recurso de QUEJA 8/2022-CC, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurso de QUEJA 8/2022-CC, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2021

Fecha: 05-Jul-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

recurso de QUEJA 8/2022-CC, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2021

recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIAS Y SECRETARIO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, DANIELA CARRASCO BERGE Y OMAR CRUZ CAMACHO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de julio de dos mil veintitrés emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve el recurso de queja 8/2022-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 217/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del Poder Ejecutivo Federal y otras autoridades , todas como integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, por la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, en la citada controversia.

  1. Escrito de demanda de controversia constitucional . El diez de diciembre de dos mil veintiuno, Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, en su carácter de representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante “INAI” o “Instituto”), promovió una controversia constitucional en la que señaló como acto impugnado el “Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en su edición vespertina (en adelante “Acuerdo” o “Acuerdo impugnado”). Asimismo, señaló como autoridades demandadas al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los secretarios y las secretarias de Estado que refrendan el Acuerdo impugnado, a saber: los secretarios y las secretarias de Gobernación; Defensa Nacional; Marina; Seguridad y Protección Ciudadana; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Cultura; y Turismo.
  2. Admisión y trámite de la controversia constitucional. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo de controversia constitucional, a la que le correspondió el número 217/2021 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
  3. Incidente de suspensión. Toda vez que en su escrito inicial de controversia constitucional el INAI solicitó la suspensión del acto impugnado, mediante auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor proveyó al respecto y determinó conceder la medida cautelar, en los términos siguientes:

A C U E R D A

I. Se concede la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales , en los términos y para los efectos que se indican en la parte denominada ‘ Apartado primero. Es procedente la suspensión para que se suspendan todos los efectos y las consecuencias del acuerdo impugnado que deriven en catalogar la información detallada en éste como de interés público y/o seguridad nacional, sin cumplir con los supuestos que las leyes respectivas prevén para ese efecto ’, de este proveído.

II. La medida suspensional concedida surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna , sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria.

III. Se niega la suspensión , en los términos precisados en la parte denominada ‘ Apartado segundo. Es improcedente la medida cautelar solicitada para suspender las acciones que se indican en el acuerdo impugnado en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México ’, de este auto.

