RECURSO DE QUEJA 7/2024
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985
QUEJOSO: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO
RECURRENTE: REBECA ÁLVAREZ DEL TORO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO
SÍNTESIS
Rebeca Álvarez Del Toro interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho y la omisión de citar a la recurrente y a su causante a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco —en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/99—, así como la resolución interlocutoria de doce de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente innominado referido.
La recurrente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de los actos impugnados el once de marzo de dos mil veinticuatro, con motivo de que fue emplazada por el Tribunal Unitario del Distrito 38, al expediente del juicio agrario 112/2023-38 (anteriormente 1786/2018-13), a través del cual ese órgano jurisdiccional como autoridad vinculada al procedimiento de ejecución del amparo 417/1985, canceló el certificado de inafectabilidad 6758 que ampara el predio denominado “Lo de Ovejo y potrero de la Ocotera” ubicado en el municipio de Zapotiltic, y no existe prueba en contrario que desvirtúe esa afirmación, por lo que el cómputo respectivo se hace tomándose en cuenta la confesión emitida por la parte recurrente. Por ello el recurso resulta extemporáneo.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se precisan los hechos relevantes. |
1-19 |
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II. |
DETERMINACIÓN DE LEGISLACIÓN APLICABLE |
Considerando la fecha en que causó ejecutoria la sentencia de amparo es aplicable la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. |
19 |
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III. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
20 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
La Sala determina que es procedente el medio de impugnación. |
20-22 |
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V. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso se interpuso por parte legitimada. |
22-23 |
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VI. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de queja no fue presentado dentro del término legal. |
24-28 |
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VII. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se DESECHA por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por Rebeca Álvarez Del Toro en contra del acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho y la omisión de citar a la recurrente y su causante a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco —en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/99—, así como la resolución interlocutoria de doce de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente innominado referido. |
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RECURSO DE QUEJA 7/2024
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985
QUEJOSO: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO
RECURRENTE: Rebeca Álvarez Del Toro
Vo.Bo.
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO
COLABORÓ: AMÉRICA ESMERALDA LÓPEZ PELCASTRE
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión correspondiente al día seis de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el recurso de queja 7/2024, interpuesto por Rebeca Álvarez Del Toro, quien dice ser causahabiente de Oscar Álvarez Álvarez, contra la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, así como diversas actuaciones y omisiones derivadas del procedimiento de ejecución seguido en el juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la SCJN debe resolver, consiste en determinar si resulta procedente la queja en contra del acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho así como por la omisión de citar tanto al recurrente como a los causantes, en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo indirecto 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
I. ANTECEDENTES
1. Resolución Presidencial de Ampliación de Tierras. [1] El nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se emitió resolución presidencial por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, la cual es del tenor siguiente:
VISTO para resolver en definitiva el expediente relativo a la ampliación de ejido, solicitada por vecinos del poblado nominado “LO DE OVEJO”, del Municipio de Zapotiltic, del Estado de Jalisco; y
RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito de 1o. de enero de 1938 vecinos del poblado de que se trata solicitaron del C. Gobernador del Estado ampliación de ejido, por no serles suficientes para satisfacer sus necesidades las tierras que actualmente disfrutan. Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, este Organismo inició el expediente respectivo, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 30 de julio de 1938 surtiendo efectos de notificación; la diligencia censal se llevó a cabo con los requisitos de Ley el 26 de junio de 1964 arrojando un total de 105 capacitados en materia agraria; procediéndose a la ejecución de los trabajos técnicos e informativos de localización de predios afectables.
RESULTANDO SEGUNDO.- Terminados los trabajos mencionados en el Resultando anterior, la Comisión Agraria Mixta aprobó su dictamen el 9 de febrero de 1960 y lo sometió a la consideración del C. Gobernador del Estado, quien el 16 del mismo mes y año dictó su Mandamiento negando la acción intentada en vista de la carencia absoluta de tierras afectables dentro del radio legal, dejando a salvo los derechos de los capacitados que arrojó el censo.
RESULTANDO TERCERO.- Revisados los antecedentes y analizadas las constancias que obran en el expediente respectivo, se llegó al conocimiento de lo siguiente: que por Resolución Presidencial de fecha 10 de noviembre de 1937, se dotó al poblado de referencia con una superficie total de 903-60-00 Hs.; que dichas tierras están total y eficientemente aprovechadas; que según trabajos técnicos e informativos complementarios, se actualizó el censo, arrojando 209 capacitados con derecho a la acción intentada y que dentro del radio de 7 kilómetros del núcleo gestor, resultan legalmente afectables 1,164-90-72 Hs. de terrenos de riego, que se pueden tomar de la manera siguiente: del predio “La Granja o Tezontel”, propiedad de José Luis Gutiérrez, 188-74-33 Hs.; del predio ‘Lo de Ovejo’, conocido como Punta del Cerro o Milpillas y Zalatito, propiedad de María Teresa Gutiérrez, 211-71-43 Hs.; del predio ‘Ojo de Agua y Borregas y Candililla’, propiedad de Alicia, Roberto, María de la Luz y Silvia Gutiérrez Mendoza, 326-21-88 Hs.; del predio ‘Lo de Ovejo’, propiedad de María Teresa Gutiérrez Martínez, 101-59-45 Hs.; predio ‘Las Juntas’ y El Mirador’, propiedad de María Guadalupe y Luis Héctor Gutiérrez Gutiérrez, 66-67-68 Hs.; predio ‘Lo de Ovejo’, Media Luna y Cercaliza y La Huerta, San Bartolo o Los Zalates, propiedad de Guillermo Gutiérrez Montaño, Dolores, María Dolores y Lidia Gutiérrez González, 232-89-91 Hs.; y del predio ‘San Onofre y Ovejo’, propiedad de Consuelo Guillermina Gutiérrez Gutiérrez, 37-06-04 Hs.
Los nombres de los 209 capacitados, son los siguientes: […]
Con los elementos anteriores el Cuerpo Consultivo Agrario emitió su dictamen en los términos de Ley; y
CONSIDERANDO PRIMERO.- El derecho del poblado peticionario para obtener la ampliación de su ejido ha quedado demostrado al comprobarse que en el mismo radican 209 capacitados que carecen de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades; y que las que les fueron concedidas por dotación están totalmente aprovechadas.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Atendiendo a que las fincas legalmente afectables en este caso son las mencionadas en el Resultando Tercero de esta Resolución; atendiendo asimismo a la extensión y calidad de sus tierras y a las demás circunstancias que en el presente caso concurren, procede fincar en dichos predios la ampliación definitiva de ejido en favor de los vecinos del poblado denominado “LO DE OVEJO” con una superficie de 1,164-90-72 Hs. de terrenos de riego; en 1,150-00-00 Hs. se formarán 115 unidades de dotación de 10-00-00 Hs. cada una, para beneficiar a 115 capacitados y las 14-90-72 Hs. restantes se destinarán para establecer la unidad agrícola industrial de la mujer, dejándose a 94 individuos con derechos a salvo en lo que a tierras se refiere. En Asamblea General de Ejidatarios se hará la selección que dispone el artículo 228 en relación con el 72 de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto de los 115 beneficiados con unidad de dotación, debiendo revocarse el Mandamiento del Gobernador del Estado por haberse comprobado la existencia de fincas afectables.
Por lo expuesto y de acuerdo con el imperativo que al Ejecutivo de mi cargo impone la Fracción X del Artículo 27 Constitucional y con apoyo además en los artículos 104, 105, 195, 197, 203, 205, 206, 207, 208, 219, 220, 223, 241, 4o. y 6o. transitorios y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca el Mandamiento del Gobernador del Estado de fecha 16 de febrero de 1960.
