QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ.
ELABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una mujer, por sí y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo indirecto.
En los antecedentes, que narró bajo protesta de decir verdad, la promovente refirió que inició una relación de pareja con un hombre con el que tuvo una hija –la que actualmente tiene seis años– y que durante el primer año de vida de esta última radicaron en el Estado de Chihuahua.
Luego, madre e hija cambiaron de residencia en diversas ocasiones debido al entorno y actos de violencia que aquélla afirmó sufren por parte de su expareja y padre de la niña.
Una vez en Ciudad de México, la madre denunció penalmente al padre; también promovió en su contra juicio del orden familiar, del cual conoció el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Al dar contestación en el procedimiento civil, el demandado planteó excepción de incompetencia por declinatoria, la cual, previos trámites de ley, se declaró fundada por la sala familiar correspondiente; en consecuencia, ésta ordenó al juzgado de origen remitir los autos al Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua.
El juicio de amparo indirecto se promovió en contra de esa resolución
–la que declinó competencia a un juzgado de distinta entidad federativa– sin embargo, la secretaria en funciones de jueza de distrito que conoció del asunto desechó de plano la instancia constitucional por estimar que el acto reclamado no es de imposible reparación y que, en todo caso, será hasta que el órgano declarado competente acepte la competencia declinada cuando la parte quejosa podría resentir alguna afectación en sus derechos.
La operadora jurídica apoyó su decisión en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 17/2015 (10a.) y rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”.
Inconformes con el acuerdo indicado las promoventes del amparo interpusieron recurso de queja y el tribunal colegiado de circuito, al que por cuestión de turno tocó conocer de ese medio de impugnación, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción.
Así, una vez analizado el asunto referido, el Alto Tribunal estimó que reviste interés y trascendencia, por tanto, determinó atraerlo para su resolución.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Se señalan los antecedentes relevantes del asunto. |
2-8 |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de queja. |
8-9 |
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OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
9-11 |
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LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
11 |
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PROCEDENCIA |
El recurso de queja es procedente. |
11 |
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ESTUDIO DE FONDO |
El recurso de queja es fundado. |
12-50 |
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DECISIÓN |
“PRIMERO. Es fundado el recurso de queja a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido en los términos expuestos en esta sentencia. TERCERO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.” |
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RECURSO DE QUEJA 8/2023
QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ.
ELABORÓ: DIEGO GALINDO CERVANTES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 8/2023 interpuesto por **********, contra el proveído dictado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en examinar la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una mujer y su hija menor de edad en contra de la resolución que declinó el conocimiento de un asunto en favor de un órgano jurisdiccional de diversa entidad federativa, sin que este último haya asumido competencia, en un supuesto en el que se alega existe violencia por parte del progenitor.
- ANTECEDENTES
- Hechos previos al juicio. En la demanda de amparo indirecto que presentó **********, por derecho propio y como representante de su hija, manifestó, bajo protesta de decir verdad, diversos hechos, de entre los que destacan los siguientes:
- En dos mil quince ********** y ********** mantuvieron una relación, la cual terminó al año siguiente;
- El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete nació la hija de las personas señaladas, quien durante el primer año de vida permaneció en el Estado de Chihuahua, sin embargo, ante el ambiente violento y caótico alegado, así como agresiones cometidas por ********** contra **********, las quejosas cambiaron de domicilio en diversas ocasiones, primero dentro de la entidad indicada y en dos mil veintiuno a Ciudad de México con la intención de refugiarse y buscar ayuda de sus parientes; esto porque la promovente refirió que aquél es una persona “ influyente y poderosa en la Ciudad de Chihuahua”. [1]
- El veinte de mayo de dos mil veintiuno, mientras las quejosas radicaban en Ciudad de México, ********** denunció hechos de violencia ante el Misterio Público de la Unidad B-3 de la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde se integró la carpeta penal correspondiente y realizó un estudio psicológico que: “[…] arrojó un dictamen en el que se indicó una afectación psicoemocional y la existencia de violencia ambas producidas por el progenitor, ********** en perjuicio de la menor […] y, para que la violencia cesara, se solicitaron y concedieron por la autoridad penal distintas medidas de protección en favor de mi menor hija […] ” [2]
- Además de la denuncia penal, ********** promovió controversia del orden familiar contra **********, la que se tramitó en el expediente ********** del índice del Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde, de acuerdo con la promovente, se ordenó el emplazamiento respectivo y concedió la suspensión de visitas y comunicación hasta en tanto se resuelva el tema de violencia que ejerce el demandado [3] ;
- El veintisiete de junio de dos mil veintidós el Juez de Control del Poder Judicial de la Ciudad de México emitió auto de vinculación a proceso contra ********** por: “[…] su participación en el delito de violencia familiar cometido en contra de su menor hija, dictando diversas medidas cautelares, de la (sic) cuales se precisa que, le fue prohibido al imputado acercarse y/o comunicarse con la menor de edad […]” [4]
- Al contestar la demanda respectiva ********** hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria; la cual se integró en el expediente ********** de la estadística de la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde el tres de octubre de dos mil veintidós se declaró fundada al considerar, en esencia, que ********** y su hija en realidad tienen su domicilio en el Estado de Chihuahua y no en Ciudad de México.
Por consiguiente, la sala referida determinó que el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México debe remitir los autos de la controversia de origen al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua.
- Cabe señalar que a la demanda de amparo se acompañó copia simple del documento identificado como “CONSTANCIA DE RESOLUCIÓN DE VINCULACIÓN A PROCESO” emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuyo contenido, en lo conducente, es del tenor siguiente:
“[…] se hace constar por escrito, que el día de la fecha, se resolvió sobre la solicitud de VINCULACIÓN A PROCESO, dentro de la AUDIENCIA INICIAL, celebrada en las actuaciones de la carpeta judicial… instruida en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de la VÍCTIMA DE IDENTIDAD RESERVADA, CON INICIALES…; en el siguiente sentido:
[…]
Luego, el día de la fecha, SE RESOLVIÓ VINCULAR A PROCESO a **********, por haber quedado establecido que se cometió el hecho que la ley señala como delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de LA NIÑA DE IDENTIDAD RESERVADA, CON INICIALES…. y por haber quedado establecido de manera probable que dicho imputado lo cometió.
