RECURSO DE QUEJA 6/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 6/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020

Fecha: 19-Oct-2022

IV. LEGITIMACIÓN

  1. El presente recurso fue presentado por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
  2. Ello lo acredita con certificación de la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, quien hace constar la integración del Comité Ejecutivo referido, en la que figura el recurrente como su Presidente, misma que fue anexada en el escrito de demanda inicial que originó la Acción de Inconstitucionalidad 242/2020 y que posteriormente le fue reconocida mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, emitido en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020 , 243/2020 , 248/2020 y 251/2020 , cuyo incumplimiento se aduce.
  3. En consecuencia, se concluye que el presente recurso de queja se promovió por parte legitimada para ello.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Como cuestión preliminar, esta Segunda Sala advierte de la lectura del recurso de queja presentado por el partido político recurrente, que más allá de denunciar una posible repetición o indebida aplicación de una norma general o acto declarado inválido, lo que en realidad plantea es un presunto exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de mérito con motivo de la emisión del decreto legislativo recurrido pues, a su consideración, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no cumplió con uno de los “efectos de la sentencia” emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, consistente en la restricción contenida en el referido artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
  2. En ese entendido, la pretensión de la parte recurrente es que se deje sin efectos el Decreto controvertido, pues considera que contiene una modificación legal fundamental a las reglas electorales aplicables al proceso electoral 2020-2021 celebrado en el Estado de Veracruz, consistente en la reforma al artículo 50, Apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en tanto que se disminuye del 65% al 32.5% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el factor multiplicable por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral para determinar el monto de financiamiento público a los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
  3. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de queja es infundado.
  4. Lo anterior es así, toda vez que la causa de pedir del presunto exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de mérito (prohibición de no modificar la normativa electoral noventa días antes del inicio de un proceso electoral y durante su transcurso), no constituye un efecto particular de la misma , sino en todo caso, una referencia a una prohibición ex ante de entidad constitucional.
  5. En efecto, la prohibición constitucional establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no es un “efecto propio de la sentencia”, pues no deriva de sus consideraciones, es decir, no se ocupa sobre la materia de la invalidez ahí decretada , sino una regla general en materia electoral que, por voluntad expresa del Constituyente Permanente, tiene como vía especial para su tramitación (en caso de una posible vulneración) la acción de inconstitucionalidad prevista en el citado numeral constitucional.
  6. Lo anterior, bajo la premisa de que los efectos particularizados de una sentencia deben ser correlativos a la materia de lo resuelto en una sentencia, es decir, deben estar establecidos por la propia ejecutoria con el fin de cumplimentarla en sus términos, independientemente de que se señale de manera genérica que los mismos deben ser conforme a las disposiciones constitucionales y legales en la materia, ya que esto último en el caso particular que se resuelve, no constituye un mandato vinculante relacionado con la invalidez que tuvo su base en la falta de consulta indígena , sino una aclaración a modo de recordatorio o reproducción de la prohibición constitucional establecida en el citado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo.
  7. Para mayor claridad del sentido de la presente resolución, se estima conveniente traer a colación el considerando séptimo relativo a los efectos de la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, materia del presente recurso de queja. Dicho apartado es del tenor siguiente:

SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte considera que, al advertirse violaciones en el procedimiento legislativo, debe declararse la inconstitucionalidad en su totalidad del Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio pasado.

En consecuencia, dado que este Decreto 580 reformó el Código Electoral de Veracruz y toda vez que se trata de normas en materia electoral en la que debe regir como principio rector el de certeza, se determina la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas realizadas mediante ese Decreto; es decir, el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo al Decreto invalidado. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.

Extensión de efectos.

En observancia al principio de certeza que debe regir en la materia electoral y toda vez que ha quedado insubsistente el Decreto 580 que reformó el Código Electoral de Veracruz, este Tribunal Pleno considera que deben hacerse extensivo los efectos invalidantes al diverso Decreto 594, publicado el uno de octubre pasado en la Gaceta Oficial de Veracruz.

En efecto, el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, faculta a este Alto Tribunal, para que, en los casos en que se declare la invalidez de una norma general, se extiendan sus efectos a todas aquellas cuya validez dependa de la expulsada.

Este Pleno ha determinado que la ejecución de sus determinaciones derivadas de sentencias estimatorias implica la posibilidad de fijar los elementos necesarios para su plena eficacia con respecto al sistema jurídico constitucional del cual derivan. Por lo que cuenta con amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, salvaguardando el precepto fundamental violado, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.

Asimismo, es criterio de este Pleno que para decretar esa invalidez es necesario verificar que las normas respecto de las cuales se extiendan los efectos invalidantes regulen o se relacionen directamente con algún aspecto previsto en las invalidadas, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer.

En el caso, las reformas contenidas en el referido Decreto 594, fueron emitidas tomando en consideración el contexto de modificaciones establecidas en el Decreto 580 (que ha quedado insubsistente) para regir junto con estas últimas el sistema electoral de la entidad federativa.

En ese sentido, en atención al principio de certeza jurídica, los efectos invalidantes del Decreto 580, que propician la reviviscencia de las normas electorales vigentes con anterioridad a su emisión, deben hacerse extensivos al diverso Decreto 594.