SEGUNDO.- Se concede a los vecinos solicitantes del poblado denominado “LO DE OVEJO”, Municipio de Zapotiltic, del Estado de Jalisco, por concepto de ampliación definitiva de ejido, una superficie total de 1,164-90-72 Hs. UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS, NOVENTA ÁREAS, SETENTA Y DOS CENTIÁREAS de terrenos de riego, que se tomarán de los predios siguientes: del predio “La Granja o Tezontel”, propiedad de José Luis Gutiérrez, 188-74-33 Hs. CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS, SETENTA Y CUATRO ÁREAS, TREINTA Y TRES CENTÁREAS; del predio “Lo de Ovejo”, conocido como Punta del Cerro o Milpillas y Zalatito, propiedad de María Teresa Gutiérrez, 211-71-43 Hs. DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS, SETENTA Y UNA ÁREAS, CUARENTA Y TRES CENTIÁREAS; del predio “Ojo de Agua y Borregas y Candililla”, propiedad de Alicia, Roberto, María de la Luz y Silvia Gutiérrez Mendoza, 326-21-88-Hs. TRESCIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS, VEINTIUNA ÁREAS, OCHENTA Y OCHO CENTIÁREAS; del predio “Lo de Ovejo”, propiedad de María Teresa Gutiérrez Martínez, 101-59-45 Hs. CIENTO UNA HECTÁREAS, CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS, CUARENTA Y CINCO CENTIÁREAS; del predio “Las Juntas y El Mirador”, propiedad de María Guadalupe y Luis Héctor Gutiérrez Gutiérrez, 66-67-68 Hs. SESENTA Y SEIS HECTÁREAS, SESENTA Y SIETE ÁREAS, SESENTA Y OCHO CENTIÁREAS; del predio “Lo de Ovejo” Media Luna y Cercaliza y La Huerta, Sanbartolo o Los Zalates, propiedad de Guillermo Gutiérrez Montaño, Dolores, María Dolores y Lidia Gutiérrez González, 232-89-91 Hs. DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS, OCHENTA Y NUEVE ÁREAS, NOVENTA Y UNA CENTIÁREAS; y del predio “San Onofre y Ovejo”, propiedad de Consuelo Guillermina Gutiérrez Gutiérrez, 37-06-04 Hs. TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, SEIS ÁREAS, CUATRO CENTIÁREAS, superficie que será distribuida en la forma establecida en el Considerando Segundo de esta Resolución, decretándose al efecto, las expropiaciones correspondientes.
La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.
TERCERO.- En Asamblea General de Ejidatarios se hará la selección que dispone el artículo 228 en relación con el 72 de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto de los 115 beneficiados con unidad de dotación en esta Resolución.
CUARTO.- Expídanse a los 115 capacitados beneficiados con unidad de dotación y a la unidad agrícola industrial de la mujer, los Certificados de Derechos Agrarios correspondientes.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de 94 capacitados en lo que a tierras de uso individual se refiere.
SEXTO.- Al ejecutarse la presente Resolución deberán observarse las prescripciones contenidas en los artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas, se estará a lo dispuesto por el artículo 138 del citado Ordenamiento y a los Reglamentos sobre la materia, instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre sus obligaciones y derechos a este respecto.
SÉPTIMO.- Publíquese […]. [2]
2. Juicios de amparo indirecto 1403/72 [3] y sus acumulados 738/72, 1434/72 y 1698/72. [4] [5] En contra de la resolución presidencial referida en el punto anterior, y de su ejecución, Salvador Gutiérrez González, Antonio Torres Rubio, Abel Torres Contreras, María Dolores Gutiérrez González de Sedano, Lidia María Gutiérrez de Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez Martínez, Obdulia Ruvalcaba Varela, María de Jesús Ruvalcaba Varela, Alicia Gutiérrez Mendoza de Vizcaíno, Martha Leticia Álvarez Ochoa, Virginia Murillo Martínez, Roberto Gutiérrez Mendoza, Ana Rosa Álvarez Ochoa, María de Lourdes y Alfonso Álvarez Ochoa, María Luisa Gutiérrez Montaño, Teresa de Jesús Gutiérrez Montaño, Margarita Gutiérrez Montaño, Celedonia Sánchez Aldana viuda de Gutiérrez, José Luis Gutiérrez Contreras, Lidia María Gutiérrez Gutiérrez, Luis Severo Vizcaíno Velasco, Alfredo Sánchez Vargas, Luis Héctor Gutiérrez Gutiérrez, María Guadalupe Gutiérrez Gutiérrez de Estrella, Catalina Ochoa Rodríguez de David, Juan Manuel Gutiérrez de la Torre, José Loreto Varela, Carlota Triado de Loreto, Carlos Guillermo Gutiérrez Sánchez, promovieron sendos juicios de amparo indirecto, los cuales fueron acumulados.
3. Previo el trámite respectivo, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó respecto de diversos actos y quejosos, y concedió la protección constitucional por lo que respecta a Salvador Gutiérrez González (quejoso en el juicio de amparo 1403/72), María Teresa Gutiérrez Martínez, Roberto Gutiérrez Mendoza y Alicia Gutiérrez Mendoza de Vizcaíno (quejosos en el juicio 738/72), Antonio Torres Rubio, Martha Leticia Álvarez Ochoa, Virginia Murillo Martínez, Ana Rosa Álvarez Ochoa, Abel Torres Contreras, Obdulia Ruvalcaba Varela, María de Jesús Ruvalcaba Varela, María de Lourdes Álvarez Ochoa, Luis Severo Vizcaíno Velasco, Teresa de Jesús Gutiérrez Montaño, Margarita Gutiérrez Montaño, Lidia María Gutiérrez Gutiérrez y María Luisa Gutiérrez Montaño (promoventes del juicio de amparo 1434/72) y a María Luisa Gutiérrez Montaño y Carlos Guillermo Gutiérrez Sánchez (como promoventes del amparo 1698/72).
4. Recurso de revisión 1619/81. [6] La sentencia mencionada en el punto anterior fue recurrida por diversos quejosos, lo que dio origen al recurso de revisión 1619/81, resuelto por la Segunda Sala de esta SCJN el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de:
- Sobreseer respecto de la quejosa Lidia María Gutiérrez Gutiérrez;
- Negar la protección constitucional a: Antonio Torres Rubio, Martha Leticia Álvarez Ochoa, Virginia Murillo Martínez, Ana Rosa Álvarez Ochoa, Abel Torres Contreras, Obdulia Ruvalcaba Varela, María de Jesús Ruvalcaba Varela, María de Lourdes Álvarez Ochoa, Luis Severo Vizcaíno Velasco, Teresa de Jesús Gutiérrez Montaño, Margarita Gutiérrez Montaño, María Luisa Gutiérrez Montaño y Salvador Gutiérrez González. Ello, porque, por una parte, sus predios no fueron afectados con la resolución presidencial de ampliación de dotación de tierras impugnada, y por otra, los quejosos no acreditaron que al ejecutarse la citada resolución presidencial se hubieran afectado sus terrenos; y,
- Conceder el amparo a: María Teresa Gutiérrez Martínez, Alicia Gutiérrez Mendoza de Vizcaíno, Roberto Gutiérrez Mendoza, Carlos Guillermo Gutiérrez Sánchez y María Luisa Gutiérrez Montaño.
5. Juicio de amparo indirecto 417/85. Los antecedentes relativos al juicio de amparo indirecto 417/85 (y recursos derivados de este) que resultan relevantes para la emisión de la presente resolución.
6. Demanda de amparo. [7] Mediante escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco, Enrique Venegas Navarro, J. Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, miembros del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Ejido “Lo de Ovejo”, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:
AUTORIDADES RESPONSABLES. El C. Secretario de la Reforma Agraria; el C. Director General de Tenencia de la Tierra; el C. Director de Derechos Agrarios y el C. Delegado Agrario en el Estado.