El hecho que se fijó como materia de la Litis, fue el siguiente:
‘El 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las 15:00 quince horas, la menor ofendida, de iniciales…, se encontraba en compañía de su señora madre, la señora ********** y de su tía materna, en el domicilio ubicado en… Ciudad de México; al encontrarse estas tres personas, el imputado **********, le marcó por teléfono a la madre de la menor víctima, es decir, en (sic) la señora **********, ella contestó la llamada y el Imputado, de manera agresiva, le dijo –pásame a mi hija en este puto momento, te juro que voy a quitártela y no vas a vivir para contarlo–, aunado a esta situación de amenaza por parte del Imputado, a la señora madre de la menor víctima, la señora **********, le pasó la llamada a la niña víctima y se percató que cuando estaba hablando con el Imputado por teléfono, la niña comenzó a llorar, al ver esta situación, la señora **********, le quitó el teléfono y escuchó que el Imputado le dijo a la niña víctima –dime con quién está tu mamá y que (sic) hacen en México, porque si no me dices no te voy a dar los regalos que te compre (sic) y nunca más vas a volver a ver a tu mamá, tú te vas a ir a vivir conmigo, como cuando eras bebé–, ante esta situación, la madre de la víctima comienza a discutir con el Imputado, reclamándole por esta situación, la niña continuó llorando, por lo que le había dicho el Imputado…’
El cual se clasifica jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FAMILIAR […]”
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la resolución de competencia indicada y su ejecución, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós **********, por derecho propio y como representante de su hija, promovió juicio de amparo indirecto.
- Desechamiento de demanda (auto recurrido). Correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintidós la secretaria en funciones de jueza integró el expediente ********** y desechó de plano la demanda al estimar, en esencia, lo siguiente:
- La resolución reclamada no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, pues el Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua aún no manifiesta si acepta o no la competencia declinada, en esa virtud, hasta que esa autoridad asuma el conocimiento del asunto será cuando la parte quejosa resienta un perjuicio en su esfera jurídica y, por ende, el momento en el que estará en aptitud de promover juicio de amparo indirecto contra esta última determinación.
Citó en apoyo la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 17/2015 (10a.) [5] ; y,
- Por lo tanto, se concluye que la resolución reclamada es un acto dentro de juicio que no tiene, por el momento, efectos que sean de imposible reparación al no afectar materialmente un derecho sustantivo de las promoventes, ya que la única consecuencia que produce es que se continúe con la tramitación del juicio de origen y la afectación sólo puede darse en relación con derechos adjetivos.
- Recurso de queja. Inconforme con e se acuerdo la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, previo desahogo de requerimiento, lo admitió a trámite por acuerdo dictado el seis de diciembre de dos mil veintidós en el expediente **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución emitida el quince de febrero de dos mil veintitrés el órgano jurisdiccional precisado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja respectivo.
- Por lo anterior, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió esa solicitud en el expediente ********** y, seguidos los trámites de ley, el catorce de junio de dos mil veintitrés esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del medio de impugnación indicado. [6]
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta admitió a trámite el recurso de queja en el expediente 8/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de esta Primera Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día veintiuno del mes y año referidos se acordó returnar el recurso de queja 8/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 80, 80 Bis, 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente [7] ; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril siguiente [9] , debido a que se interpuso en contra del acuerdo por el que se desechó de plano una demanda de amparo indirecto y cuyo conocimiento se decidió atraer, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El proveído recurrido se notificó a la parte quejosa mediante formalización de lista publicada el once de noviembre de dos mil veintidós; en consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de cinco días establecido en el artículo 95, párrafo primero, de la Ley de Amparo [10] para la interposición del recurso de queja transcurrió del quince al veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
- En la inteligencia de que los días diecinueve, veinte y veintiuno del mes y año indicados fueron sábado, domingo e inhábil, respectivamente, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [11] , 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [12] y 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo [13] .
- Luego, si el recurso de queja se interpuso electrónicamente el quince de noviembre de dos mil veintidós es inconcuso que se hizo valer de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala advierte que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de queja relativo, ya que es autorizado de la parte recurrente en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo [14] .
- PROCEDENCIA
- El recurso de queja es procedente en términos de lo establecido en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo [15] , ya que se interpuso contra el acuerdo emitido por la secretaria en funciones de jueza del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, por el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada por las recurrentes.
- ESTUDIO DE FONDO
- Del examen realizado al recurso de queja se advierte que la parte quejosa formuló diversos argumentos a título de agravios, los cuales, en esencia, son los siguientes:
- El proveído recurrido viola el objeto del juicio de amparo y los principios consustanciales a toda resolución judicial, pues la parte quejosa se integra por dos personas que cuentan con sus propios derechos, ********** y su hija, sin embargo, no se les identificó plenamente, lo que provoca afectación a los derechos sustantivos de la última promovente referida.
- Las quejosas son víctimas de violencia ejercida por **********, además, se les privó su derecho de acceso a una justicia completa, imparcial y eficaz, así como a una tutela judicial efectiva, lo que genera afectación directa a los derechos fundamentales de la niña, pues incide en su dignidad, libertades de tránsito, espaciamiento y desarrollo, recreación, vacaciones, vida libre de violencia y en su esfera jurídica.
Por lo anterior, la secretaria en funciones de jueza de distrito debió resolver atendiendo a las obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de niñas, niños y adolescentes, toda vez que es la infanta la que tiene interés jurídico en hacer valer sus derechos fundamentales, así como su madre.
