RECURSO DE QUEJA 7/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 7/2024

Fecha: 06-Nov-2024

QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, dicho recurso procede contra el auto en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues esa determinación puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al ser un motivo de posible revocación del fallo emitido y de reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo constitucional de primera instancia. De ahí que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica”.

57. Ello, pues la pretensión de la recurrente en el presente caso es precisamente que se les llame y se les dé intervención en el procedimiento relativo al incidente innominado antes referido, pues allí se definió que en el juicio de amparo en el que actuaba se debían entregar 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 hectáreas, quedando pendiente de entregar la superficie de 304-58-49.584 hectáreas; aunado a que, precisó que la suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo con el valor económico señalado en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales; razón por la que, se definió que lo anterior es insuficiente para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en lo que atañe a la entrega de tierras del poblado quejoso.

58. De ahí que, si esta cuestión no se resuelve en este momento, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo de la parte quejosa y del aquí recurrente, a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto.

  1. LEGITIMACIÓN

59. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de queja, ya que se trata de una pequeña propietaria que pretende ser llamada al incidente innominado del que derivaron diversos actos que afectan sus tierras, pues alega que, conforme a la escritura pública 9,209 de veintiocho de mayo de dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado Genaro Álvarez López, notario público 1, de Zapoltitic, Estado de Jalisco, su esposo Espiridión Álvarez Cuevas y ella adquirieron una fracción del predio denominado “Lo de Ovejo y Potrero de la Ocotera”, ubicado en el municipio de Zapotiltic, Jalisco, con superficie de 17-27-89 hectáreas por compra venta que realizaron con su hijo Oscar Álvarez Álvarez, la cual se encuentra inscrita bajo el folio 5525044 de la Oficina del Registro Público de la Propiedad en Ciudad Guzmán, Estado de Jalisco.

60. En este sentido, resulta necesario precisar que la recurrente acredita con la escritura que adquirió una fracción del predio denominado “Lo de Ovejo y Potrero La Ocotera”, ubicado en el municipio de Zapotiltic, Jalisco, polígono que se encuentra entre los que podrían ser afectables según información que en su momento remitió el Director General de la Propiedad Rural al Juzgado, el cual fue considerado en el resultando décimo de la resolución emitida en el incidente, pues la autoridad administrativa informó que ya se habían realizado los trabajos necesarios para determinar cuánta superficie debería tomarse de las propiedades de cada uno de los quejosos a quienes se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal en el diverso juicio de amparo 12/79, lo cual era necesario para establecer la superficie susceptible de ejecutarse a favor del poblado “Lo de Ovejo” Municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco.

61. Con motivo de ello, precisó que existían 20 polígonos localizados, entre los cuales en el listado con el No.13 se localiza el que ahora defiende la recurrente:

(se inserta extracto de esa tabla)

62. Aunado a que en la constancias del expediente electrónico del juicio de amparo 417/1985, se aprecia el acuerdo emitido el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual el juez de distrito tuvo por recibida la resolución del procedimiento administrativo de cancelación de certificado de inafectabilidad 6758 de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 30 en el juicio112/2023-38, de la que se desprende que se determinó la cancelación del certificado de inafectabilidad 6758 respecto del predio “Lo de Ovejo y potrero la Ocotera”, y que se concedió el derecho de audiencia a los propietarios de los terrenos en específico Rebeca Álvarez del Toro cuya propiedad deriva de dicho certificado de inafectabilidad.

63. De ahí que, la recurrente sí cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, pues lo actuado en el mencionado incidente innominado puede repercutirle en los predios que, aduce, son de su propiedad; además de que, en ese incidente se dilucidó si debían afectarse o no, más tierras para entregárselas al referido ejido, lo que repercutió posteriormente en la determinación de ordenar la anulación del certificado de inafectabilidad que amparan las tierras de la aquí agraviada.

  1. OPORTUNIDAD

64. Cabe referir que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 8o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.

65. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Debe señalarse que el principio de tutela judicial efectiva no entraña un derecho ilimitado, sino que, su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables.

66. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el inconforme, para lo cual debe verificarse que resulte procedente o que no resulte improcedente, para poder estudiar los agravios aducidos por el impetrante o, de lo contrario, deberá desecharse o sobreseerse, según corresponda, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo.

67. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de requisitos de procedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita. Al efecto, debe destacarse que la CPEUM, en los primeros dos párrafos del artículo 17 se establece:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

68. El primer párrafo del artículo 17 de la CPEUM recoge la proscripción de la venganza privada —o de la justicia por “propia mano”— y reconoce que corresponde al Estado mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior, y precisamente por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo numeral establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

69. La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado mexicano, de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia. En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.

70. Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

71. En ese sentido, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

72. Es importante aclarar que resulta perfectamente compatible con el artículo 17 de la CPEUM, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

73. Dentro de dichos requisitos de procedencia pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: I) la admisibilidad de un escrito; II) la legitimación activa y pasiva de las partes; III) la representación; IV) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; V) la competencia del órgano ante el cual se promueve; VI) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, VII) la procedencia de la vía.

74. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se podrá desechar el medio de impugnación, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. En lo conducente, puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN.

75. A partir de tales premisas, no se analizará el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, ni la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno recurrido, así como los agravios que se formulan en su contra, ya que el recurso se presentó de forma extemporánea.

76. El escrito de queja no se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo (abrogada).

77. Ello se considera así, ya que del escrito de agravios se advierte que el recurrente manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de los actos impugnados el once de marzo de dos mil veinticuatro, con motivo de que fue emplazada al juicio agrario 112/2023-38 ante el Tribunal Unitario del Distrito 38, (anteriormente 1786/2018-13), a través del cual ese órgano jurisdiccional, como autoridad vinculada al procedimiento de ejecución del amparo 417/1985, pretende cancelar los certificados de inafectabilidad ahí señalados; y no existe prueba en contrario que desvirtúe esa afirmación, por lo que el cómputo respectivo debe hacerse tomándose en cuenta la confesión emitida por la parte recurrente.

78. Debido a lo anterior, el plazo de cinco días a que se hizo referencia anteriormente comenzó a correr el doce y terminó el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, en el entendido que, debe descontarse el dieciocho por corresponder a día inhábil y el sábado dieciséis y domingo diecisiete, de conformidad con el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo , tal como se advierte del cuadro siguiente:

79. Lo anterior se corrobora con la siguiente imagen digital:

80 . Luego, de la papeleta del buzón judicial con registro OCC:20240822070700565 y folio electrónico 7606900, se advierte que el escrito de la recurrente se tuvo por presentado o depositado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, a pesar de que fue exhibido el veinticinco del mes y año citados (día ocho), es decir, la oficialía común lo registró un día después a la verdadera fecha de interposición del recurso de queja; sin embargo, aun tomándose cuanto cualquiera de las dos datas indicadas, debe concluirse que su interposición no fue oportuna, lo cual obliga a desecharlo.

81. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido a trámite el presente recurso de queja; ya que, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.