ACTOS RECLAMADOS. De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, les reclamamos la omisión en que han incurrido al no ordenar la ejecución de la Resolución Presidencial de fecha 9 de mayo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio del año de 1972, que dota de tierras al poblado de Lo de Ovejo, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, por concepto de primera ampliación en una superficie de 1,164-00-00 Has.; ejecución que deberá ser en forma parcial entregando al ejido beneficiado una superficie de 876-23-99 Has., en acatamiento a la sentencia ejecutoriada dictada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca de revisión número 1619/81, no obstante que no existe impedimento legal ni material para que se ordene el cumplimiento del aludido fallo presidencial”.
7. Trámite y sentencia de amparo. [8] El entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco admitió a trámite el juicio, registrándolo con el número 417/85, y seguido el trámite en sus etapas respectivas, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis dictó la sentencia respectiva, cuyo punto resolutivo dice:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Enrique Venegas Navarro, J. de Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, en su carácter de integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Poblado ‘Lo de Ovejo’, Municipio de Zapotiltic, Jalisco, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución y para los efectos ordenados en el considerando tercero de esta propia resolución. [9]
8. Recurso de revisión 4055/86. Inconformes con esa determinación el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA), en ausencia del titular del Ramo y de los Subsecretarios y Oficial Mayor, así como los Directores Generales de Tenencia de la Tierra y de Derechos Agrarios, interpusieron sendos recursos de revisión, radicados con el expediente 4055/86 ante el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco.
9. El Juez de Distrito el cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis ordenó la remisión del expediente de amparo a la Segunda Sala de esta SCJN para la substanciación de dichos medios de impugnación. [10]
10. La Presidencia de la Segunda Sala en proveído de doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis admitió a trámite tal recurso bajo el número 4055/86. Posteriormente, en sesión de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se dictó la sentencia respectiva, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“ PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Con la salvedad que se señala en el considerando tercero de esta sentencia, [11] la Justicia de la Unión ampara y protege al ejido ‘Lo de Ovejo’, Municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco, contra los actos y por las autoridades que se especifican en el resultando primero de esta resolución, para los efectos que quedaron precisados en el considerando cuarto de este propio fallo”. [12]
11. Inicio del procedimiento de ejecución de sentencia. El Juzgado de Distrito en proveído de tres de junio de mil novecientos ochenta y siete tuvo por recibido el testimonio de esa resolución y ordenó requerir a las autoridades responsables para que en un término de veinticuatro horas dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitieran las constancias que lo acreditaran, apercibiéndolas que, de no hacerlo, se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo; petición que se reiteró en diversos proveídos. [13]
- Actos emitidos en cumplimiento de la sentencia. Con motivo de esos requerimientos las autoridades responsables realizaron diversos actos, entre los que se destacan:
- El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebraron un convenio entre algunos propietarios de diversos predios que fueron afectados por la Resolución Presidencial de referencia, las autoridades ejidales y los ejidatarios pertenecientes al ejido quejoso “Lo de Ovejo”, ante la presencia de las autoridades agrarias, en el que acordaron entregar al poblado quejoso la cantidad de 175-27-24 hectáreas.
- En esa fecha también se celebró otro convenio entre el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia y el Comité Particular Ejecutivo, todos del ejido “Lo de Ovejo”, con representantes de diversos propietarios, en el que convinieron entregar la cantidad de ********** equivalentes en la actualidad a **********, que se aplicarían a la obtención de recursos renovables y no renovables en beneficio del núcleo de población.
- Previos diversos requerimientos y prórrogas, así como trámites relacionados con el cumplimiento, el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Distrito determinó:
PRIMERO . Se declara que la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías promovido por el Ejido “LO DE OVEJO” municipio de Zapotiltic, no se ha cumplimentado en sus estrictos términos.
SEGUNDO . Una vez que se notifique a las partes el contenido de la presente interlocutoria, remítase el presente expediente a la Primera Sala para que se continúe el trámite del incidente de inejecución de sentencia número 43/1998.
- Las principales consideraciones en que se basó el juzgador para llegar a esa determinación fueron las siguientes:
- Que la restitución constitucional decretada a favor del ejido quejoso consistió en que la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, que dotó por concepto de primera ampliación al ejido accionante con 1,164-90-72 hectáreas, debería ejecutarse parcialmente, es decir, únicamente en los terrenos de aquellos quejosos a quienes la SCJN les negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al resolver el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres el toca de revisión principal 1619/81, esto es, solamente se deberían de entregar al ejido 876-23-99 hectáreas (y no las 1,164-90-72 hectáreas con que originalmente fue dotado), respetando así la superficie de 288-66-75 hectáreas de terreno propiedad de aquellos quejosos a quienes se otorgó la protección federal en la propia ejecutoria 1619/81.
- Que el cumplimiento dado por las responsables, en términos generales, consistió en el convenio celebrado el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual se otorgó al ejido quejoso la posesión de 175-27-24 hectáreas y, además, se le hizo entrega de la cantidad de **********, equivalentes en la actualidad a **********.
- Que el convenio de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, únicamente está suscrito por los integrantes del Comisariado Ejidal, por los integrantes del Consejo de Vigilancia y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo para la primera ampliación del ejido quejoso, siendo que solamente la asamblea general de ejidatarios, por ser la máxima autoridad del ejido, puede consentir un acto de la naturaleza del convenio celebrado, y al no haberse convocado a una asamblea general de ejidatarios para que el citado convenio fuera sometido a su consideración y aprobación, en su caso, tanto el referido convenio como los actos que con base en él se generaron, estaban viciados de nulidad. Por tanto, no se podía considerar que la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida.
- Incidente de inejecución de sentencia 523/1999 [14] . Debido a lo anterior, el juez del conocimiento ordenó el envío del asunto a esta SCJN, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Su conocimiento correspondió a esta Segunda Sala, la cual tramitó y admitió el incidente respectivo y, en sesión de cuatro de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió, sustancialmente, que el Juez de Distrito debía tramitar un incidente innominado, a efecto de realizar lo siguiente:
- Para estar en posibilidad de tomar en cuenta, como parte del cumplimiento parcial de la sentencia, la cantidad pecuniaria recibida por la parte quejosa, este órgano colegiado considera que debe tomarse como base el valor económico de los bienes expropiados tomando en consideración la calidad real de las tierras afectadas por la resolución presidencial, vigente en la época en que se realizó el pago, esto es en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el Juzgado Federal deberá requerir a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, para que practique los avalúos que resulten necesarios, y una vez hecho lo anterior, el propio Juzgado de Distrito determine a cuántas hectáreas corresponde la cantidad en cuestión.
Para lo anterior, el Juzgado de Distrito deberá cerciorarse de que los referidos avalúos se realicen efectivamente sobre la superficie de tierra expropiada (en calidad y ubicación), debiendo corroborar lo anterior con las constancias existentes en autos.
- A lo anterior deberá sumar, con base en las constancias que obran en autos o allegándose de las pruebas que considere pertinentes, la cantidad de hectáreas entregadas a la parte quejosa.
Una vez que el Juzgado de Distrito haya obtenido el resultado anterior, deberá determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida o si aún quedan hectáreas pendientes de entregar a la parte quejosa; esto deberá determinarse una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) haya cumplido con lo dispuesto en la presente resolución respecto del amparo 155/2001.