- La operadora jurídica debió observar que el acto reclamado ya está causando una afectación a los derechos de la parte quejosa, pues se le privó de continuar con un procedimiento judicial y remitió a la jurisdicción en la que radica su agresor, lo que es suficiente para admitir la demanda de amparo en atención a que se trata de un asunto de urgencia debido al estado de peligro e indefensión en el que se encuentra aquélla.
- Si en el auto impugnado se hubiesen observado los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos fundamentales la secretaria en funciones de jueza de distrito podría haber admitido la demanda de amparo al concluir que el arraigo decretado afecta todos los derechos de la infanta, pues no sólo limita su libertad de tránsito, sino que también sus vacaciones, libre desarrollo de la personalidad, recreación, convivencia, dignidad, entre otros.
- La determinación combatida está indebidamente fundada y motivada, además carece de la aplicación de los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, toda vez que la secretaria en funciones de jueza de distrito no analizó la demanda de amparo en su totalidad, ya que soslayó que las quejosas sufrieron violencia por parte de **********, lo que provocó que cambiaran su domicilio en más de una ocasión a efecto de salvaguardar su bienestar, derechos y dignidad.
En esa virtud, se continúan violando los derechos sustantivos de las quejosas, precisando la revictimización y estado de peligro en el que se encuentra la infanta.
De ahí que deba declararse fundado el recurso de queja y resolverse el fondo del juicio constitucional a fin de que se restituyan los derechos de las quejosas, así como cesar el estado de peligro en el que se encuentran.
- Por último, el argumento mediante el cual se desechó de plano la demanda de amparo no es válido de acuerdo con la jurisprudencia identificada con la clave XI.1o.A.T. J/8 (10a.) [16] .
- Previo al examen de los motivos de disenso, debe destacarse que la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/8 (10a.) que las recurrentes afirman fue inobservada por el Juzgado de Distrito se emitió por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, es decir, por un órgano jurisdiccional de una demarcación diversa a la del juzgado de distrito.
- Además, debe considerarse que ese criterio se publicó con anterioridad a la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”; por lo que no puede estimarse que la inobservancia alegada por las inconformes contravenga lo establecido en el artículo 217, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo [17] .
- También importa destacar que el examen realizado al proveído impugnado revela que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, en el apartado de cuenta y primera parte de esa determinación la secretaria en funciones de jueza de distrito sí identificó como quejosas a ********** y a su hija, pues señaló el nombre completo de aquélla y las iniciales de la niña a efecto de mantener su identidad protegida.
- Asimismo, los señalamientos relativos a que el acto reclamado priva y violenta diversos derechos de las promoventes, como también lo hace, a su decir, el arraigo decretado en contra de la infanta escapan de la materia del recurso de queja en estudio, dado que su litis se circunscribe a analizar únicamente la legalidad del desechamiento de la demanda de amparo, aunado al hecho de que en ésta no se indicó algo relacionado con la medida cautelar referida ni de qué manera esos actos inciden en la emisión y sentido del acuerdo impugnado.
- Ahora bien, a través de los motivos de disenso restantes, las recurrentes alegan, en esencia, que la secretaria en funciones de jueza debió admitir la demanda observando diversos principios y obligaciones constitucionales, convencionales y legales relacionadas con la infancia; más aún, aducen que aquélla debió advertir que el acto reclamado ya les está causando perjuicio y que no atendió al contexto fáctico porque no consideró que cambiaron su domicilio al sufrir violencia.
- Al respecto, conviene destacar que la secretaria en funciones de jueza del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México desechó la demanda de amparo, al considerar, en síntesis, que el juicio referido es improcedente porque el acto reclamado no es de ejecución de imposible reparación ya que el Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, Chihuahua, Chihuahua aun no menciona si acepta o no la competencia que se declinó a su favor.
- La persona juzgadora apoyó su decisión en los artículos 61, fracción XXIII, 107, fracciones V y VIII, y 113 de la Ley de Amparo [18] , así como en las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) [19] y IV.3o. J/9 [20] de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” y “AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA IRREPARABLE.”, respectivamente.
-
En ese sentido, corresponde analizar si la causa de improcedencia que consideró actualizada la secretaria en funciones de jueza de distrito
–que el acto reclamado no es de ejecución de imposible reparación – se materializa en el caso. - Para dar seguimiento a ese propósito, es necesario señalar que al resolver la contradicción de tesis 239/2014 [21] el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló la justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.
- En la parte que interesa de la sentencia emitida en ese asunto, este Alto Tribunal precisó que los actos a los que se refiere el artículo 107 de la Ley de Amparo necesariamente deben ser entendidos como aquellos que causan perjuicio de imposible reparación a la parte quejosa; constituyen la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; o los que ponga fin a éste.
- Luego, analizó el contenido de la fracción VIII [22] de ese precepto jurídico que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto por el que cierta autoridad determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
- Al respecto consideró que, si bien la norma referida prevé una hipótesis específica de procedencia, lo cierto es que el poder legislativo no precisó ni detalló su contenido.
- En consecuencia, este Alto Tribunal estimó que no debe interpretarse literalmente la fracción en cuestión ni afirmar que atendiendo a esa omisión el juicio de amparo procede siempre que se reclame un acto de autoridad de ese tipo, sino que debe atenderse a los principios fundamentales previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para estar en aptitud de verificar si el acto reclamado es definitivo y, de ser el caso, si produce a la parte promovente una afectación personal, real y directa a su esfera jurídica.
