CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”.
- COMPETENCIA
49. La Segunda Sala de esta SCJN es competente para conocer del recurso de queja en términos de los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo y punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta SCJN, porque se interpone contra actos y omisiones derivados del procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo en seguimiento de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999.
50. Adicionalmente, cabe precisar que esta Segunda Sala ha conocido de los diversos recursos de queja 8/2006, 13/2007, 34/2008, 30/2011, 4/2012, 211/2012, 58/2018, 43/2019, 153/2019, 9/2022 y 3/2024 los cuales, como sucede en el presente caso, han derivado de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999, razón que justifica su competencia.
51 . Máxime que como lo sostuvieron los integrantes de la Segunda Sala de esta SCJN al resolver el recurso de queja 13/2007, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, en el caso no resultaría justificado devolver este asunto a un tribunal colegiado de circuito, ya que ello generaría un estado de inseguridad jurídica, al establecerse la competencia de esta Segunda Sala en algunos casos y negarla en otros, no obstante que derivan del mismo procedimiento ordenado por este alto tribunal.
- PROCEDENCIA
52. En este apartado se analizará en principio si el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, resulta procedente contra las omisiones y resoluciones que aquí se impugnan, para después pasar a determinar si el recurso se presentó oportunamente y por personas legitimadas.
53. Los recurrentes sostienen que el recurso de queja interpuesto se ubica en la hipótesis contenida en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice:
“ ARTICULO 95.- El recurso de queja es procedente:
VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;
”.
54. Actos y omisiones contra los que sí procede la queja. La hipótesis normativa establecida en el referido artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza respecto de la omisión e interlocutoria precisados como:
- La omisión de citarla a ella y su causante a participar en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que se dictó la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno.
55. Ello, ya que de conformidad con el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 118/2014 (10a.), el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sí procede contra las resoluciones dictadas dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio juez de distrito que la emitió, ni por esta SCJN. La tesis en cita dispone:
- Encabezado
- SENTENCIA
- CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
- QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- VIII. DECISIÓN