En vista de lo anterior se devolvieron los autos al juez del conocimiento para que, en el incidente respectivo, realizara lo siguiente:
1.- Tomando en consideración que sí deben de tomarse en cuenta como cumplimiento parcial de la ejecutoria de amparo tanto las 175 hectáreas como los ********** entregados a la parte quejosa, el Juez Federal deberá, en cumplimiento de la presente resolución, obtener de la Comisión de Bienes Nacionales los avalúos necesarios con el fin de obtener la equivalencia en hectáreas, de acuerdo a la realidad geográfica de los predios materia de la resolución presidencial dotatoria de ampliación, de la cantidad pecuniaria antes mencionada recibida por la parte quejosa en octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
2.- Determinar las hectáreas que han sido entregadas a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria.
3.- Hecho lo anterior, el Juez Federal deberá pronunciarse respecto del cumplimiento de la ejecutoria como en derecho corresponda”. [15]
- Incidente innominado (derivado del juicio de amparo 417/1985). El juzgado de distrito el dos de marzo de dos mil seis en cumplimiento a lo anterior, celebró la audiencia en el incidente innominado relativo al juicio de amparo 417/1985 y el diecinueve de julio siguiente, dictó la resolución correspondiente, bajo los puntos resolutivos:
PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
SEGUNDO. Envíese oficio a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si a bien lo tiene, remita copias certificadas de las constancias referidas en la audiencia incidental.
TERCERO. Requiérase a las autoridades responsables Secretario de la Reforma Agraria, Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria y al Representante Regional de Occidente de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que den cumplimiento a la sentencia protectora dictada en autos, de conformidad a lo determinado en el último considerando de esta interlocutoria.
17. Recurso de Queja (número 8/2006). [16] Las autoridades responsables Secretario y Director General en la Unidad Técnica Operativa, ambos de la entonces SRA, contra la anterior determinación interpusieron recurso de queja, el cual, por auto de siete de noviembre de dos mil seis, dictado por el Presidente de esta SCJN, ordenó su registro con el número 8/2006, determinando que el Pleno carecía de competencia legal y ordenando su remisión a esta Segunda Sala.
18. Esta Segunda Sala en sesión de siete de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos, desechó el recurso de queja, al no satisfacerse el supuesto de procedencia previsto en la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ya que la resolución del incidente innominado, por su naturaleza, no podía considerarse una resolución trascendental y grave que pudiera causar un daño o perjuicio a alguna de las partes que no fuera reparable; máxime que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.
19. Queja 43/2019. [17] Después de múltiples requerimientos, recursos, incidentes de inejecución, convenios celebrados entre las partes, apertura de incidente innominado para verificar si los pagos y entrega de tierras eran o no suficientes para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, y diversas actuaciones de las autoridades responsables y de otras vinculadas al cumplimiento, entre otras muchas actuaciones; [18] mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, ostentándose como terceros extraños al procedimiento, interpusieron el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en contra de:
- La omisión de citar a los recurrentes a participar en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que concluyó con la interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis.
- La interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado antes referido.
- El acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto antes referido, mediante el cual se requirió al Tribunal Superior Agrario (como autoridad vinculada al cumplimiento).
20. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien previo el trámite respectivo, determinó carecer de competencia legal para resolver el recurso y ordenó enviar los autos relativos a la Segunda Sala de la SCJN (a quien se consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto) para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
21. La presidencia de esta SCJN el diez de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el expediente 43/2019, y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.
22. La Segunda Sala en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve determinó [19] lo siguiente:
PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de queja por cuanto hace al acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. [20]
SEGUNDO. Es procedente y fundado el recurso de queja por cuanto hace a la omisión de citar a los recurrentes a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco –en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/99–, así como la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado referido.
TERCERO. Se revoca la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis y se ordena reponer el procedimiento para los efectos y en los términos precisados en la parte final del apartado último de este fallo.
CUARTO. Devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento.
23. Las razones por las que se declaró fundado el recurso fueron las siguientes:
[…] Luego, si los aquí agraviados (junto con otros propietarios de tierras) entregaron ********** al ejido quejoso para dar solución a la problemática derivada de la Resolución Presidencial de ampliación de ejido que motivó la concesión del amparo de origen, y el incidente innominado referido por los recurrentes tuvo como propósito determinar a qué extensión de terreno correspondía la referida cantidad, a fin de determinar si con dicho pago y la entrega de otras tierras que se hubiere realizado en favor del mencionado ejido ya se podía tener por cumplida la ejecutoria de amparo respectiva o si era necesario afectar otros terrenos para entregárselos al ejido, es dable concluir que en el caso sí debió llamarse y darse intervención a los ahora recurrentes durante la tramitación del mencionado incidente.
Máxime que tal como se advierte de la resolución dictada en el referido incidente innominado, el Juez Federal concluyó que la cantidad otorgada por los referidos propietarios resultaba insuficiente para tener por cumplida la ejecutoria (pues tal cantidad resultaba equivalente a la entrega de 15-74-78.92 hectáreas), y por ende, se ordenó a las autoridades agrarias continuar con la ejecución y correspondiente afectación de los terrenos necesarios para dar cumplimiento a la resolución en cuestión, entre los que se encuentran los predios de los ahora recurrentes.
Lo que evidencia que la resolución dictada en el mencionado incidente sí les depara afectación y, por tanto, justifica que se les dé la intervención respectiva en dicho incidente.
24. Acuerdo en cumplimiento a la queja 43/2019. [21] El diez de julio de dos mil diecinueve, el juzgado de distrito tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria pronunciada en la queja 43/2019, y determinó que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se daba intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, dentro del incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución del amparo 417/1985, a efecto de que, en términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada (aplicable al caso), dentro del término de diez días contados a partir de la legal notificación del acuerdo en cuestión, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y realizaran las manifestaciones que consideraran conducentes.
25. Ofrecimiento de pruebas. [22] Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ofrecieron pruebas y formularon diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
26. Petición de dejar insubsistentes diversas actuaciones. [23] Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve en el juzgado del conocimiento, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, por conducto de su autorizado, señalaron que:
[…] por este medio acudo ante su Potestad Jurisdiccional a solicitar tenga a bien informar al Tribunal Superior Agrario y especialmente al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13 con sede en esta ciudad, que el auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho a través del cual este Juzgado Federal requirió al Tribunal Superior Agrario por la cancelación de los certificados de inafectabilidad que más adelante se señalan, así como la interlocutoria de fecha diecinueve de julio del dos mil seis también emitida por este Juzgado Federal, han quedado insubsistentes en cumplimiento a lo considerado y resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la ejecutoria pronunciada al interior del Toca de Queja número 43/2019, aprobada en sesión celebrada el día doce de junio del actual, en la que por unanimidad de votos se decidió declarar como procedente y fundado el recurso de queja promovido por mis autorizantes, para los siguientes efectos:
[…]
Lo anterior, para que en el ámbito de sus respectivas competencias procedan de inmediato a dejar sin efectos jurídicos tanto el acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual ordenó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, la radicación y resolución de sendos procedimientos de cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícola números 6811, 8501, 6758 y 8307, respecto de las superficies de los propietarios a los que no les fue otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en la ejecutoria de amparo en revisión 1619/1981, así como los acuerdos de iniciación de los juicios agrarios 1783/2018, 1784/2018, 1785/2018 y 1786/2018, emitidos por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13 y se ordene el archivo de los mismos como asuntos total y definitivamente concluidos, dado que uno y otros acuerdos han quedado sin materia, pues al haber quedado insubsistente la interlocutoria de diecinueve de julio del dos mil seis emitida por su Señoría, es claro que deben quedar igualmente insubsistentes todos los actos desplegados so pretexto de cumplimentarla; sin perjuicio de que éste Juzgado de Distrito eventualmente pueda ordenar continuar con la ejecución y correspondiente afectación de los terrenos necesarios para dar cumplimiento a la resolución en cuestión, entre los que se encuentran los predios de mis representados amparados con certificados de inafectabilidad, claro está, siempre y cuando en la nueva interlocutoria que en definitiva se dicte, se concluya que las tierras hasta ahora entregadas al ejido quejoso son insuficientes para tener por cumplida la ejecutoria que aquí interesa en términos de lo ordenado por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal al resolver el incidente de inejecución 523/99.