- Por lo anterior, el Tribunal Pleno señaló que en tratándose de cuestiones competenciales existen trámites que deben llevarse a cabo y medios de defensa por agotar, por lo que será hasta que aquéllos se realicen y/o estos últimos se resuelvan que se estará ante actos definitivos , los cuales serán susceptibles de ser analizados a fin de determinar si inciden personal, real y directamente en la esfera jurídica de alguna persona, lo que estimó se actualiza:
…hasta que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta…, o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto… [23]
- De esa manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo se armoniza con los principios rectores regulados en la Constitución Federal, lo que la condujo a resolver que la última decisión emitida en una cuestión de competencia será la susceptible de ser impugnada, pues constituirá la afectación personal, real y directa a la parte interesada.
- Al tenor de esas premisas, este Alto Tribunal concluyó:
…para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado , lo que acontecerá cuando tal acto sea definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta o bien la rechace y no antes. [24]
- Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 17/2015 (10a.), de rubro y contenido siguientes:
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas.
- Del criterio judicial transcrito es posible advertir que el juicio de amparo indirecto será procedente en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo siempre que el acto sea definitivo, lo que sucederá cuando:
- Se trate del acto mediante el cual un órgano jurisdiccional a favor del cual se declina competencia la acepta (competencia por declinatoria); o,
- Sea el acto por el que una autoridad acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (competencia por inhibitoria).
- Así, el criterio del Alto Tribunal deja claro que es hasta que se actualiza alguna de las hipótesis señaladas, es decir, que la decisión sobre competencia sea definitiva, cuando la parte interesada resentirá afectación personal y directa en su esfera de derechos .
- Por tanto, la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto contenida en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo no exige, como sostuvo la secretaria en funciones de jueza de distrito, que se trate de un acto que afecte derechos sustantivos, sino que sea definitivo en los términos precisados.
- En ese sentido, la procedencia del juicio de amparo indirecto del cual deriva este recurso de queja está vinculada con una regla de definitividad, pues como se señaló, el Pleno de este Alto Tribunal concluyó que la definitividad del acto es lo que produce afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Expuestas las consideraciones anteriores, importa destacar que la definitividad del acto reclamado, como requisito, presupuesto o formalidad procesal, resulta razonable y no contraviene el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que es hasta el momento en el que la declaración de competencia se vuelve definitiva cuando producirá todas sus consecuencias y, por ende, las condiciones para que la autoridad de amparo esté en aptitud de analizar su constitucionalidad.
- Al respecto, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales para la procedencia del juicio de amparo –en la especie que la decisión de competencia sea definitiva– no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en cualquier procedimiento o proceso deben concurrir amplias garantías judiciales, de entre las que se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
- Asimismo, por cuestiones de seguridad jurídica y para asegurar la correcta y funcional administración de justicia, además de hacer efectiva la protección de los derechos de las personas, es necesario establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, sean judiciales o de cualquier otra índole, respecto a medios de defensa.
- Sirven de apoyo a lo anterior los criterios siguientes:
- 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”; [25]
- 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”; [26] y,
- 1a. CCXCIII/2014 (10a.) de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO.” [27]
- En relación con la tutela judicial efectiva este Alto Tribunal ha determinado que se trata de un derecho fundamental reconocido en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a las personas acudir a la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal.
- En otras palabras, quien necesite que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales establecidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; sin soslayar los requisitos de procedencia, empero, en aras de garantizar el acceso a la justicia las exigencias y presupuestos procesales siempre deberán interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho fundamental.
- Lo que implica interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos teniendo en cuenta su razón a fin de evitar que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, lo que no significa la eliminación de toda forma y/o exigencia ni constituye un presupuesto para ignorar las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego.
- En el caso, las promoventes del amparo son una mujer y su hija menor de edad quienes en los antecedentes de su ocurso constitucional narraron, bajo protesta de decir verdad, ser víctimas de violencia perpetrada por el tercero interesado; enfatizaron que han tenido que mudar su residencia en varias ocasiones para huir de quien señalan como su agresor; que uno de los domicilios en que se instalaron se ubica en Ciudad de México en donde la madre de la niña presentó una denuncia por violencia familiar y un procedimiento familiar, en el cual se emitió el acto que se reclama en la instancia constitucional.
- La circunstancia de que la parte quejosa se integre por una mujer y una niña de seis años quienes, bajo protesta de decir verdad, afirman ser víctimas de violencia obliga a mirar el presente asunto con perspectivas de género e infancia.
- En ese orden de ideas, la perspectiva de género constituye un instrumento de análisis jurídico que se implementó en el ámbito jurisdiccional al reconocer que entre los géneros existe una desigualdad que, implícita o explícitamente, invisibiliza, menosprecia y/o segrega a niñas, adolescentes y mujeres, entre otras personas. [28]
- Al aceptar que el género produce impactos diferenciados entre las personas, este Alto Tribunal consideró que la necesidad de utilizar la herramienta referida obedece al propósito de garantizar a las personas justiciables el acceso a la justicia de manera efectiva e igualitaria.
- Para llevar a cabo lo anterior las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las circunstancias de desigualdad y/o impactos diferenciados al apreciar los hechos, valorar pruebas, interpretar y aplicar las leyes.
- En ese sentido, al resolver el amparo directo 12/2012 [29] esta Sala estimó, en la parte que interesa, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1°, párrafo quinto, [30] y 4°, párrafo primero, [31] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades jurisdiccionales, al resolver, deben evitar realizar cualquier clase de discriminación por cuestión de género y proscribir toda condición de desigualdad que adviertan.
- De esa manera se precisó que esos órganos tienen que interpretar y aplicar la ley tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan y la forma en que afecta a quienes acuden a demandar justicia para estar en aptitud de advertir diferencias específicas entre hombres y mujeres; la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta; así como los efectos diferenciados que les producen; lo que a su vez importa en la motivación de sentencias.
- Asimismo, se concibió a la perspectiva de género como un método de interpretación que puede ser de utilidad para identificar y corregir la discriminación que podrían generar las normas jurídicas y prácticas institucionales.
