RECURSO DE QUEJA 6/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 6/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020

Fecha: 19-Oct-2022

II. PROCEDENCIA

  1. En principio importa precisar que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen ejecución y que ante su incumplimiento la propia Ley Fundamental regula procedimientos para asegurar la eficacia de la sentencia invalidante, máxime que ello constituye un punto medular para el cumplimiento efectivo de la resolución dictada en tales acciones y para conseguir el pleno respeto a la Constitución Federal.
  2. En ese sentido, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 56 de la Ley Reglamentaria en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento, el recurso de queja es procedente para dilucidar el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad.
  3. El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia de rubro: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
  4. En este orden de ideas, el presente recurso de queja no constituye un medio de control constitucional abstracto, ni autónomo en el que se pretenda analizar la regularidad constitucional de una disposición de carácter general , pues dicho pronunciamiento resulta materia de las resoluciones dictadas en las acciones de inconstitucionalidad.
  5. Por tanto, el análisis del presente recurso de queja se circunscribirá a examinar el acatamiento irrestricto de la declaratoria de invalidez, los efectos establecidos en relación con dicha declaratoria y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, así como para evitar que se incurra en exceso o defecto en dicho cumplimiento. Lo anterior a fin de salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional que previamente se estimó violada.
  6. Finalmente, no pasan desapercibidas las manifestaciones que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz refiere en su informe, en el sentido de que, desde su perspectiva, la queja interpuesta por el recurrente es improcedente, debido al trámite de la Acción de Inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022 , 10/2022 , 16/2022 y 17/2022 , en las que se impugna el mismo Decreto legislativo, promovidas por diversos partidos políticos, en las que se plantea la vulneración al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal. De este modo se pretende combatir una norma que es materia de la referida Acción de Inconstitucionalidad, en la que existe identidad de partes y normas generales impugnadas.
  7. Al respecto, esta Segunda Sala considera que tales planteamientos de improcedencia deben desestimarse, pues con independencia de que la normativa en cuestión haya sido impugnada en la referida Acción de Inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas, resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal en sesión del primero de septiembre del año en curso, lo cierto es que la materia del presente Recurso de Queja consiste en verificar si el referido decreto constituye un incumplimiento de la sentencia emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas.
  8. En otras palabras, el fondo del presente asunto consiste en determinar si el referido Decreto legislativo representa un actuar que excede o es deficiente con las consideraciones y los efectos invalidantes y de reviviscencia de las normas examinadas en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, de manera que será en el estudio de los agravios en donde propiamente se determinará si existe o no el incumplimiento alegado por el recurrente.
  9. Apoya la anterior determinación, por las razones que la informan, la jurisprudencia de rubro: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.