Finalmente, las declaratorias de inconstitucionalidad surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del código electoral local, previas a la expedición del referido decreto número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, cuya jornada electoral inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno . (énfasis añadido)

  1. De la anterior transcripción, se advierte que los efectos concomitantes correspondientes a las particularidades de la litis resuelta , son los siguientes:
  • La invalidez del Decreto número 580 por el que se reformaban, adicionaban y derogaban diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiocho de julio de dos mil diecinueve.
  • La reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas cuya invalidez se decretó, a fin de que rigieran el proceso electoral local que estaba próximo a celebrarse en dicha entidad federativa.
  • La invalidez por extensión de efectos, a las reformas contenidas en el diverso Decreto 594, toda vez que fueron emitidas tomando en consideración el contexto de las modificaciones legales establecidas en el Decreto 580, que se declaró inválido.
  • El mandamiento de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberán realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en Veracruz, cuya jornada electoral (sic) inicia la primera semana de enero de dos mil veintiuno.
  1. Como se puede advertir, tales efectos son consecuencia directa de la materia de la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, que fue precisamente la invalidez de un Decreto de reformas que no cumplió con un deber de consulta a poblaciones y comunidades indígenas y afromexicanas.
  2. Y si bien es posible advertir la referencia que la ejecutoria realiza sobre la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal de no modificar leyes electorales noventa días antes del inicio de un proceso comicial o durante su transcurso; a juicio de esta Segunda Sala dicha previsión no puede razonablemente entenderse como un efecto propio de la sentencia, pues la misma no nace a partir de esa resolución.
  3. Dicho de otra manera, la referida prohibición u obligación de legislar modificaciones fundamentales previamente al período electoral referido, se encuentra relacionada con el ámbito de validez temporal consignado en la propia norma constitucional, por lo que su obligatoriedad no surge con motivo de su mera referencia en el apartado de efectos de la ejecutoria en cuestión, sino que es consustancial a toda norma en materia electoral vigente o que sea objeto de reviviscencia por virtud de una determinación judicial (como es el caso), en tanto que el propio artículo 105 constitucional no establece alguna excepción a ese respecto que amerite algún tipo de interpretación.
  4. Lo anterior, se robustece si se toma en consideración que la intencionalidad del Constituyente Permanente, al incorporar tal prohibición en el texto del artículo 105 constitucional, fue precisamente que los partidos políticos fueran sujetos legitimados para combatir a través de la acción de inconstitucionalidad (como única vía procesal para ello), aquella normativa que pudiera vulnerar dicha disposición a efecto de que la impugnación correspondiente pudiera ser resuelta por este Alto Tribunal antes de que inicie formalmente un proceso electoral, con la finalidad de garantizar el principio de certeza que rige en la materia.
  5. En esos términos, el planteamiento materia de la presente resolución no tiene relación con alguno de los efectos materiales de la ejecutoria de mérito, pues no se aduce que se haya repetido la norma declarada inconstitucional, que no se haya dejado sin efectos o que no se hubiere materializado la declaratoria de reviviscencia (emitida por el Tribunal Pleno) por parte del citado Congreso local.
  6. Por el contrario, lo que la parte recurrente argumenta es que el Decreto impugnado vulneró una disposición constitucional cuya existencia, si bien fue citada de manera aclaratoria en dicha sentencia, lo cierto es que es preexistente y obligatoria , por lo que no puede entenderse como un efecto propio o auténtico de la ejecutoria que pudiere ser materia de análisis en el presente recurso de queja.
  7. Razonar en sentido contrario, implicaría concluir que tal prohibición de orden constitucional tendría razón de ser solo en la medida en que fuere señalada por una ejecutoria, cuando jurídicamente no es así, pues existe con independencia de ello.
  8. Además, en caso de realizarse un análisis de fondo sobre la naturaleza de las modificaciones del Decreto aquí recurrido se estaría llevando a cabo un estudio que es propio de una acción de inconstitucionalidad, lo que desnaturalizaría la materia relativa al recurso de queja, como lo es el verificar actos, omisiones o determinaciones que redunden en el cumplimiento eficaz de una ejecutoria a partir de los efectos particulares que se hayan determinado, los que ya se han referido, deben de corresponderse indefectiblemente con las consideraciones expuestas.
  9. Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que los argumentos planteados por el Partido Revolucionario Institucional parten de una premisa errónea al considerar que la presunta vulneración a la referida norma constitucional puede configurarse como un exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria señalada. En contraste, lo cierto es que fáctica y jurídicamente, en todo caso se trataría de una vulneración a una disposición constitucional que subsiste al margen de lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas.
  10. Sin que dicho criterio irradie algún tipo de perjuicio a la parte recurrente, pues de la simple lectura de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, se advierte que la referencia al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal fue en términos aclaratorios , con una finalidad preventiva respecto de las obligaciones constitucionales a las que de por sí, está sujeto el Congreso veracruzano en la expedición de leyes electorales.
  11. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que el partido político aquí recurrente también presentó una Acción de Inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 16/2022 , misma que fue resuelta el uno de septiembre de la presente anualidad, siendo esa la vía en la que constitucionalmente le correspondió a este Alto Tribunal analizar la regularidad constitucional de la norma impugnada, incluida su alegada emisión en perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
  12. En definitiva, conforme a las consideraciones anteriores se concluye lo infundado del recurso de queja materia de la presente resolución.
  13. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós y por unanimidad de votos , el recurso de queja 1/2022-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020 .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.