27. Acuerdo en el que se deniega la petición. [24] El seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito determinó que:
“No ha lugar a lo solicitado en razón de que en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de queja 43/2019, se resolvió que la reposición del procedimiento es para el único efecto de dar intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, a fin de que ofrezcan pruebas y realicen las manifestaciones conducentes, pero ‘… sin que ello implique que deban reponerse todas las actuaciones y diligencias que ya se habían realizado por las autoridades, sino únicamente dar la participación que corresponde a los aquí agraviados ’.”
28. Interposición de queja 153/2019. [25] En contra del acuerdo precisado en el punto anterior, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja, en el que señalaron esencialmente que tal determinación es de naturaleza trascendental y grave, les causa un perjuicio irreparable, [26] y contraviene los efectos de la ejecutoria dictada en la queja 43/2019. [27]
29. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su Presidencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, radicó el recurso con el número 380/2019 y requirió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco para que rindiera su informe con justificación. [28]
30. El dos de octubre de dos mil diecinueve, la Presidencia del referido tribunal tuvo por recibido el informe respectivo, así como los autos del juicio de amparo indirecto 417/1985, y admitió a trámite el recurso. [29]
31. Mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno del tribunal colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto y ordenó enviar los autos relativos a la Segunda Sala de la SCJN (a quien se consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto) para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
32. Trámite del recurso de queja 153/2019 ante la SCJN . El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta SCJN admitió a trámite el referido medio de impugnación y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte, esta Segunda Sala determinó desechar el recurso, conforme a las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no se cumple con el último requisito mencionado, ya que tal como se vio en el apartado de antecedentes, en el acuerdo recurrido el Juez se limitó a negar la petición formulada por los promoventes en el sentido de:
a) Dejar sin efectos el acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho –mediante el cual ordenó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, la radicación y resolución de sendos procedimientos de cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícola números 6811, 8501, 6758 y 8307, respecto de las superficies de los propietarios a los que no les fue otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en la ejecutoria de amparo en revisión 1619/1981;
b) Dejar insubsistentes los acuerdos de iniciación de los juicios agrarios 1783/2018, 1784/2018, 1785/2018 y 1786/2018, emitidos por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, y
c) Ordenar el archivo de tales procedimientos agrarios, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Y tal negativa, per se , no causa una afectación de imposible reparación a los recurrentes , pues la negativa no tiene como consecuencia inmediata que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, y mucho menos que se les afecten sus tierras o algún otro derecho.
[…]
Y finalmente, el hecho de que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, no implica que necesariamente se vayan a afectar sus predios, pues en todo caso, será hasta que se resuelva nuevamente el incidente innominado ordenado por esta Suprema Corte al resolver la queja 43/2019, cuando se determinará si procede o no la afectación de sus tierras; y contra esa resolución sí procedería el recurso de queja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2014(10a.), [30] de esta Segunda Sala…
33. Resolución del incidente innominado. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, previos diversos requerimientos, actuaciones relacionadas con el cumplimiento y seguido que fue el trámite del incidente innominado respectivo, el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco lo resolvió, bajo los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.
SEGUNDO. En el juicio de garantías en que se actúa, debían entregarse 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 y en esa medida restan por entregar 304-58-49.584 hectáreas.
34. Recurso de Queja 9/2022 ante la SCJN. Inconformes con la anterior interlocutoria, mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja .
35. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su Magistrado Presidente de quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo radicó con el número 484/2021 y requirió al juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco para que rindiera su informe con justificación. Dicho informe se tuvo por recibido en proveído de once de enero de dos mil veintidós y, en sesión de siete de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando enviar los autos a esta Segunda Sala de la SCJN, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto, para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
36. Radicación en la SCJN. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Presidencia de la SCJN lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 9/2022 y lo turnó para su estudio y resolución, a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó procedente pero infundado el recurso y confirmó la resolución del incidente innominado esencialmente conforme a las siguientes consideraciones:
Que la resolución del incidente innominado no adolece de congruencia ni exhaustividad, porque el Juez de Distrito sí analizó y valoró las documentales que obran en autos, las cuales le sirvieron para fundamentar y motivar dicha resolución, pues de éstas advirtió y concluyó que si bien la Secretaría de la Reforma Agraria adquirió y entregó una superficie de 378-12-86 hectáreas, ésta no fue dotada para cumplimentar la resolución presidencial, porque no se satisficieron las necesidades de los campesinos quienes formaban parte del ejido “Lo de Ovejo”, debido a que se utilizaron para formar un nuevo ejido.
Se determinaron infundados en la parte conducente los agravios del primero, tercero y quinto porque de la lectura de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero de dos mil, se observó con claridad la intención de las partes, así como el objeto del contrato; de ahí que no exista cabida para su interpretación.
Que de dichos documentos se advertía que los poseedores de los predios manifestaron su voluntad de suscribir el contrato de compraventa con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio de los inmuebles; los contratantes indicaron que su objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales; y, que los “LOS CAMPESINOS”, decidieron aportar y transmitir la propiedad para constituir y ampliar el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
Que era clara la intención de los contratantes -conforme a lo que ahí expresamente se manifestó-, no existía materia alguna de interpretación y, por tanto, resulta ineficaz el argumento de los terceros recurrentes, pues fue correcto que el Juez de Distrito en la resolución incidental recurrida atendiera al sentido literal de las cláusulas, ya que la intención de los contratantes, como se advierte, resultó clara; motivo por el que no puede resolverse en el sentido de que la intención de dicha dotación de tierras lo fue para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”, pues se insiste, de la lectura integral de las constancias en cuestión, se desprende que ese no fue su objeto o finalidad.
D esestimó ese planteamiento al partir de una premisa falsa, debido a que el Juez de Distrito resolvió en el incidente innominado que la superficie de 378-12-86 hectáreas, no debía considerarse como parte del cumplimiento de la ejecutoria de conformidad con lo ordenado en la resolución presidencial, porque no se acreditó que esa dotación se haya realizado en beneficio del ejido “Lo de Ovejo” y no así porque se constituyó un nuevo ejido.
Agregó que no era obstáculo a lo anterior el hecho de que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria vigente al momento de la compraventa, permitan la formación de un nuevo ejido con la aportación de tierras sin exigir mayores requisitos formales; pues lo cierto es que tal cuestión no guarda relación con el cumplimiento del objeto de la resolución presidencial y, por el contrario, evidencia la circunstancia de que la dotación de esas tierras no causó beneficio alguno al ejido quejoso.
Que de la lectura del acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios que celebraron la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz, se observaba que la organización campesina tendría la representación formal de los grupos y núcleos agrarios a ella afiliados, con el fin de resolver los asuntos identificados en su anexo, en donde se hizo referencia, entre otros, al poblado “Lo de Ovejo”, del municipio Zapotiltic del Estado de Jalisco, lo que en principio podría evidenciar que no se requería la participación del Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido para tener por válidos los actos.
