SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 8/2023 interpuesto por **********, contra el proveído dictado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en examinar la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por una mujer y su hija menor de edad en contra de la resolución que declinó el conocimiento de un asunto en favor de un órgano jurisdiccional de diversa entidad federativa, sin que este último haya asumido competencia, en un supuesto en el que se alega existe violencia por parte del progenitor.
- ANTECEDENTES
- Hechos previos al juicio. En la demanda de amparo indirecto que presentó **********, por derecho propio y como representante de su hija, manifestó, bajo protesta de decir verdad, diversos hechos, de entre los que destacan los siguientes:
- En dos mil quince ********** y ********** mantuvieron una relación, la cual terminó al año siguiente;
- El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete nació la hija de las personas señaladas, quien durante el primer año de vida permaneció en el Estado de Chihuahua, sin embargo, ante el ambiente violento y caótico alegado, así como agresiones cometidas por ********** contra **********, las quejosas cambiaron de domicilio en diversas ocasiones, primero dentro de la entidad indicada y en dos mil veintiuno a Ciudad de México con la intención de refugiarse y buscar ayuda de sus parientes; esto porque la promovente refirió que aquél es una persona “ influyente y poderosa en la Ciudad de Chihuahua”.
- El veinte de mayo de dos mil veintiuno, mientras las quejosas radicaban en Ciudad de México, ********** denunció hechos de violencia ante el Misterio Público de la Unidad B-3 de la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en donde se integró la carpeta penal correspondiente y realizó un estudio psicológico que: “ arrojó un dictamen en el que se indicó una afectación psicoemocional y la existencia de violencia ambas producidas por el progenitor, ********** en perjuicio de la menor y, para que la violencia cesara, se solicitaron y concedieron por la autoridad penal distintas medidas de protección en favor de mi menor hija ”
- Además de la denuncia penal, ********** promovió controversia del orden familiar contra **********, la que se tramitó en el expediente ********** del índice del Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde, de acuerdo con la promovente, se ordenó el emplazamiento respectivo y concedió la suspensión de visitas y comunicación hasta en tanto se resuelva el tema de violencia que ejerce el demandado ;
- El veintisiete de junio de dos mil veintidós el Juez de Control del Poder Judicial de la Ciudad de México emitió auto de vinculación a proceso contra ********** por: “ su participación en el delito de violencia familiar cometido en contra de su menor hija, dictando diversas medidas cautelares, de la (sic) cuales se precisa que, le fue prohibido al imputado acercarse y/o comunicarse con la menor de edad ”
- Al contestar la demanda respectiva ********** hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria; la cual se integró en el expediente ********** de la estadística de la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde el tres de octubre de dos mil veintidós se declaró fundada al considerar, en esencia, que ********** y su hija en realidad tienen su domicilio en el Estado de Chihuahua y no en Ciudad de México.
Por consiguiente, la sala referida determinó que el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México debe remitir los autos de la controversia de origen al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua.
- Cabe señalar que a la demanda de amparo se acompañó copia simple del documento identificado como “CONSTANCIA DE RESOLUCIÓN DE VINCULACIÓN A PROCESO” emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuyo contenido, en lo conducente, es del tenor siguiente:
“ se hace constar por escrito, que el día de la fecha, se resolvió sobre la solicitud de VINCULACIÓN A PROCESO, dentro de la AUDIENCIA INICIAL, celebrada en las actuaciones de la carpeta judicial… instruida en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de la VÍCTIMA DE IDENTIDAD RESERVADA, CON INICIALES…; en el siguiente sentido:
Luego, el día de la fecha, SE RESOLVIÓ VINCULAR A PROCESO a **********, por haber quedado establecido que se cometió el hecho que la ley señala como delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de LA NIÑA DE IDENTIDAD RESERVADA, CON INICIALES…. y por haber quedado establecido de manera probable que dicho imputado lo cometió.