- En esa virtud, al resolver el amparo directo en revisión 2655/2013 [32] esta Sala abordó nuevamente la perspectiva de género y estableció bases para considerar que es un método útil, necesario y, sobre todo, obligatorio para los juzgados y tribunales; además, precisó que debe ser aplicado en todos los casos, esto es, aún y cuando las partes involucradas en el caso no lo hayan contemplado en sus alegaciones, pero siempre que el juzgador advierta que en el caso puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad por género que obstaculice la impartición de justicia de manera completa sin respeto al derecho de igualdad en su ámbito sustancial no meramente formal.
- Por lo anterior, esta Primera Sala concluyó que la perspectiva de género siempre debe ser utilizada por las personas que imparten justicia con la finalidad de advertir si existe una afectación motivada por razón de género que conlleve a que esa función se imposibilite o no se verifique en condiciones de igualdad. [33]
- En ese contexto, a partir de las consideraciones anteriores, esta Sala reitera que la perspectiva de género tiene que ser entendida por las autoridades jurisdiccionales como el deber de que en todo momento impartan justicia teniendo presente que las mujeres han sido colocadas en situaciones de violencia y/o desventaja debido a la construcción sociocultural desarrollada respecto a la posición y papel que supuestamente tendrían que asumir según su sexo.
-
Deber jurídico que es intrínseco a todo órgano jurisdiccional y que se satisface al identificar posibles situaciones de desequilibrio entre las partes; cuestionar los hechos, pruebas y leyes aplicables sin prejuicios o estereotipos; recabar pruebas para visualizar las situaciones de desigualdad, discriminación y/o violencia; buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad; así como al resolver prescindiendo de todo aquello que perjudique a una persona
–todo por razón de género–. - Apoyan la anterior consideración los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” [34] ; y,
- Tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) y de rubros “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” [35]
- Por otro lado, la perspectiva de infancia constituye un instrumento de análisis jurídico que se implementó en el ámbito jurisdiccional al reconocer que a las niñas, niños y adolescentes con frecuencia se les percibe como seres inferiores a las personas adultas al estimar que carecen de capacidad para ejercer sus derechos y expresar sus opiniones.
- También al aceptar que al encontrarse en desarrollo las personas infantes y adolescentes tienen una manera particular de comprender los alcances y consecuencias de los actos y situaciones en los que intervienen, lo que, a su vez, podría colocarlos en un mayor estado de vulnerabilidad. [36]
- De esa manera surgió la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales transiten a una justicia adaptada que proteja y garantice los derechos de ese tipo de personas, lo que implica adoptar, en los procesos y durante su tramitación, acciones o medidas que permitan asegurar a aquéllas una respuesta pronta, efectiva y justa en relación con sus derechos, lo que no necesariamente conduce a satisfacer siempre su pretensión, sino que en todo momento se procuren sus prerrogativas. [37]
- Esa exigencia se satisface al establecer un modelo de justicia accesible y apropiado para niñas, niños y adolescentes en el que, cuando sea necesario, se dicten medidas que les garanticen el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos en los que directa o indirectamente intervienen personas menores de edad deben realizar las adecuaciones materiales, interpretativas y/o procesales necesarias a fin de asegurar que la impartición de justicia sea en igualdad de circunstancias, sin que eso signifique soslayar injustificada e ilegalmente garantías y/o formalidades procesales.
- Al respecto, esta Primera Sala consideró, al resolver el amparo directo en revisión 474/2014 [38] , lo siguiente:
(…)
130. También es importante señalar que con base en el principio de no discriminación, el juzgador debe proveer un trato diferenciado y especializado en la secuela procesal, en toda valoración de riesgo, en las medidas de protección y en general en la valoración de todo asunto que afecta a la infancia. En ese tenor, cualquier decisión que se adopte en el ámbito jurisdiccional que afecte directa o indirectamente los derechos de un niño o niña, debe adoptarse sobre la base del reconocimiento de sus características propias.
(…)
- Así, en tratándose de asuntos en los que se puedan afectar derechos de niñas, niños y/o adolescentes su interés superior se instituye como modelo o directriz a seguir por los órganos jurisdiccionales con la intención de que en todo momento y en cualquier proceso, materia e instancia, garanticen a esas personas su interés, participación, vida, supervivencia y desarrollo, así como a ser tratadas con igualdad y no discriminación.
- De acuerdo con lo anterior, el interés superior se traduce como el deber que vincula a todas las autoridades a proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes con mayor intensidad a través de medidas reforzadas e integrales; por lo que ese concepto tiene que ser entendido como derecho sustantivo, norma de procedimiento y principio jurídico interpretativo fundamental. [39]
- Por tanto, quienes imparten justicia deben garantizar que el interés superior se respete siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a personas de la infancia y/o adolescencia, individual o colectivamente, –derecho sustantivo–, lo que implica que durante la tramitación y resolución de los procesos jurisdiccionales se procure la tutela de sus prerrogativas mediante un análisis riguroso o concienzudo –principio jurídico interpretativo fundamental– y, cuando sea necesario, interpretar las reglas procesales a efecto de armonizarlas con aquél.
- En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo 22/2016. [40]
- A partir de lo expuesto es posible afirmar que la importancia de juzgar con perspectivas de género e infancia radica en la posibilidad de identificar situaciones de violencia, entre otras, relacionadas con esas categorías a fin de que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de emitir las acciones que consideren más idóneas para evitar que aquéllas continúen.
- Por tal motivo hacer uso de las herramientas jurídicas precisadas posibilita la identificación de esas conductas y, por ende, contribuye a que, desde la función jurisdiccional, se adopten medidas que eviten cualquier acción u omisión intencional que tenga por objeto dominar, someter, controlar, agredir física, verbal, psicoemocional y/o sexualmente a una o varias personas debido a su edad, sexo y/o expresión de género.