Que no obstante, atendiendo al punto Sexto del acuerdo, la Organización campesina se comprometió a comunicar formalmente a los grupos campesinos y núcleos agrarios directamente involucrados, que ella los representaría, así como el contenido y alcance de los acuerdos que tomaría; entonces, como lo resolvió el Juez de Distrito, resultaba necesario, por lo menos, la existencia de alguna constancia de la que se advirtiera que se hizo del conocimiento al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, lo siguiente: I) el objeto de la compraventa; II) las tierras que se dotarían y, en su caso, que éstos tendrían relación con las indicadas en la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”; III) que éstas se utilizarían para cumplimentar la finalidad de la resolución presidencial; IV) que la tierra se dotaría a diversas personas que formaban parte de dicho ejido e, inclusive, para que se hiciera el censo correspondiente y se verificara el cumplimiento a los puntos Cuarto y Quinto de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos; V) que éstos acudirían a la formalización de la transmisión por propio derecho; y, VI) que con dichas tierras se constituiría un nuevo ejido.
Lo que también tenía sustento atendiendo a que el Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, al ser la máxima autoridad de representación del núcleo de población ejidal, por lo que resultaba indispensable que los actos que pudieran afectarle, entre estos, los que se realizaran para cumplimentar la resolución presidencial, sí debían celebrarse ante dicho órgano, a efecto de darle la intervención legal correspondiente, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de administrar los bienes comunes del ejido y, por tanto, para actuar en representación del mismo.
Que de las constancias se observa que la organización campesina no informó al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido “Lo de Ovejo” -ni tampoco así lo acreditó-, los alcances y consecuencias del acuerdo y compraventa que se efectuó, ni menos aun que con ello se estaba cumplimentando la resolución presidencial, es evidente lo infundado del argumento en estudio, pues por lo menos se le debió comunicar formalmente y darle participación a la máxima autoridad del ejido en mención.
Que el acuerdo, su anexo y el acta de finiquito, se observó que por lo que hace a los folios 682 relacionados con el poblado “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, se hizo referencia al asunto de “Posesiones irregulares (asuntos extraordinarios)” y únicamente se concluyó por pago respecto de ese asunto, el relativo al predio denominado “Potrero del Puerco de la Gallina”, con una superficie de 118-00-00 hectáreas -el cual es diverso al referido en las actas de compraventa-; por tanto, como se estableció en la resolución del incidente innominado que se analiza, no se cumplimentó el objeto de la resolución presidencial.
37. Recurso de Queja 3/2024. Daniel Méndez Casillas, por su propio derecho, el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuso recurso de queja en contra de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno, en el incidente innominado aperturado por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en acatamiento a lo ordenado en el incidente de inejecución de sentencia número 523/99 del índice de la Segunda Sala de esta SCJN.
38. Tramitación y admisión de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su magistrado presidente de dos de octubre de dos mil veintitrés, requirió al recurrente a fin de que precisara los actos y omisiones que le agravian, así como la interlocutoria que pretendía impugnar, al resultar impreciso su recurso, una vez cumplido con dicho requerimiento se requirió al juzgado de distrito del conocimiento el informe con justificación sobre la materia de la queja. Y registró el recurso con el número 352/2023. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la presidencia del tribunal colegiado tuvo por recibido el informe respectivo y por recibido el juicio de amparo indirecto número 417/1985 en doce tomos; asimismo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, 98 y 99 de la abrogada Ley de Amparo, aplicable en este asunto admitió el recurso de queja.
39. En sesión de veintisiete de febrero del año en curso, el pleno del tribunal colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando enviar los autos a la Segunda Sala de esta SCJN, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto, para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
40. Radicación, avocamiento y resolución en la SCJN. La Presidencia de esta SCJN el catorce de marzo de dos mil veinticuatro admitió a trámite el medio de impugnación; ordenó su registro bajo el número 3/2024 y lo turnó para su estudio y resolución a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de esta Segunda Sala. Posteriormente, la Presidencia en funciones de la Segunda Sala por acuerdo de quince de abril de dos mil veinticuatro, decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra relatora. En sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala determinó desechar el recurso por extemporáneo.
41. Recurso de Queja (número 7/2024) materia de la presente ejecutoria. Rebeca Álvarez Del Toro, por su propio derecho, en escrito recibido el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuso recurso de queja en contra de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno, en el incidente innominado aperturado por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en acatamiento a lo ordenado en el incidente de inejecución de sentencia número 523/99 del índice de la Segunda Sala de esta SCJN.
42. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su magistrado presidente de uno de abril de dos mil veinticuatro, requirió al juzgado de distrito del conocimiento por el informe con justificación sobre la materia de la queja, en el que debería adjuntar copia certificada de la resolución que se recurría, de las constancias de notificación al recurrente y de las demás que considerara pertinente. Y registró el recurso con el número 118/2023 .
43. Admisión del recurso . Por auto de ocho de abril de dos mil veinticuatro, la presidencia del tribunal colegiado tuvo por recibido el informe respectivo y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, 98 y 99 de la abrogada Ley de Amparo, aplicable en este asunto admitió el recurso de queja.
44. El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando enviar los autos a la Segunda Sala de esta SCJN, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto, para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
45. Radicación en la SCJN. La Presidencia de esta SCJN admitió a trámite el referido medio de impugnación el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, ordenó su registro bajo el número 7/2024 y lo turnó para su estudio y resolución, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de esta Segunda Sala, por turno relacionado con el diverso curso de queja 3/2024.
46. Avocamiento. La Presidencia de la Segunda Sala por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, decretó el avocamiento de esta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra relatora.
II. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
47. Es conveniente precisar que en este caso resulta aplicable la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la sentencia de amparo que dio origen al procedimiento de ejecución de donde deriva este asunto causó ejecutoria el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, esto es, antes de que entrara en vigor la nueva ley de la materia (tres de abril de dos mil trece).
48. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.), de rubro y texto siguientes:
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”. [31]
- COMPETENCIA
49. La Segunda Sala de esta SCJN es competente para conocer del recurso de queja en términos de los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo y punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta SCJN, porque se interpone contra actos y omisiones derivados del procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo en seguimiento de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999.
50. Adicionalmente, cabe precisar que esta Segunda Sala ha conocido de los diversos recursos de queja 8/2006, 13/2007, 34/2008, 30/2011, 4/2012, 211/2012, 58/2018, 43/2019, 153/2019, 9/2022 y 3/2024 los cuales, como sucede en el presente caso, han derivado de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999, razón que justifica su competencia.
51 . Máxime que como lo sostuvieron los integrantes de la Segunda Sala de esta SCJN al resolver el recurso de queja 13/2007, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, en el caso no resultaría justificado devolver este asunto a un tribunal colegiado de circuito, ya que ello generaría un estado de inseguridad jurídica, al establecerse la competencia de esta Segunda Sala en algunos casos y negarla en otros, no obstante que derivan del mismo procedimiento ordenado por este alto tribunal.
- PROCEDENCIA
52. En este apartado se analizará en principio si el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, resulta procedente contra las omisiones y resoluciones que aquí se impugnan, para después pasar a determinar si el recurso se presentó oportunamente y por personas legitimadas.
53. Los recurrentes sostienen que el recurso de queja interpuesto se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice:
“ ARTICULO 95.- El recurso de queja es procedente:
[…]
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
[…]”.
54. Actos y omisiones contra los que sí procede la queja. La hipótesis normativa establecida en el referido artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza respecto de la omisión e interlocutoria precisados como:
- La omisión de citarla a ella y su causante a participar en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que se dictó la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno.