El hecho que se fijó como materia de la Litis, fue el siguiente:
‘El 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las 15:00 quince horas, la menor ofendida, de iniciales…, se encontraba en compañía de su señora madre, la señora ********** y de su tía materna, en el domicilio ubicado en… Ciudad de México; al encontrarse estas tres personas, el imputado **********, le marcó por teléfono a la madre de la menor víctima, es decir, en (sic) la señora **********, ella contestó la llamada y el Imputado, de manera agresiva, le dijo –pásame a mi hija en este puto momento, te juro que voy a quitártela y no vas a vivir para contarlo–, aunado a esta situación de amenaza por parte del Imputado, a la señora madre de la menor víctima, la señora **********, le pasó la llamada a la niña víctima y se percató que cuando estaba hablando con el Imputado por teléfono, la niña comenzó a llorar, al ver esta situación, la señora **********, le quitó el teléfono y escuchó que el Imputado le dijo a la niña víctima –dime con quién está tu mamá y que (sic) hacen en México, porque si no me dices no te voy a dar los regalos que te compre (sic) y nunca más vas a volver a ver a tu mamá, tú te vas a ir a vivir conmigo, como cuando eras bebé–, ante esta situación, la madre de la víctima comienza a discutir con el Imputado, reclamándole por esta situación, la niña continuó llorando, por lo que le había dicho el Imputado…’
El cual se clasifica jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FAMILIAR ”
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la resolución de competencia indicada y su ejecución, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós **********, por derecho propio y como representante de su hija, promovió juicio de amparo indirecto.
- Desechamiento de demanda (auto recurrido). Correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintidós la secretaria en funciones de jueza integró el expediente ********** y desechó de plano la demanda al estimar, en esencia, lo siguiente:
- La resolución reclamada no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, pues el Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua aún no manifiesta si acepta o no la competencia declinada, en esa virtud, hasta que esa autoridad asuma el conocimiento del asunto será cuando la parte quejosa resienta un perjuicio en su esfera jurídica y, por ende, el momento en el que estará en aptitud de promover juicio de amparo indirecto contra esta última determinación.
Citó en apoyo la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 17/2015 (10a.) ; y,
- Por lo tanto, se concluye que la resolución reclamada es un acto dentro de juicio que no tiene, por el momento, efectos que sean de imposible reparación al no afectar materialmente un derecho sustantivo de las promoventes, ya que la única consecuencia que produce es que se continúe con la tramitación del juicio de origen y la afectación sólo puede darse en relación con derechos adjetivos.
- Recurso de queja. Inconforme con e se acuerdo la parte quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, previo desahogo de requerimiento, lo admitió a trámite por acuerdo dictado el seis de diciembre de dos mil veintidós en el expediente **********.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución emitida el quince de febrero de dos mil veintitrés el órgano jurisdiccional precisado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de queja respectivo.
- Por lo anterior, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió esa solicitud en el expediente ********** y, seguidos los trámites de ley, el catorce de junio de dos mil veintitrés esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del medio de impugnación indicado.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta admitió a trámite el recurso de queja en el expediente 8/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de esta Primera Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día veintiuno del mes y año referidos se acordó returnar el recurso de queja 8/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 80, 80 Bis, 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril siguiente , debido a que se interpuso en contra del acuerdo por el que se desechó de plano una demanda de amparo indirecto y cuyo conocimiento se decidió atraer, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El proveído recurrido se notificó a la parte quejosa mediante formalización de lista publicada el once de noviembre de dos mil veintidós; en consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de cinco días establecido en el artículo 95, párrafo primero, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de queja transcurrió del quince al veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
- En la inteligencia de que los días diecinueve, veinte y veintiuno del mes y año indicados fueron sábado, domingo e inhábil, respectivamente, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo , 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo .
- Luego, si el recurso de queja se interpuso electrónicamente el quince de noviembre de dos mil veintidós es inconcuso que se hizo valer de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala advierte que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de queja relativo, ya que es autorizado de la parte recurrente en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo .
- PROCEDENCIA
- El recurso de queja es procedente en términos de lo establecido en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo , ya que se interpuso contra el acuerdo emitido por la secretaria en funciones de jueza del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, por el que desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada por las recurrentes.
- ESTUDIO DE FONDO
- Del examen realizado al recurso de queja se advierte que la parte quejosa formuló diversos argumentos a título de agravios, los cuales, en esencia, son los siguientes:
- El proveído recurrido viola el objeto del juicio de amparo y los principios consustanciales a toda resolución judicial, pues la parte quejosa se integra por dos personas que cuentan con sus propios derechos, ********** y su hija, sin embargo, no se les identificó plenamente, lo que provoca afectación a los derechos sustantivos de la última promovente referida.
- Las quejosas son víctimas de violencia ejercida por **********, además, se les privó su derecho de acceso a una justicia completa, imparcial y eficaz, así como a una tutela judicial efectiva, lo que genera afectación directa a los derechos fundamentales de la niña, pues incide en su dignidad, libertades de tránsito, espaciamiento y desarrollo, recreación, vacaciones, vida libre de violencia y en su esfera jurídica.
Por lo anterior, la secretaria en funciones de jueza de distrito debió resolver atendiendo a las obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de niñas, niños y adolescentes, toda vez que es la infanta la que tiene interés jurídico en hacer valer sus derechos fundamentales, así como su madre.
- La operadora jurídica debió observar que el acto reclamado ya está causando una afectación a los derechos de la parte quejosa, pues se le privó de continuar con un procedimiento judicial y remitió a la jurisdicción en la que radica su agresor, lo que es suficiente para admitir la demanda de amparo en atención a que se trata de un asunto de urgencia debido al estado de peligro e indefensión en el que se encuentra aquélla.
- Si en el auto impugnado se hubiesen observado los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos fundamentales la secretaria en funciones de jueza de distrito podría haber admitido la demanda de amparo al concluir que el arraigo decretado afecta todos los derechos de la infanta, pues no sólo limita su libertad de tránsito, sino que también sus vacaciones, libre desarrollo de la personalidad, recreación, convivencia, dignidad, entre otros.
- La determinación combatida está indebidamente fundada y motivada, además carece de la aplicación de los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, toda vez que la secretaria en funciones de jueza de distrito no analizó la demanda de amparo en su totalidad, ya que soslayó que las quejosas sufrieron violencia por parte de **********, lo que provocó que cambiaran su domicilio en más de una ocasión a efecto de salvaguardar su bienestar, derechos y dignidad.
En esa virtud, se continúan violando los derechos sustantivos de las quejosas, precisando la revictimización y estado de peligro en el que se encuentra la infanta.
De ahí que deba declararse fundado el recurso de queja y resolverse el fondo del juicio constitucional a fin de que se restituyan los derechos de las quejosas, así como cesar el estado de peligro en el que se encuentran.
- Por último, el argumento mediante el cual se desechó de plano la demanda de amparo no es válido de acuerdo con la jurisprudencia identificada con la clave XI.1o.A.T. J/8 (10a.) .
- Previo al examen de los motivos de disenso, debe destacarse que la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/8 (10a.) que las recurrentes afirman fue inobservada por el Juzgado de Distrito se emitió por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, es decir, por un órgano jurisdiccional de una demarcación diversa a la del juzgado de distrito.
- Además, debe considerarse que ese criterio se publicó con anterioridad a la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”; por lo que no puede estimarse que la inobservancia alegada por las inconformes contravenga lo establecido en el artículo 217, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo .
- También importa destacar que el examen realizado al proveído impugnado revela que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, en el apartado de cuenta y primera parte de esa determinación la secretaria en funciones de jueza de distrito sí identificó como quejosas a ********** y a su hija, pues señaló el nombre completo de aquélla y las iniciales de la niña a efecto de mantener su identidad protegida.
