirió el cumplimiento voluntario de la condenada, sobre lo cual fue omisa la demandada en cumplir.
- El veintitrés de septiembre de ese mismo año, se aprobó el incidente de liquidación de intereses moratorios formulado por **********, el cual causó ejecutoria el nueve de octubre siguiente, y se requirió al Municipio demandado su cumplimiento, apercibido que de no hacerlo se embargarían bienes suficientes para garantizar el pago.
- El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el incidente de regulación de costas propuesto por la parte actora y se aprobó la planilla de liquidación de costas y gastos respectivo. El diez de enero de dos mil veinte, causó ejecutoria dicha incidencia, por lo que se requirió a la parte demandada el cumplimiento voluntario.
- Ante el incumplimiento de pago del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí; en auto de veinticuatro de enero siguiente, el Juez, en atención a la solicitud de la parte actora, requirió nuevamente el cumplimiento voluntario de la demandada, apercibido que de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa y se embargarían bienes muebles de su propiedad para garantizar el pago a que se le condenó; sin que hubiera atendido tal requerimiento.
- El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se aprobó el incidente de actualización de liquidación de intereses moratorios complementario formulado por la actora. En auto de veinticuatro de marzo siguiente, se declaró que causó ejecutoria, por tanto, se solicitó a la parte demandada su cumplimiento voluntario, apercibida que de no hacerlo, se haría acreedor a una multa; sin embargo, no atendió dicho requerimiento, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento señalado.
- En escrito de catorce de mayo de ese año, **********, solicitó que ante el incumplimiento del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para realizar el pago de lo condenado en la sentencia definitiva y las resoluciones incidentales, se vinculara a todas las autoridades respectivas de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, y se les requiriera la realización de las gestiones necesarias dentro de sus atribuciones, para dar cumplimiento.
- En auto de diecisiete de mayo siguiente , el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí determinó no proveer de conformidad lo solicitado, bajo el argumento de que si bien en auto de dieciséis de abril de dos mil veintiuno se hizo efectivo a la parte demandada el apercibimiento hecho en auto de veinticuatro de marzo de ese año y se le impuso una multa ante el incumplimiento del pago al que se le condenó; lo cierto era que la parte actora no indicaba exactamente qué autoridades deseaba que se vincularan al cumplimiento de las resoluciones dictadas en el juicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre, y tampoco manifestó que actividad le competía a cada uno de ellos.
- Además, señaló que el incumplimiento de pago por la parte demandada, era una actitud que debía ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 103 constitucional, y la fracción I, del numeral 1º de la Ley de Amparo; toda vez que el desacato de cumplir con las sentencias dictadas implicaba la contravención a su deber de cumplimiento voluntario que establecía el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Civiles y vulneraba los derechos humanos del particular afectado; por tanto, dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer como en derecho correspondiera.
- SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto. En escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el nueve de junio de dos mil veintiuno, **********, por conducto de su administrador único, promovió amparo indirecto, en contra de las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:
- Al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, le atribuyó el auto de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, que emitió en el juicio ordinario mercantil **********, en el que negó atender la solicitud de la empresa actora, en el sentido de vincular a diversas autoridades del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para lograr el cumplimiento voluntario de las diversas resoluciones que se dictaron en dicho expediente.
- Al Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, le reclamó la actitud rebelde u omisa de no dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y las resoluciones incidentales, así como la omisión de llevar a cabo las adecuaciones presupuestales para ello.
- Conoció de la demanda el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, donde se registró con el número **********, y en auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la desechó por no haber agotado el principio de definitividad. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde se registró con el número **********; y en resolución de nueve de septiembre siguiente, declaró fundado el medio de impugnación, ordenó al Juez de Distrito dejar insubsistente el auto recurrido y emitir uno nuevo en el que admitiera la demanda, salvo que advirtiera una diversa causa de improcedencia.
- En cumplimiento, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en auto de quince de octubre posterior, admitió la demanda de amparo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, dio intervención legal al Ministerio Público Federal, y señaló día y hora para la celebración de audiencia constitucional.