55. Ello, ya que de conformidad con el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 118/2014 (10a.), el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sí procede contra las resoluciones dictadas dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio juez de distrito que la emitió, ni por esta SCJN. La tesis en cita dispone:
“ RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El artículo y fracción citados establecen como requisitos para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito una vez fallado el juicio de amparo no sean reparables por éstos o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En esos términos, procede el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria dictada dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio Juez de Distrito que la emitió, ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, la procedencia del recurso encuentra justificación en el interés social protegido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia”. [32]
56 . Además, respecto de la omisión a ser llamada al incidente innominado se considera aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2013 (10a.), que indica:
QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, dicho recurso procede contra el auto en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues esa determinación puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al ser un motivo de posible revocación del fallo emitido y de reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo constitucional de primera instancia. De ahí que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica”. [33]
57. Ello, pues la pretensión de la recurrente en el presente caso es precisamente que se les llame y se les dé intervención en el procedimiento relativo al incidente innominado antes referido, pues allí se definió que en el juicio de amparo en el que actuaba se debían entregar 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 hectáreas, quedando pendiente de entregar la superficie de 304-58-49.584 hectáreas; aunado a que, precisó que la suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo con el valor económico señalado en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales; razón por la que, se definió que lo anterior es insuficiente para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en lo que atañe a la entrega de tierras del poblado quejoso.
58. De ahí que, si esta cuestión no se resuelve en este momento, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo de la parte quejosa y del aquí recurrente, a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto.
- LEGITIMACIÓN
59. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de queja, ya que se trata de una pequeña propietaria que pretende ser llamada al incidente innominado del que derivaron diversos actos que afectan sus tierras, pues alega que, conforme a la escritura pública 9,209 de veintiocho de mayo de dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado Genaro Álvarez López, notario público 1, de Zapoltitic, Estado de Jalisco, su esposo Espiridión Álvarez Cuevas y ella adquirieron una fracción del predio denominado “Lo de Ovejo y Potrero de la Ocotera”, ubicado en el municipio de Zapotiltic, Jalisco, con superficie de 17-27-89 hectáreas por compra venta que realizaron con su hijo Oscar Álvarez Álvarez, la cual se encuentra inscrita bajo el folio 5525044 de la Oficina del Registro Público de la Propiedad en Ciudad Guzmán, Estado de Jalisco.
60. En este sentido, resulta necesario precisar que la recurrente acredita con la escritura que adquirió una fracción del predio denominado “Lo de Ovejo y Potrero La Ocotera”, ubicado en el municipio de Zapotiltic, Jalisco, polígono que se encuentra entre los que podrían ser afectables según información que en su momento remitió el Director General de la Propiedad Rural al Juzgado, el cual fue considerado en el resultando décimo de la resolución emitida en el incidente, pues la autoridad administrativa informó que ya se habían realizado los trabajos necesarios para determinar cuánta superficie debería tomarse de las propiedades de cada uno de los quejosos a quienes se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal en el diverso juicio de amparo 12/79, lo cual era necesario para establecer la superficie susceptible de ejecutarse a favor del poblado “Lo de Ovejo” Municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco.
61. Con motivo de ello, precisó que existían 20 polígonos localizados, entre los cuales en el listado con el No.13 se localiza el que ahora defiende la recurrente:
(se inserta extracto de esa tabla)
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No. CERTIFICADO DE INAFECTA-BILIDAD |
POLIGONO |
PROPIETARIO |
ANTECEDENTES |
SUPERFICIE QUE SEÑALAN LAS ESCRITURAS |
SUPERFICIE LOCALIZADA |
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6758 |
No. 13 Predio “Lo de Ovejo” potrero “La Ocotera” |
Espiridión Álvarez Cuevas y Rebeca Álvarez del Toro |
Se divide en tres fracciones, la primera por compra que hicieron a María de Jesús Ruvalcaba Varela, mediante escritura pública número 9652 de fecha 24 de junio de 2011, con una superficie de 20-39-1 hectáreas, registrada bajo el folio 57723586, a su vez Fabiola Álvarez Álvarez adquirió por donación hecha a su favor por Espiridión Álvarez Cuevas y Rebeca Álvarez del Toro de Álvarez una superficie de 20-39-18 hectáreas, según escritura 451 de fecha 3 de marzo de 1998. |
Fracción 10-39-18 hectáreas Fracción 2 8-10-00 hectáreas Fracción 3 1-90-00 hectáreas |
17-27-06 hectáreas |
62. Aunado a que en la constancias del expediente electrónico del juicio de amparo 417/1985, se aprecia el acuerdo emitido el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual el juez de distrito tuvo por recibida la resolución del procedimiento administrativo de cancelación de certificado de inafectabilidad 6758 de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 30 en el juicio112/2023-38, de la que se desprende que se determinó la cancelación del certificado de inafectabilidad 6758 respecto del predio “Lo de Ovejo y potrero la Ocotera”, y que se concedió el derecho de audiencia a los propietarios de los terrenos en específico Rebeca Álvarez del Toro cuya propiedad deriva de dicho certificado de inafectabilidad.
63. De ahí que, la recurrente sí cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, pues lo actuado en el mencionado incidente innominado puede repercutirle en los predios que, aduce, son de su propiedad; además de que, en ese incidente se dilucidó si debían afectarse o no, más tierras para entregárselas al referido ejido, lo que repercutió posteriormente en la determinación de ordenar la anulación del certificado de inafectabilidad que amparan las tierras de la aquí agraviada.
- OPORTUNIDAD
64. Cabe referir que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.
65. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Debe señalarse que el principio de tutela judicial efectiva no entraña un derecho ilimitado, sino que, su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables.
66. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el inconforme, para lo cual debe verificarse que resulte procedente o que no resulte improcedente, para poder estudiar los agravios aducidos por el impetrante o, de lo contrario, deberá desecharse o sobreseerse, según corresponda, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo.
67. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de requisitos de procedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita. Al efecto, debe destacarse que la CPEUM, en los primeros dos párrafos del artículo 17 se establece:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
68. El primer párrafo del artículo 17 de la CPEUM recoge la proscripción de la venganza privada —o de la justicia por “propia mano”— y reconoce que corresponde al Estado mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior, y precisamente por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo numeral establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
69. La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado mexicano, de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia. En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.
70. Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
71. En ese sentido, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
72. Es importante aclarar que resulta perfectamente compatible con el artículo 17 de la CPEUM, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
73. Dentro de dichos requisitos de procedencia pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: I) la admisibilidad de un escrito; II) la legitimación activa y pasiva de las partes; III) la representación; IV) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; V) la competencia del órgano ante el cual se promueve; VI) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, VII) la procedencia de la vía.
74. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se podrá desechar el medio de impugnación, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. En lo conducente, puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN. [34]
75. A partir de tales premisas, no se analizará el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, ni la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno recurrido, así como los agravios que se formulan en su contra, ya que el recurso se presentó de forma extemporánea.
76. El escrito de queja no se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 97, fracción II, [35] de la Ley de Amparo (abrogada).
77. Ello se considera así, ya que del escrito de agravios se advierte que el recurrente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de los actos impugnados el once de marzo de dos mil veinticuatro, con motivo de que fue emplazada al juicio agrario 112/2023-38 ante el Tribunal Unitario del Distrito 38, (anteriormente 1786/2018-13), a través del cual ese órgano jurisdiccional, como autoridad vinculada al procedimiento de ejecución del amparo 417/1985, pretende cancelar los certificados de inafectabilidad ahí señalados; y no existe prueba en contrario que desvirtúe esa afirmación, por lo que el cómputo respectivo debe hacerse tomándose en cuenta la confesión emitida por la parte recurrente.