- En ese orden de ideas, de los artículos 1°, último párrafo, y 4°, párrafos primero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende expresamente el deber jurídico a cargo de todos los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectivas de género e infancia durante todas las etapas de los asuntos que involucren mujeres en situaciones de abuso de poder, discriminación y/o violencia por razón de género, así como en aquellos en los que intervengan niñas, niños y/o adolescentes; incluso si las partes no lo solicitan.
- Lo que implica, en esencia, interpretar y aplicar las normas, además de apreciar los hechos y pruebas en su totalidad a fin de erradicar cualquier situación de desigualdad, discriminación y/o violencia para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y que accedan plenamente a la justicia.
- Lo anterior en cierta medida es acorde con el deber de analizar e interpretar íntegramente la demanda de amparo con el propósito de conocer plenamente el asunto para estar en aptitud de administrar justicia eficazmente, pues requiere que también sean examinados los anexos de ese ocurso.
- Esa exigencia se traduce en el deber a cargo de las autoridades de amparo de advertir cuál es la pretensión material y formal de la parte quejosa, además de la situación en la que ésta se encuentra.
- Toda vez que, si las personas juzgadoras conocen los hechos y armonizan el contenido de las demandas de amparo, incluyendo anexos y demás constancias que se adjunten, es evidente que estarán en aptitud y mejores condiciones para proveer y resolver los asuntos conforme a derecho y, sobre todo, garantizar que sus resoluciones sean acordes a los fines que busca el juzgar con perspectivas de género e infancia. [41]
- En el caso, la secretaria en funciones de jueza precisó el acto reclamado y justificó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto apoyándose en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), la cual, como se precisó, contiene una regla general de procedencia cuando el acto reclamado consiste en la declinación de competencia.
- Ahora bien, como se indicó, a las autoridades jurisdiccionales corresponde juzgar con perspectivas de género e infancia (cuando se requiera) y realizar un análisis completo de las demandas de amparo sometidas a su conocimiento (incluyendo anexos) para no soslayar hechos o elementos de importancia al proveer el asunto sometido a su consideración, así como evitar impactos diferenciados y/o que subsistan situaciones de desigualdad, discriminación y/o violencia debido a esas categorías.
- En ese sentido, si ********** narró bajo protesta de decir verdad que ella y su hija de **********, sufrían violencia por parte de ********** –lo que generó que huyeran de Chihuahua hacia Ciudad de México para buscar ayuda, así como que aquélla demandara y denunciara a este último, lo que a su vez derivó en la emisión de medidas cautelares en materia civil y un auto de vinculación a proceso por el delito de violencia familiar–, además de que la promovente manifestó que el acto reclamado las revictimiza al provocar la cercanía de su agresor, se hace patente el deber de analizar el asunto a fin de determinar si lo anterior es suficiente para considerar que la parte quejosa resiente afectación en sus derechos a pesar de que el acto reclamado aún no es definitivo, para lo cual son de utilidad las perspectivas de género e infancia, pues a juicio de esta Primera Sala el juicio de amparo indirecto de que se trata reviste características que ameritan ser examinadas atendiendo a la totalidad de lo expuesto por la parte quejosa desde las perspectivas de género e infancia con la finalidad de dilucidar si es procedente o no ese juicio.
- Lo anterior, toda vez que es criterio de esta Primera Sala que al momento de proveer una demanda de amparo las personas impartidoras de justicia consideren provisional y cuidadosamente las relaciones jurídicas en las que se encuentran quienes demandan el amparo y protección de la justicia federal.
- En otras palabras, es necesario conocer quién interviene en cada caso, la situación en la que se encuentra y cómo se plantea éste para estar en aptitud de conocer específicamente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios de acuerdo con cada asunto, lo que no significa que siempre se tengan que admitir a trámite las demandas de amparo, pues ese examen preliminar puede servir de motivación para desecharlas cuando se advierta la configuración de una causa de improcedencia manifiesta y notoria. [42]
- Lo anterior no implica inobservar la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), sino resolver si en el presente asunto las personas que integran la parte quejosa resienten, desde la emisión de la sentencia que declinó la competencia, una afectación en sus derechos que haga procedente el juicio de amparo en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, toda vez que para esta Primera Sala es muy importante verificar que el acuerdo impugnado no contravenga injustificada e ilegalmente derechos fundamentales de las inconformes, como el acceso a una tutela judicial efectiva.
- No hacer lo contrario implicaría omitir la oportunidad de verificar, en el asunto, si desde la emisión del acto reclamado se causa alguna afectación o cierto perjuicio a la esfera de derechos de la parte quejosa que justifique admitir la demanda previamente a que se actualice la definitividad de aquél.
- En ese sentido, en el presente asunto el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada el tres de octubre de dos mil veintidós por la que la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México declaró fundada la excepción de incompetencia opuesta por **********.
- La resolución que constituye el acto reclamado aún no es definitiva, pues no se advierte que el juzgado a quien se declaró competente haya aceptado conocer del juicio de origen; sin embargo, en atención a lo ordenado en el acto reclamado, el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México debe remitir los autos del juicio de origen al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua, lo que implica que el procedimiento familiar podría sustanciarse en esta entidad federativa.
- Lo que antecede, a juicio de esta Sala, debe valorarse en conjunto con lo expuesto por ********** para determinar si atendiendo a los derechos en juego y a la razón que sostiene la regla de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo ésta es aplicable en la especie.
- De esa manera, el contexto fáctico que expuso aquélla, bajo protesta de decir verdad, se hizo consistir, esencialmente, en el hecho de que huyó, junto con su hija –quien en la actualidad tiene seis años–, del Estado de Chihuahua a Ciudad de México en busca de ayuda debido a la violencia que alegó sufrían por parte de **********, quien, a su decir, es “ una persona influyente y poderosa ” en la entidad referida en primer término.