  1. Presentación del recurso de queja 8/2022-CC. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el INAI, por conducto de su representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos, interpuso recurso de queja por la supuesta violación del auto de suspensión de trece de diciembre de dos mil veintiuno.
  2. Motivos por los que se interpone la queja. En sus agravios, el Instituto recurrente señaló, en síntesis, lo siguiente:
  • Refirió que el dieciocho de julio de dos mil veintidós tuvo conocimiento de que el Consejo de Seguridad Nacional declaró la obra de infraestructura conocida como “Tren Maya” como de seguridad nacional. Dicha información fue dada a conocer por el titular del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), Javier May Rodríguez, ante diversos medios de comunicación.
  • Que dichas manifestaciones fueron confirmadas por el Presidente de la República, mediante conferencia de prensa de veinticinco de julio siguiente, al expresar que: “el Tren Maya fue declarado obra de seguridad nacional”.
  • Ninguna autoridad ha publicado el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional.
  • Si bien el Consejo de Seguridad Nacional no es autoridad demandada en la controversia constitucional, la suspensión vincula a todas las autoridades en el ámbito de su competencia.
  • El Consejo de Seguridad Nacional no es autoridad competente para clasificar información.
  • El acuerdo impugnado comprende una clasificación generalizada y anticipada de información, por lo que quebranta precisamente el propósito de la medida cautelar otorgada al clasificar de seguridad nacional una obra de infraestructura del Gobierno Federal, con lo cual se pone en riesgo la preservación de la materia del juicio.
  • En términos del acuerdo suspensional, ninguna autoridad puede declarar obras de infraestructura del Gobierno federal de seguridad nacional, so pena , precisamente, de violar la suspensión de mérito.
  • El efecto útil de la medida cautelar otorgada se traduce en la imposibilidad de cualquier autoridad de calificar proyecto alguno de infraestructura como de seguridad nacional, sino únicamente en los términos del marco normativo aplicable en materia de acceso a la información y por medio de una prueba de daño.
  1. Requerimiento. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós , el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá requirió al Poder Ejecutivo Federal para que informara si alguna autoridad de las que integran el Consejo de Seguridad Nacional había emitido una determinación por la que catalogara como de “seguridad nacional” la construcción del Tren Maya.
  2. Informe del Poder Ejecutivo Federal. El cinco de septiembre siguiente , el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, informó que en Sesión Ordinaria de once de julio de dos mil veintidós, el Consejo de Seguridad Nacional acordó declarar como infraestructura estratégica y de interés público el proyecto del Tren Maya, lo cual no implica que la información derivada de esa obra esté catalogada como reservada en términos generales. Lo anterior, tal como lo informó el Secretario Técnico del referido consejo, mediante oficio STCSN/0016/2022, mismo que se adjunta al informe, junto con el diverso STCSN/0013/2022, dirigido al Director General del FONATUR.
  3. Admisión del recurso de queja. El Ministro instructor admitió a trámite el presente recurso con fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós y tuvo como autoridades denunciadas al titular del Ejecutivo Federal, así como a las y los secretarios de Gobernación; Defensa Nacional; Marina; Seguridad Pública; Hacienda y Crédito Público; Función Pública; Relaciones Exteriores; Comunicaciones y Transportes, Fiscal General de la República y al Director General del Centro Nacional de Inteligencia (antes Centro de Investigación y Seguridad Nacional), a quienes requirió para que dejaran sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o para que rindieran un informe y ofrecieran pruebas, además de que precisaran los actos que han llevado a cabo para cumplir con la suspensión decretada.
  4. Informe de las autoridades. Las autoridades antes señaladas rindieron sus informes en los siguientes términos:
  • El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores manifestó que es inexistente la violación de la suspensión que se le atribuye. El alcance de la medida cautelar dictada consistía únicamente en suspender los efectos del acto impugnado para “catalogar la información” detallada en el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno como de “interés público y/o seguridad nacional” sin cumplir con el procedimiento y prueba de daño que establece la normativa de la materia.
  • El servidor público no ha realizado, ejecutado u ordenado acto alguno para que la información relacionada con el Tren Maya sea catalogada o clasificada como reservada de manera general y que implique una restricción al derecho de acceso a la información.
  • El once de julio de dos mil veintidós, el Consejo de Seguridad Nacional celebró sesión ordinaria, en la que acordó declarar como infraestructura estratégica de interés público y seguridad nacional, la obra del Tren Maya, esto, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución; 3, fracción VI y 5, fracción XII, de la Ley de Seguridad Nacional, en relación con el Plan de Desarrollo Nacional 2019-2024, en su apartado de “Proyectos Regionales”.
  • Sin que sea óbice a lo anterior que, por conducto de la Unidad de Transparencia, se haya dado respuesta a solicitudes de información argumentando la incompetencia de la dependencia para recabar la información requerida.
  • Finalmente, en su informe refirió que el canciller no participó en la primera reunión ordinaria del Consejo de Seguridad Nacional de once de julio de dos mil veintidós, por gira de trabajo.
  • Los titulares de la Secretaría de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes , el Ejecutivo Federal , la Secretaría de Gobernación , la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana , el Centro Nacional de Inteligencia , la Secretaría de la Defensa Nacional , la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Marina reiteraron la argumentación hecha valer por la Secretaría de Relaciones Exteriores, con excepción de los planteamientos que tienen que ver con las respuestas que dicha dependencia dio a solicitudes de acceso a la información y la asistencia del canciller a la sesión ordinaria del consejo.
  • Adicionalmente, la Secretaría de la Defensa Nacional planteó que no ha emitido un acto como el que se impugna, cuestión que se acredita en términos del oficio STCSN/0016/2022 suscrito por el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional, en el que señala que “Al respecto, me permito informarle que el Consejo de Seguridad Nacional no ha emitido acuerdo alguno a través del cual se pretenda catalogar la información detallada en éste como de interés público y/o seguridad nacional, sin cumplir con los supuestos que las leyes respectivas prevén para ese efecto”.