78. Debido a lo anterior, el plazo de cinco días a que se hizo referencia anteriormente comenzó a correr el doce y terminó el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en el entendido que, debe descontarse el dieciocho por corresponder a día inhábil [36] y el sábado dieciséis y domingo diecisiete, de conformidad con el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo [37] , tal como se advierte del cuadro siguiente:
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Marzo 2024 |
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Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
Domingo |
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11 Rebeca Álvarez Del Toro Bajo protesta de decir verdad tiene pleno conocimiento partir del emplazamiento al Juicio agrario 112/2023 |
12 [Día 1] Inicia el término para interponer Recurso de Queja |
13 [Día 2] |
14 [Día 3] |
15 [Día 4] |
16 [Inhábil] |
17 [Inhábil] |
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18 [Inhábil] De conformidad con el Art 74 de la Ley Federal del Trabajo |
19 [Día 5] Fenece el término para interponer Recurso de Queja |
20 [Día 6] |
21 [Inhábil pero laborable] De conformidad con el Art 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
22 [Día 7] |
23 [Inhábil] |
24 [Inhábil] |
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25 [Día 8] Presentación del Recurso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materia Administrativa del Tercer Circuito con Residencia en Zapopan |
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79. Lo anterior se corrobora con la siguiente imagen digital:
80 . Luego, de la papeleta del buzón judicial con registro OCC:20240822070700565 y folio electrónico 7606900, se advierte que el escrito de la recurrente se tuvo por presentado o depositado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, a pesar de que fue exhibido el veinticinco del mes y año citados (día ocho), es decir, la oficialía común lo registró un día después a la verdadera fecha de interposición del recurso de queja; sin embargo, aun tomándose cuanto cualquiera de las dos datas indicadas, debe concluirse que su interposición no fue oportuna, lo cual obliga a desecharlo.
81. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido a trámite el presente recurso de queja; ya que, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
82. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la SCJN de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [38]
VIII. DECISIÓN
ÚNICO . Se DESECHA por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por Rebeca Álvarez del Toro en contra del acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho y la omisión de citar al recurrente a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco —en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/99—, así como la resolución interlocutoria de doce de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente innominado referido.
Notifíquese , con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de esta Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al recurso de queja 7/2024 , fallado en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Fojas 31 a 40 del tomo I relativo al expediente de amparo 417/85, del índice del actual Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que en este acto se tiene a la vista. ↑
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Fojas 31 a 40 del tomo I relativo al expediente de amparo 417/85, del índice del actual Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. ↑
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Del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal. ↑
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Del otrora Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo con sede en Guadalajara, Jalisco ↑
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Los antecedentes relativos a esos juicios se obtuvieron de la narración que se realiza en la resolución que obra agregada a Ibidem . fojas 42 a 187. ↑
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Ibidem . fojas 42 a 187. ↑
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Foja 3 del tomo I del juicio de amparo. ↑
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Fojas 225 a 229 vuelta del tomo I del juicio de amparo. ↑
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La protección constitucional se concedió por las razones y para los efectos siguientes:
“…Ahora bien, en el caso concreto, el impedimento que existió para la ejecución de la Resolución Presidencial que aquí interesa, lo fue la interposición del amparo por parte de los pequeños propietarios afectados por la resolución de que se trata; en efecto y tomando en consideración que el juicio de amparo fue resuelto en forma definitiva, negándose por una parte y concediéndose la protección y el amparo de la justicia federal a los promoventes del juicio número 12/79-A, resulta fácil concluir que la Resolución Presidencial de que se trata debe ser ejecutada en forma parcial y por lo que ve únicamente a los terrenos propiedad de los quejosos a los cuales les fue negada la protección y amparo de la justicia federal al resolverse el recurso de revisión en el toca número 1619/81 y al no hacerlo las responsables, violan en perjuicio de los promoventes las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna del País, pues es sabido que la ejecución de las resoluciones en materia agraria, están regidas por normas de orden público y no quedan al arbitrio de las autoridades a las cuales les corresponde la ejecución de dichos mandamientos, en el sentido de que puedan o no llevarlas a cabo, sino que están obligadas a procurar que los fallos en materia agraria sean debidamente ejecutados hasta la entrega real de las tierras de que fueron dotados; por tanto, debe concluirse que el hecho de que las autoridades responsables en el presente amparo, se niegan a ordenar la ejecución de la Resolución Presidencial de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, resulta ser violatoria de las garantías citadas con anterioridad y por consecuencia, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal, para el único efecto de que las autoridades responsables de que se trata, ejecuten sin dilación alguna la Resolución Presidencial en favor del poblado ahora quejoso; ejecución la cual, como ya se dijo, deberá ser en forma parcial y en los terrenos de los quejosos a los cuales se les negó el amparo al resolver la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca número 1619/81”. ↑
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Ibídem . fojas 256, 279 a 281 y 285. ↑
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En el considerando tercero de la sentencia se indicó que resultaba incorrecto que el Juez del conocimiento hubiera concedido el amparo para el efecto de que todas las autoridades responsables ejecutaran la resolución presidencial en favor del poblado ahora quejoso, ya que tal ejecución correspondía a los delegados agrarios, de conformidad con el artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Reforma Agraria. En este sentido, se indicó que el amparo debía concederse para que las autoridades responsables (recurrentes), en la medida de sus atribuciones, ordenaran al delegado agrario señalado como responsable la cumplimentación de la Resolución Presidencial en cuestión. ↑
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Ibidem . fojas 305 a 319. ↑
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Ibidem . fojas 320, 328, 338 y 341. ↑
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Sentencia recaída al Incidente de Inejecución de Sentencia 523/1999, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 4 de junio de 2004. ↑
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Fojas 1521 a 1620 del Tomo IV del juicio de amparo 417/85. ↑
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Sentencia recaída al recurso de queja 8/2006, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 07 de febrero de 2007. ↑
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Ibidem . fojas 7432 a 7459 del tomo XII. ↑
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La relatoría precisa de todas las actuaciones relevantes en el procedimiento de ejecución del juicio en cuestión se puede consultar en la ejecutoria dictada por esta Sala con motivo del recurso de queja 43/2019. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas (ponente), Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. ↑
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El recurso se desechó respecto de la impugnación de dicho acuerdo debido a que, de acuerdo con la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de queja atiende a la imposibilidad de reparar la violación en una etapa procesal posterior, ya sea antes o después de dictada la sentencia. Y en el caso, el acuerdo recurrido se limitó a requerir al Tribunal Agrario como autoridad vinculada al cumplimiento, distinta a las señaladas como responsables, lo cual, per se, no causa una afectación de imposible reparación, pues el mero requerimiento a una autoridad no genera por sí mismo una afectación a las partes. ↑
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Ibidem . foja 7461. ↑
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Ibidem . fojas 7470 a 7481. ↑
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Ibidem . fojas 7488 y 7489. ↑
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Ibidem . foja 7490. ↑
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Fojas 12 a 23 del presente toca. ↑
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Al respecto señalan que los certificados de inafectabilidad de las tierras de su propiedad, cuya cancelación se pretende a través de los procedimientos agrarios, tiene sustento en la interlocutoria de dos de marzo de dos mil seis, que fue revocada en la resolución de la queja 43/2019, y si no se resuelve en este momento la paralización de tales procedimientos de cancelación, se pondrá en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuela procedimental, e incluso se les obligará a erogar gastos adicionales y a litigar nuevamente el asunto. ↑
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Sobre ese aspecto indican que las únicas actuaciones que no deben reponerse son aquellas anteriores a la interlocutoria revocada, de dos de marzo de dos mil seis, pero en cuanto a las posteriores a dicha interlocutoria, todas ellas deben dejarse insubsistentes. ↑
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Fojas 17 y 18 del toca Q.A. 380/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. ↑
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Ibidem . foja 28. ↑
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Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 412, materia común, con el número de registro digital 2008116. ↑
-
Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, página 623, con el número de registro 2003841. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 412, con el número de registro 2008116.
Precedente: Contradicción de tesis 235/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 38, con el número de registro 2004067.
Precedente: Contradicción de tesis 506/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de mayo de 2013. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. ↑
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DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, registro digital: 2015595. ↑
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“ ARTICULO 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
[…]
II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;
[…]”. ↑
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De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular 12/2023 de 8 de marzo de 2023, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
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“ ARTICULO 23.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.[…]”. ↑
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Tesis: P./J. 19/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