- Asimismo, la promovente señaló que el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó como medida cautelar que el demandado –**********– se abstuviera de causar molestias a aquélla y a su hija, así como de acercarse al domicilio de éstas.
- Además, a la demanda de amparo ********** adjuntó copia simple de una resolución en la cual consta que ********** fue vinculado a proceso por el delito de violencia familiar en perjuicio de ambas quejosas.
- Así, a juicio de esta Primera Sala, en el presente asunto existen elementos significativos que permiten establecer que el acto reclamado, a pesar de no ser definitivo, sí causa afectación a las quejosas desde su emisión.
- Se sostiene tal postura a partir de los hechos narrados por las quejosas, pues enmarcan el caso en un contexto de violencia familiar cuyo análisis si bien escapa a la materia del juicio de amparo, lo cierto es que sí es un aspecto que considerar para determinar si la aplicación de las reglas procesales de que se trata no causa un impacto diferenciado en aquéllas.
- No debe perderse de vista que se está en la fase de control preliminar de la demanda, es decir, el estudio inicial de la instancia constitucional por lo que las afirmaciones de las quejosas y las pruebas que acompañen a su escrito inicial tienen valor preponderante para tomar la decisión sobre el destino de la instancia constitucional.
- En ese sentido, la circunstancia de que la promovente afirme, bajo protesta de decir verdad, que mudó su residencia junto con su hija con motivo de la violencia que dijo ejerce ********** en contra de ambas, sumado a que, a su decir, denunció al tercero interesado, lo que robusteció con la copia simple de la resolución que lo vinculó a proceso por el delito de violencia familiar, constituyen elementos que para el estado procesal en el que se encuentra el juicio de amparo son suficientes para sospechar o presumir que se trata de un caso que escapa a la generalidad de las controversias.
- La circunstancia de que el presente caso se enmarque en un contexto de violencia permite, sin prejuzgar sobre el fondo del juicio de amparo indirecto, estimar que la declinación de competencia a pesar de no ser definitiva ya afecta a las quejosas, pues existe la posibilidad de que un juzgado de una entidad federativa distinta de aquella que las recurrentes eligieron para huir de la violencia que afirman se ejerce en su contra conozca del asunto, lo que implicaría obligarlas a tramitar esa controversia familiar en el lugar del cual se alejaron.
- Lo anterior se robustece al tomar en cuenta que, si la autoridad declarada competente aceptara el asunto y contra esa decisión la parte inconforme promueve amparo indirecto la suspensión que, en su caso se solicite y conceda, no impediría que madre e hija se desplacen al Estado de Chihuahua, ya que el efecto de esa medida cautelar sólo evitaría que el juzgado dicte sentencia, no así que siga el trámite del juicio. [43]
- Además, podría dar lugar a que la autoridad declarada competente modifique la “medida de suspensión de visitas” que ********** afirma le fueron otorgadas por el juzgado de lo familiar de Ciudad de México y que, en esencia, consistió en que ********** se abstenga de causar molestias a aquélla y a su hija, así como de acercarse a su domicilio.
-
Así, al estar frente a un caso en el que se alega que existe violencia familiar ante la posibilidad de que la contienda sea tramitada en la entidad federativa en la que se ubica el padre de la menor y de quien se afirma ejerce violencia en contra de las quejosas, es dable concluir que el juicio de amparo de que se trata es procedente, ya que el riesgo de que la contienda sea tramitada en otra entidad, sin antes verificar en sede constitucional, a quién corresponde conocer de la contienda familiar implicaría que las promoventes salgan de Ciudad de México
–lugar al que se mudaron buscando ayuda de sus familiares–; se trasladen al Estado de Chihuahua –territorio del que afirmaron huir por la violencia que, refiere, sufrían–; y, se sometan a los órganos jurisdiccionales ubicados dentro de esta última entidad –lo que implica sustanciar el procedimiento en la entidad de la que salieron, al menos mientras se decide sobre la cuestión de competencia–. - En ese sentido, aplicar sin más la regla de procedencia del juicio amparo indirecto ignoraría el contexto de violencia narrado y la situación de vulnerabilidad en que se hallan las quejosas lo que podría provocar que se ausenten del lugar que la madre consideró seguro para sí misma y su hija, aunado al hecho de que ambas tendrían que trasladarse a la entidad de la que, señalan, huyeron y en la que se encuentra la persona que, a su decir, ejerció violencia en su perjuicio.
- Así, si bien la secretaria desechó la demanda de amparo al aplicar principalmente una jurisprudencia que resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que, atendiendo al contexto de violencia alegado por las quejosas, los particulares antecedentes que ésta narró bajo protesta de decir verdad y la constancia anexada al escrito de demanda (de la que se advierte que la persona señalada como agresora por la promovente fue vinculada a proceso por el delito de violencia familiar), esta Primera Sala considera que en este caso debe entenderse que desde su emisión el acto reclamado causa afectación a la parte quejosa, por lo que en el presente asunto y de manera excepcional se debe dar trámite a la demanda de amparo en aras de salvaguardar el interés superior de la persona menor de edad, su integridad y la de su madre.
- Lo anterior, ya que aplicar las herramientas para juzgar con perspectivas de género e infancia permiten interpretar la regla de procedencia para darle un alcance que dadas las particularidades del caso garantice de mejor manera el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Lo anterior no significa que las quejosas gocen de un trato privilegiado, tampoco implica que en todos los caso se deban suprimir las formalidades o las reglas procesales de procedencia, toda vez que no debe soslayarse la garantía de igualdad jurídica-procesal de la que gozan todas las personas justiciables, por el contrario el sentido de la presente resolución implica el entendimiento de una regla de procedencia que obedece a la justipreciación del caso y sus notas particulares, es decir, la violencia familiar que se ejerce en contra de quienes promueven el amparo que las llevó a mudar su residencia.