- Luego, en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, concedió el amparo a la parte quejosa, para efecto de que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dejara insubsistente el auto reclamado, y en su lugar, dictara otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronunciara en su integridad respecto de lo solicitado por la parte quejosa en su escrito de catorce de mayo de dos mil veintiuno, pero prescindiendo de considerar que no expresó a qué autoridades se refería ni la actividad o funciones que les competía a cada una de ellas.
- Lo anterior, porque el acuerdo reclamado trastocaba el principio de legalidad en perjuicio de la parte quejosa, toda vez que no estaba debidamente motivado, pues si bien era cierto que la parte quejosa no señaló expresamente a las autoridades que deseaba se vincularan al cumplimiento de la sentencia definitiva e interlocutorias, ni las actividades que eran de la competencia de cada una de ellas; también era cierto que la quejosa, en su demanda de amparo, sustentó su pretensión en la cita de diversos preceptos legales de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, de los cuales implícitamente se podía advertir las autoridades a las que hacía alusión la promovente de amparo, así como las funciones que les eran inherentes, a efecto de que se les vinculara al cumplimiento de lo condenado.
- Concesión de amparo que se hizo extensiva al Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que una vez que causara ejecutoria la sentencia de amparo, informara que la acataría en sus términos, atendiendo a lo que el juez responsable resolviera; ello, porque conforme a la configuración de la demanda, con relación a las autoridades responsables y actos reclamados, la omisión del ayuntamiento de cumplir el fallo firme dictado en el juicio de origen, se hacía derivar de la negativa del juez natural a realizar la vinculación propuesta por la parte actora.
- En auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí decretó que la sentencia causó ejecutoria y requirió a las autoridades responsables su cumplimiento.
- En cumplimiento, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en auto de dos de marzo siguiente, dejó insubsistente el acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, y en su lugar, dictó otro en el que acordó favorablemente la solicitud de la parte actora, por lo que vinculó al Presidente Municipal, al Cabildo, a los Regidores, al Síndico Municipal y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para efecto de que en el ámbito de su respetiva competencia, dieran cumplimiento a la sentencia definitiva del juicio ordinario mercantil, así como a las sendas resoluciones interlocutorias relativas a los intereses moratorios y la liquidación de costas.
- En escrito de tres de marzo posterior, el Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, señaló que estaba a la espera de la nueva sentencia que se emitiera, la cual acataría y cumpliría en la medida de sus términos .
- En auto de dieciocho de marzo subsecuente, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo sin defecto o exceso en su cumplimiento, y precisó que no obstante que el Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, señaló que estaba a la espera de la nueva sentencia que se emitiera, lo cierto era que esa manifestación debía entenderse en el contexto en el que fue realizado, esto es, que acataría el nuevo auto que emitiera la autoridad judicial con motivo del amparo, donde la alusión de una nueva sentencia en lugar de un nuevo auto, devenía en una mera incorrección de redacción, más no evidenciaba el desacato al fallo constitucional; aunado a que, en su caso, correspondía al juez federal responsable vigilar el oportuno cumplimento a lo que resolvió en acatamiento al referido nuevo auto. Determinación que fue recurrida por la parte quejosa mediante el recurso de inconformidad, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde se registró con el número **********; y en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, declaró fundado el medio de impugnación.
- El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí remitió oficio, en atención a la solicitud de la parte actora para hacer del conocimiento del Juzgado Segundo de Distrito en ese Estado las manifestaciones hechas por el Síndico Municipal en oficio de ocho de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de que estaban en la mejor disposición de cumplir con las determinaciones pronunciadas en el juicio ordinario mercantil; sin embargo, derivado del cambio de la estructura orgánica de dicho Ayuntamiento, era un hecho notorio que en esos momentos, no contaban con la capacidad económica ni financiera para cubrir el monto de la sentencia.
- Al respecto, en auto de veintiocho de marzo posterior, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí tuvo por recibido el oficio y señaló que toda vez que ya se había proveído lo conducente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, resultaba innecesario decretar mayor providencia.
