Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE QUEJA 6/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020
Fecha: 19-Oct-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Denuncia de incumplimiento por aplicación de normas generales o actos declarados inválidos. Por escrito recibido el diecisiete de enero de dos mil veintidós, mediante buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denunció de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la Directora de la Gaceta Oficial, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el incumplimiento por aplicación de normas generales o actos declarados inválidos.
- Lo anterior, al considerar que la emisión del Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la referida entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, provoca una repetición o aplicación indebida de las normas declaradas inválidas y aquellas cuya reviviscencia determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020; así como la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.
- Agravios. En su escrito, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expuso los siguientes agravios:
- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales al intervenir en la emisión del Decreto número 2 que reforma el artículo 50 del Código Electoral del Estado no observaron lo sentenciado en las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas y 241/2020 y sus acumuladas, así como lo señalado en los artículos 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 169 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz.
- Ello, debido a que el proceso electoral del Estado de Veracruz 2020-2021 para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado y los 212 Ayuntamientos no había concluido a la fecha en la que el Decreto número 2 fue aprobado por el Congreso del Estado (17 de diciembre de 2021), así como a la fecha en la que se publicó y promulgó por el Ejecutivo Local (28 de diciembre de 2021).
- Es así, toda vez que conforme al artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si con relación a los cómputos o declaraciones realizados por la autoridad electoral se promueven juicios federales, como acontece en el proceso electoral 2020-2021 del Estado de Veracruz, es claro que la ejecutoria que se emita en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, en atención a que esa o esas ejecutorias tienen las características de definitivas e inatacables en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que serán esas sentencias las que en realidad proporcionen la certeza y definitividad de los resultados de la elección.
- Ahora bien, tal y como se determinó en las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas, así como 241/2020 y sus acumuladas, la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante los decretos 576, 580 y 594 declarados inválidos por el Alto Tribunal, seguirían normando el proceso electoral en el Estado de Veracruz, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobró de nuevo vigor no podía ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se tratara de modificaciones no fundamentales.
- Por tanto, el Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción 1, del Código Electoral para el Estado de Veracruz al disminuir del 65% al 32.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el factor multiplicable por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral para determinar el monto de financiamiento público a los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es sustancial y fundamental al ser de naturaleza trascendental para el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Veracruz, de modo que la modificación legislativa no puede considerarse accesoria o de aplicación contingente, ya que dicha reforma limita el pleno ejercicio de los derechos de los institutos políticos nacionales y de los ciudadanos que militan dentro él, trastocando los principios rectores de la materia electoral como lo es el de certeza, legalidad y equidad, pues no se justifica que tal modificación sea sustancial para la rectoría del proceso electoral 2020-2021.
- En ese sentido, debido a que la asignación del financiamiento público ordinario que se les ha venido otorgando a los partidos políticos se deriva de su participación en los procesos locales y por haber alcanzado el porcentaje de votación exigido en la base II del artículo 41 de la Constitución Federal, dichas condicionantes aplican para el caso de los procesos electorales federales y locales.
- Trámite de la denuncia de incumplimiento. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal agregó al expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, el escrito de denuncia del partido político accionante, pero determinó que no ha lugar a emitir pronunciamiento al respecto en virtud de que los actos que originaron aquélla no guardan relación con lo resuelto en la referida acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, ya que en ellas se invalidó el Decreto Quinientos Setenta y Seis de reformas a la Constitución de Veracruz, mientras que el partido político ocursante se inconformó con la emisión del Decreto que reforma el artículo 50, apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno en la referida Gaceta Oficial de esa entidad federativa, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno.
- Empero, el Ministro Presidente advirtió que el promovente formuló manifestaciones expresas respecto del expediente de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, por lo que ordenó la remisión del escrito de cuenta y sus anexos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a fin de que se determinara el trámite correspondiente.
- Trámite del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el Recurso de Queja 6/2022-CA , derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020 , 243/2020 , 248/2020 y 251/2020 , reencausó la vía intentada del partido político promovente en atención a su pretensión (exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en las citadas acciones de inconstitucionalidad), por lo que admitió a trámite el recurso de queja.
- Asimismo, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que dentro del plazo de quince días naturales dejaran sin efectos el Decreto que se les reclama, o bien, rindieran un informe y ofrecieran pruebas en relación con lo determinado en la referida resolución, apercibidos que de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos que se les imputan.
- Por otra parte, determinó que no era necesario dar vista a la Directora de la Gaceta Oficial de tal entidad federativa, toda vez que, de los efectos de la ejecutoria dictada por este Alto Tribunal, no tiene el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento del fallo.
- Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Mediante escrito depositado el veintinueve de abril de dos mil veintidós en la oficina de correos de la localidad y recibido el veinticuatro de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo de ese estado de la República, rindió su informe en los términos siguientes:
- Refiere que la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente, debido a la existencia de la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, en las que se impugna el “ Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz ”, promovidas por diversos partidos políticos, en las que se plantea la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
- En consecuencia, señala que el recurso de queja resulta improcedente, ya que la parte recurrente pretende combatir una norma que es materia de la referida acción de inconstitucionalidad, misma que se encuentra pendiente de resolver y en la que existe identidad de partes y normas generales impugnadas.
- Aduce que los argumentos del recurrente son inoperantes e inatendibles, pues la autoridad judicial determinó sobreseer respecto del numeral 50 del Código Electoral de Veracruz en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno sobre si dicho precepto normativo era o no inconstitucional.
- En tal sentido, agrega que no se actualiza una obligación de no hacer para las autoridades legislativas locales de reformar dicho precepto normativo.
- Además, precisa que la norma impugnada fue publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pero cobró vigencia a partir del uno de enero de dos mil veintidós –como se refiere en su artículo Segundo Transitorio–, por lo que no fue emitida, ni resultó aplicable durante el proceso local electoral ordinario pasado, lo que implica que no se incurrió en una violación, contravención, exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas.
- Refiere que es inexistente la afectación al partido político recurrente, pues no se advierte en qué sentido la reforma al citado Código Electoral afecta el proceso electoral local extraordinario de dos mil veintidós, pues la modificación realizada no es de carácter fundamental al proceso comicial.
- Puntualiza que, al no depender los partidos políticos del financiamiento público para actividades ordinarias en el contexto del proceso local extraordinario de dos mil veintidós, no se surten los extremos en los que el referido legislador local deba estar sujeto a las reglas previstas y principios que rigen en materia electoral, como la prevista en el citado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
- Concluye que de la modificación al artículo 50, Apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte modificación legal de carácter fundamental que pueda influir de manera negativa en la sustanciación o desarrollo del proceso electoral extraordinario de dos mil veintidós.
- Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Mediante escrito depositado el cuatro de mayo de dos mil veintidós en la oficina de correos de la localidad y recibido el diecinueve del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora de Servicios Jurídicos en representación del citado Congreso local, rindió informe en los términos siguientes:
- Aclara que mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se reclamó la invalidez del Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre las cuales se encontraba la fracción II, del apartado A, del artículo 50 del mencionado código electoral, mientras que el Decreto 2 que se impugna a través de la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas, se contiene una porción normativa distinta, ya que se reformó la fracción I, del apartado A, del artículo 50 mencionado.
- Menciona que los efectos de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se deben entender en el sentido de que se deja la salvedad de posibles modificaciones a la ley electoral local, siempre y cuando no se trate de modificaciones fundamentales.
- Por lo anterior, precisa que el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral en cita, no encuadra en las normas relativas que deben ser expedidas al menos noventa días antes del proceso electoral correspondiente, pues se trata de un artículo que no altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral, por lo que no se configura una contravención a la Constitución Federal.
- Enfatiza que la norma cuestionada no constituye una modificación legal fundamental que pueda influir de manera negativa en la sustanciación o desarrollo del proceso local electoral extraordinario de dos mil veintidós, toda vez que no se trastocan elementos o principios que puedan afectar o poner en desventaja a los actores de los partidos políticos participantes.
- Agrega que la reforma impugnada no contiene elementos que el Congreso Local tenga prohibido modificar, pues en definitiva no se excluye del cuerpo normativo un derecho u obligación de hacer o no hacer para efectos del proceso local extraordinario.
- Informes justificados y turno. Por auto de trece de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, por una parte, tuvo por rendidos los informes de los citados poderes Legislativo y Ejecutivo y, por otra, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a fin de que instruyera el procedimiento correspondiente por tratarse de un recurso de queja relacionado con la materia de lo impugnado en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022 , 10/2022 , 16/2022 y 17/2022, así como en el diverso recurso de queja 1/2022-CA , en las cuales se le designó como instructora del procedimiento.
- Audiencia de ley y cierre de instrucción. Agotados los trámites respectivos, el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se tuvieron por relacionadas las documentales ofrecidas durante la instrucción y se hizo constar que las partes no formularon alegatos. Posteriormente, en acuerdo de treinta de agosto siguiente la Ministra instructora determinó el cierre de instrucción.
- Avocamiento en la Segunda Sala. Atendiendo al dictamen y solicitud formulada por la Ministra Ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, la cual, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento de este asunto.