  • Ad cautelam manifestó negar lisa y llanamente que el secretario de Estado haya inobservado la medida cautelar, en virtud de que, en el ámbito de sus atribuciones no ha emitido ningún acto que tenga como consecuencia clasificar de manera general como “reservada” la información relativa a la construcción del proyecto del Tren Maya, sin cumplir con el procedimiento que al efecto establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Argumentó además que el INAI afirma sin sustento que el acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional tiene como consecuencia “reservar” de forma general la información respecto de la ejecución del Tren Maya sin cumplir con el procedimiento de la ley.
  • Concluyó que lo resuelto por el Consejo de Seguridad Nacional no tiene como consecuencia que la información derivada de dicha obra esté catalogada como “reservada” en términos generales, ya que corresponde a cada sujeto obligado atender las solicitudes de acceso a la información de conformidad con el procedimiento que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la ley federal de la materia.
  • Por su parte, el titular del Poder Ejecutivo Federal adujo adicionalmente, que no participó en la sesión del Consejo de Seguridad Nacional, al encontrarse en gira de trabajo.
  • También la Secretaría de Marina abundó en que un documento emitido por un sujeto obligado no puede por sí otorgársele la clasificación de reservado; ello en virtud que la Ley Federal y la Ley General de transparencia establecen que debe llevarse a cabo un procedimiento. Incluso, suponiendo que se haya negado la información solicitada prevalecen los medios de impugnación en la materia (revisión ante el INAI e inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
  • El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que el acto que dio origen a la queja es la Primera Sesión del Consejo de Seguridad Nacional, en la que se declaró como infraestructura de seguridad nacional y de interés público la construcción y mantenimiento del proyecto del Tren Maya.
  • El Consejo de Seguridad Nacional es un órgano deliberativo, integrado por diversas dependencias, por lo que resulta evidente la imposibilidad del secretario de Hacienda y Crédito Público en lo individual para dejar sin efectos la referida sesión ordinaria.
  • El requerimiento sobre el cumplimiento a la suspensión debe ser dirigido al Consejo por conducto de su Secretario Ejecutivo, por ser el único con facultades de representación.
  • El secretario de Hacienda se encuentra impedido jurídica y materialmente para indicar la fundamentación y motivación que dio origen al acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del Consejo, pues dicha información tiene el carácter de reservada.
  • La Fiscalía General de la República argumentó que de la lectura del acuerdo impugnado en la controversia constitucional, se advierte que a la Fiscalía no le resultaba aplicable o vinculante; es decir, no incide en su ámbito competencial, por lo que naturalmente no se encuentra obligada a cumplirlo al ubicarse —como órgano constitucionalmente autónomo— fuera de la esfera del Poder Ejecutivo.
  • Incluso, la Fiscalía carece de atribuciones para declarar de interés público o de seguridad nacional los proyectos y obras del gobierno, por lo que no podría incumplir la medida cautelar. En ese sentido, no se encontraba vinculada.
  • No es posible legalmente afirmar la asistencia o inasistencia del Fiscal a la sesión ordinaria del Consejo de Seguridad Nacional, al ser información reservada.
  • Al no ser integrante del Consejo de Seguridad, el titular del Fondo Nacional del Fomento al Turismo no tuvo acceso a las actas de dicho órgano colegiado, por lo que la información que pudo haber dado a conocer no resulta idónea para presumir la supuesta violación.
  • Concluyó que la violación a la suspensión denunciada se desvanece con el oficio STCSN/0016/2022, donde el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Nacional informa que no ha emitido acuerdo alguno a través del cual se pretenda catalogar la información como de interés público y/o seguridad nacional.
  1. Audiencia. El tres de marzo de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos a que alude el artículo 57, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se puso el expediente en estado de resolución para que el Ministro instructor elaborara el proyecto respectivo.
  2. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de queja 8/2022-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 217/2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se trata de una denuncia de la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor en una controversia constitucional, cuya solución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.
  1. El presente recurso de queja es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , pues se interpuso en contra de una posible violación al auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno por el que el Ministro instructor otorgó la suspensión en la controversia constitucional.
  2. Del citado artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria se desprende que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad , por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.
  3. Lo anterior tiene sentido, ya que los juicios de controversia constitucional, además de salvaguardar el ámbito competencial asignado a las entidades, poderes y órganos de gobierno legitimados para promoverlos, conllevan a un régimen de responsabilidades tanto de las autoridades que intervienen en la controversia, como de cualquier otra autoridad, que las vincula a cumplir las resoluciones dictadas en el proceso y que prevé las sanciones aplicables cuando no acatan las decisiones de este Alto Tribunal.
  4. En el caso, si el recurso de queja fue interpuesto por el INAI, al estimar que el Consejo de Seguridad Nacional violó la suspensión que le concedió el Ministro instructor mediante proveído de trece de diciembre de dos mil veintiuno en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 217/2021, resulta que el presente recurso es procedente, sin que sea obstáculo que no todas las dependencias que conforman dicho consejo sean autoridades demandadas en la controversia constitucional de origen, conforme a las razones antes expuestas.
  1. En términos del artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia , el recurso deberá interponerse antes de que se falle la controversia en lo principal.
  2. Tomando en consideración que el recurso de que se trata fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, y que en dicha fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este asunto, resulta que fue interpuesto oportunamente.
  1. El presente recurso de queja se interpuso por parte legitimada, pues acude el INAI por conducto de su representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos, personalidad que se le reconoció por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
  1. Previo al estudio de los agravios planteados por el Instituto recurrente y para estar en aptitud de examinar si en el caso hubo una violación a la suspensión otorgada, primeramente, se debe destacar lo que establece la ley respecto de la citada medida cautelar, para después analizar el caso concreto.