- TERCERO. Incidente de repetición de acto reclamado. En escrito que se presentó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el cuatro de abril de dos mil veintidós, la quejosa **********, por conducto de su administrador único, denunció la repetición del acto reclamado, toda vez que el Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, no dio cumplimiento a la sentencia del juicio ordinario mercantil, pues en escrito que presentó ante el Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de San Luis Potosí, el ocho de marzo de ese año, con relación al requerimiento de cumplimiento de sentencia que se le hizo, señaló que estaba en la mejor disposición de cumplir con las determinaciones del juicio ordinario mercantil, pero que derivado del cambio de estructura orgánica del ayuntamiento, no tenía la capacidad económica ni financiera para cubrir el monto de la sentencia de origen.
- En auto del día siguiente, el Juzgado admitió la denuncia, corrió traslado a las partes y solicitó al Ayuntamiento del Municipio responsable el informe correspondiente.
- En su informe, el Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio indicó que no incurrió en repetición del acto reclamado, toda vez que lo que existía era un no cumplimiento con la sentencia de amparo. Además, manifestó que, como lo informó en la promoción que presentó respecto al requerimiento realizado en auto de dos de marzo de dos mil veintidós, le hizo notar al Juez Cuarto de Distrito en el Estado que estaban en la mejor disposición de cumplir con las determinaciones pronunciadas en el juicio ordinario mercantil; sin embargo, derivado del cambio de estructura orgánica del ayuntamiento, no contaba con la capacidad económica ni financiera para cubrir el monto.
- El tres de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí emitió sentencia interlocutoria en la que calificó de infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, en los términos siguientes:
- No se vulneró la institución de cosa juzgada toda vez que en la sentencia de amparo no se determinó que las autoridades municipales del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, dieran cumplimiento a la sentencia del juicio de origen, solo se les conminó a que manifestaran que cumplirían con lo que les ordenara el juez responsable; solo a propósito de la vinculación del auto que en su caso emitiera el juez federal responsable en cumplimiento del fallo constitucional.
- Lo que así fue acatado, pues la autoridad denunciada, cumpliendo la resolución de amparo, como se evidenció en el auto sobre el cumplimiento del fallo, aun cuando refirió que estaría a la espera de la nueva sentencia que se emitiera, la cual acataría y cumpliría en la medida de sus términos, ello devenía de una mera incorrección de redacción, lo que no evidenció el desacato a la sentencia, pues esa manifestación debía entenderse en el contexto en el que fue realizado, esto es, que acataría el nuevo auto que emitiera la autoridad judicial con motivo del amparo.
- Reiterando que, en su caso, el juez federal responsable es a quien correspondía vigilar el oportuno cumplimiento a lo que resolvió en acatamiento al nuevo auto, esto es, el proveído de dos de marzo del dos mil veintidós emitido en el juicio ordinario mercantil.
- CUARTO. Recurso de inconformidad 21/2022. En desacuerdo con esa determinación, **********, interpuso recurso de inconformidad, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde se registró con el número ********** , y lo admitió a trámite. El recurrente expresó como agravios:
- Le irroga perjuicio que el Juez Federal consideró que era suficiente la negación de la repetición realizada por el representante del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, no obstante que al desahogar la vista que se le otorgó con el informe de esa autoridad, desvirtuó las manifestaciones vertidas, las cuales no fueron examinadas, lo que vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 constitucional.
- Es incongruente que el Juez de Distrito sostuviera que "en la sentencia definitiva no se determinó que las autoridades municipales del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, dieran cumplimiento a la sentencia del juicio de origen, sólo se les conminó a que manifestaran que cumplirían con lo que les ordenara el juez responsable; solo a propósito de la vinculación del auto que en su caso emitiera el juez federal responsable en cumplimiento del fallo protector dictado en este juicio," , porque la denuncia no se planteó en contra de actos u omisiones de las autoridades vinculadas, sino en contra del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, la cual señaló como autoridad responsable omisa y que tenía el carácter de parte formal en el juicio de origen, por lo que era procedente denunciar la repetición de su conducta u omisiones posteriores a la ejecutoria de amparo.
- Es ilógico que hubiera demandado la repetición del acto reclamado de autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo, por lo que dicha denuncia era procedente contra el Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, a través de su representante legal, pues en la promoción que presentó el Síndico municipal, ante el Juez Cuarto de Distrito, en el expediente **********, compareció tanto como Síndico, como representante del resto de las autoridades vinculadas al cumplimiento.
