Suprema Corte de Justicia de la Nación
recurso de QUEJA 8/2022-CC, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2021
Fecha: 05-Jul-2023
a) Marco normativo de la suspensión en controversias constitucionales
- La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprenden las siguientes características:
- Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
- Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias.
- No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.
- No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
- El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
- Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.
- Sirven de apoyo a lo anterior las tesis 1a. L/2005, de rubro: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS ” y P./J. 27/2008, titulada: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES ” .
- Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas estas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio , así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.
- En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente. Esto significa, por regla general, que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate se regirá por la sentencia definitiva. Sin embargo, aun cuando hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no provoca que la queja promovida por violación a la suspensión quede sin materia, pues ello no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad .
- Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha tenido en cuenta que el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la medida cautelar deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- La precisión en la suspensión cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades, pues al ser requisito del auto o interlocutoria fijar sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla , sujeta a las autoridades al cumplimiento de la misma en esos términos, pues de lo contrario, incurrirán en responsabilidad.
- De esta forma, debe tenerse presente que en relación con el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja que en materia de controversias constitucionales puede interponerse con motivo de su violación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada, que a efecto de encontrarse en condiciones de determinar, a través del recurso de queja, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, esta Primera Sala del Alto Tribunal debe, en primer término y con base en las condiciones imperantes al momento de su emisión, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y, en su caso, como se dijo, determinar su responsabilidad.
- Cobra aplicación el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 28/2008 , consultable bajo el rubro: “ QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA ”.
- Lo anterior debe entenderse bajo la premisa de que se encuentre acreditada plenamente en autos la existencia de los actos que se tilden como violatorios de la medida cautelar, pues en el supuesto de no ser así, tal circunstancia será suficiente para estimar infundado el recurso de queja interpuesto, sin necesidad de realizar el referido análisis del auto por el que se otorgó la suspensión pues, evidentemente, ello resultaría ocioso.
- De tal forma, la materia de la queja se constriñe a determinar si en principio, se acreditan en forma plena los actos en que presuntamente incurrieron las autoridades responsables y, de ser así, si son violatorios de la suspensión otorgada por el Ministro instructor y, en su caso, determinar la responsabilidad de la autoridad que haya desatendido lo ordenado en el referido auto .