- Además, si bien en esta sentencia se consideró que es razonable la exigencia de que el acto reclamado sea definitivo, en tratándose de la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, lo cierto es que la observancia de ese requisito, en el presente asunto, retrasaría el análisis de constitucionalidad del acto reclamado y, en su caso, la posibilidad de proporcionar oportunamente reparación a los derechos de la parte quejosa.
- Por consiguiente, esta Primera Sala determina que ante el contexto de violencia familiar alegado el acto reclamado ya incide en la esfera jurídica de la parte quejosa, por lo que es patente la necesidad de analizar con prontitud su constitucionalidad.
- Lo anterior, apuntala el juicio de amparo como medio de defensa que tutela los derechos fundamentales, pues permitiría producir el resultado para el que fue concebido, es decir, salvaguardar derechos fundamentales frente a actos u omisiones inconstitucionales e, incluso, inconvencionales, lo que es acorde al contenido de los artículos 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [44] ; 8°, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [45] .
- Apoya lo anterior la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.” [46]
- De ahí que, en la especie, en atención al contexto de violencia alegado por las inconformes, esta Primera Sala opte por la admisibilidad de la demanda de amparo a fin de lograr un pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto y, con esto, garantizar el interés superior de la niña quejosa, su integridad y la de su madre durante la tramitación del juicio de derechos.
- Lo anterior, en observancia de los artículos 1°, párrafos primero a tercero, 4°, párrafo noveno, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal [47] ; 2°, párrafos segundo y tercero, 13, fracciones I, VII y VIII, y último párrafo, 14 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [48] ; 6°, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño [49] ; así como 3°, 4°, incisos a, b, c, e y g, 7°, incisos b, e y f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) [50] .
- En ese contexto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, debido al contexto de violencia expuesto en la demanda de amparo, el que se apoyó con la constancia exhibida y de la que se desprende que ********** fue vinculado a proceso por el delito de violencia familiar en perjuicio de las quejosas, por tanto, se justifica admitir ese ocurso; lo que no implica necesariamente que el fondo del asunto deba resolverse de manera favorable a la pretensión de las inconformes, ya que el análisis de procedencia atiende a los hechos narrados bajo protesta de decir verdad y constancias con las que se cuenta, mientras que el examen del acto reclamado debe hacerse atendiendo a la totalidad de las constancias con las que se cuente y que integren el asunto.
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Corolario de lo expuesto, se declaran fundados los agravios B
–segunda parte–, C, D –primera parte– y E, porque atendiendo al particular contexto de hechos, no fue jurídicamente correcto que se desechara de plano la demanda de amparo indirecto. - DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de queja a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se reserva su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió su voto en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Página 9, antecedentes 3, 4 y 5, de la demanda de amparo . ↑
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Página 10, antecedentes 6 y 7, ibidem. ↑
-
Página 11, antecedente 8, ibidem. ↑
-
Página 11, antecedente 9, ibidem. ↑
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De rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 5. Décima Época. Registro digital 2009721. ↑
-
Fallado por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
(…) ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…) ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
(…) ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
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Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
(…)
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
(…) ↑
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Como se advierte del proveído dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós en el expediente ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ↑
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Artículo 97 . El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
(…) ↑
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Emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE DECLINÓ LA COMPETENCIA DEL ASUNTO SE PRONUNCIE SOBRE SI LA ACEPTA O NO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo II, página 1542. Décima Época. Registro digital 2009491. ↑
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Artículo 217. (…)
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
(…) ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
(…)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
(…)
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, agosto de dos mil quince, Tomo I, página 5. Décima Época. Registro digital 2009721. ↑
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Emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995, página 333. Novena Época. Registro digital 204175. ↑
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Fallada en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince en los términos siguientes:
En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.
En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. ↑
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Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y(…) ↑
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Página 41 de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 239/2014 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Página 43, ibidem. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325. Décima Época. Registro digital 2005917. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487. Décima Época. Registro digital 2005717. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 535. Décima Época. Registro digital 2007063. ↑
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“Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición, noviembre de 2020, Ciudad de México. ↑
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Fallado en sesión de doce de junio de dos mil trece por mayoría de tres votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra de los emitidos por los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva el derecho de formular voto particular y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Artículo 1o. (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ↑
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Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…) ↑
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Fallado en sesión de seis de noviembre de dos mil trece por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En contra del emitido por el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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El precedente citado dio origen a la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524. Décima Época, registro digital 2005794. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836. Décima Época. Registro digital 2011430. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443. Décima Época. Registro digital 2013866. ↑
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“Folleto para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia”, Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición, noviembre de 2023, Ciudad de México. ↑
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“Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia”, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición, noviembre de 2021, Ciudad de México. ↑
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Fallado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince por mayoría de tres votos de los Señores Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), en contra de los emitidos por los Señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), de rubro “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328. Décima Época. Registro digital 2020401. ↑
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Fallado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de algunas consideraciones. Votó en contra el señor Ministro José Fernando Franco González Salas. ↑
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Sirven de apoyo a esas consideraciones el contenido de los criterios siguientes:
Jurisprudencia 2a./J. 183/2005 de rubro “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 778. Novena Época. Registro digital 176329. ↑
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Apoya esa consideración la tesis aislada 1a. CXXIII/2013 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 559. Décima Época. Registro digital 2004008. ↑
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De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 67/2012 (10a.), de rubro “SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.”, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1189. Décima Época. Registro digital 2002075. ↑
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Artículo 17. (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(…) ↑
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Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 536. Décima Época. Registro digital 2007064. ↑
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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
Artículo 4o. (…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(…)
Artículo 17. (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(…) ↑
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Artículo 2. (…)
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
(…)
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
(…)
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
(…)
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. ↑
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Artículo 6.
(…)
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. ↑
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Artículo 3.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
(…)
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
(…)
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
(…)
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
(…) ↑