- Es incoherente la afirmación en el sentido de que la manifestación del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, referente a que acataría y cumpliría la nueva sentencia que se emitiera, devenía de una incorrección de redacción y debía entenderse en el contexto en el que fue realizado, esto es, que atendería el nuevo auto que emitiera la autoridad judicial con motivo del amparo; ello, porque la denuncia realizada no se fundó en el desacato a la demanda de amparo, sino en una nueva omisión por parte del Ayuntamiento evidenciada a través de la promoción que presentó el ocho de marzo de dos mil veintidós, ante el Juez Cuarto de Distrito, derivado del requerimiento de cumplimiento voluntario que éste realizó en un acto posterior a la sentencia de amparo.
Argumento que es idéntico al que el juez señaló al declarar cumplida la ejecutoria de amparo, no obstante que la denuncia se basó en un acto posterior a la declaración de cumplimiento, lo cual evidencia que se utilizaron premisas idénticas para una situación diferente, lo que se traduce en una falta de motivación adecuada.
- Si bien es verdad que, como se señaló en la resolución recurrida, el juez responsable es quien debe vigilar el cumplimiento de sus determinaciones, también lo es que en su demanda señaló como responsable omisa al Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, porque el Juez de origen se encontraba imposibilitado para dictar un auto de ejecución en su contra, dada la calidad de ente de la administración pública federal, de ahí la importancia de la demanda de amparo para hacerlo cumplir, y ante un nuevo incumplimiento se configura la repetición del acto reclamado.
Por lo que debe denunciar la repetición sin tener que acudir nuevamente a un juicio de amparo, el cual sería improcedente por haber sido materia de otro amparo el aspecto que ahora cuestiona, aunado a que ese argumento es idéntico al que el juez señaló al declarar cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se traduce en una falta de estudio a la denuncia de repetición del acto reclamado.
- La conclusión de la autoridad recurrida, atinente a que la denuncia de repetición del acto reclamado es infundada, carece de una adecuada motivación y fundamentación, pues se encuentra otra vez en el mismo estatus en el que se ubicaba antes de presentar la demanda de amparo, lo que se traduce en la repetición del acto denunciado, ya que no ha podido obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas a su favor, dado el reiterado incumplimiento por parte del Ayuntamiento.
- En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado estimó que debía declararse fundado el recurso de inconformidad y, por tanto, la denuncia de repetición del acto reclamado, por las razones siguientes:
- De la confronta de los actos reclamados en la demanda de amparo a la autoridad ejecutora Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí y de las manifestaciones efectuadas mediante escrito de ocho de marzo de dos mil veintidós, se advertía que sí existía repetición del acto reclamado, porque la quejosa fundamentalmente se dolió de la omisión de la autoridad ejecutora Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, de realizar el pago que le resultaba de las condenas decretadas en el juicio ordinario mercantil, tanto al dictar sentencia definitiva como las diversas interlocutorias.
- No obstante que, al precisar los efectos de la sentencia de amparo, se le hubiera indicado al Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, que una vez que causara ejecutoria la sentencia de amparo, debería informar que la acataría en sus términos, atendiendo a lo que el Juez responsable resolviera, ya que los efectos del amparo no determinaban la esencia de los actos reclamados, sino el estudio integral de la demanda que se reflejaba en la parte considerativa de la sentencia.
- No bastaba analizar los efectos del amparo de forma literal, sino que se debía estudiar la parte considerativa de una sentencia con la finalidad de deducir la obligación que le resultara a una autoridad con motivo de la concesión del amparo, apegada a los actos reclamados, pues finalmente existía la obligación de resarcir a la parte quejosa atendiendo la lesión que sufrió con motivo de éstos. Citó la jurisprudencia 1a./J.75/2014(10a.) de la Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.”
- El seis de octubre siguiente, el Tribunal Colegiado remitió los autos del recurso de inconformidad y del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte. El entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, registró y admitió el recurso de inconformidad con el número 21/2022 , remitió los autos a la Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Por auto de quince de marzo de dos mil veintitrés, a solicitud del Ministro Ponente, se envió del asunto para su radicación en el Tribunal Pleno, posteriormente, se radicó nuevamente en la Primera Sala.
- Finalmente, por dictamen del Ministro Ponente se solicitó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, la totalidad de las constancias en juicio de amparo **********.