- Asimismo, los señalamientos relativos a que el acto reclamado priva y violenta diversos derechos de las promoventes, como también lo hace, a su decir, el arraigo decretado en contra de la infanta escapan de la materia del recurso de queja en estudio, dado que su litis se circunscribe a analizar únicamente la legalidad del desechamiento de la demanda de amparo, aunado al hecho de que en ésta no se indicó algo relacionado con la medida cautelar referida ni de qué manera esos actos inciden en la emisión y sentido del acuerdo impugnado.
- Ahora bien, a través de los motivos de disenso restantes, las recurrentes alegan, en esencia, que la secretaria en funciones de jueza debió admitir la demanda observando diversos principios y obligaciones constitucionales, convencionales y legales relacionadas con la infancia; más aún, aducen que aquélla debió advertir que el acto reclamado ya les está causando perjuicio y que no atendió al contexto fáctico porque no consideró que cambiaron su domicilio al sufrir violencia.
- Al respecto, conviene destacar que la secretaria en funciones de jueza del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México desechó la demanda de amparo, al considerar, en síntesis, que el juicio referido es improcedente porque el acto reclamado no es de ejecución de imposible reparación ya que el Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, Chihuahua, Chihuahua aun no menciona si acepta o no la competencia que se declinó a su favor.
- La persona juzgadora apoyó su decisión en los artículos 61, fracción XXIII, 107, fracciones V y VIII, y 113 de la Ley de Amparo , así como en las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) y IV.3o. J/9 de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” y “AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA IRREPARABLE.”, respectivamente.
- En ese sentido, corresponde analizar si la causa de improcedencia que consideró actualizada la secretaria en funciones de jueza de distrito
–que el acto reclamado no es de ejecución de imposible reparación – se materializa en el caso. - Para dar seguimiento a ese propósito, es necesario señalar que al resolver la contradicción de tesis 239/2014 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló la justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.
- En la parte que interesa de la sentencia emitida en ese asunto, este Alto Tribunal precisó que los actos a los que se refiere el artículo 107 de la Ley de Amparo necesariamente deben ser entendidos como aquellos que causan perjuicio de imposible reparación a la parte quejosa; constituyen la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; o los que ponga fin a éste.
- Luego, analizó el contenido de la fracción VIII de ese precepto jurídico que establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto por el que cierta autoridad determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
- Al respecto consideró que, si bien la norma referida prevé una hipótesis específica de procedencia, lo cierto es que el poder legislativo no precisó ni detalló su contenido.
- En consecuencia, este Alto Tribunal estimó que no debe interpretarse literalmente la fracción en cuestión ni afirmar que atendiendo a esa omisión el juicio de amparo procede siempre que se reclame un acto de autoridad de ese tipo, sino que debe atenderse a los principios fundamentales previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para estar en aptitud de verificar si el acto reclamado es definitivo y, de ser el caso, si produce a la parte promovente una afectación personal, real y directa a su esfera jurídica.
- Por lo anterior, el Tribunal Pleno señaló que en tratándose de cuestiones competenciales existen trámites que deben llevarse a cabo y medios de defensa por agotar, por lo que será hasta que aquéllos se realicen y/o estos últimos se resuelvan que se estará ante actos definitivos , los cuales serán susceptibles de ser analizados a fin de determinar si inciden personal, real y directamente en la esfera jurídica de alguna persona, lo que estimó se actualiza:
…hasta que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta…, o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto…
- De esa manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo se armoniza con los principios rectores regulados en la Constitución Federal, lo que la condujo a resolver que la última decisión emitida en una cuestión de competencia será la susceptible de ser impugnada, pues constituirá la afectación personal, real y directa a la parte interesada.
- Al tenor de esas premisas, este Alto Tribunal concluyó:
…para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado , lo que acontecerá cuando tal acto sea definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta o bien la rechace y no antes.
- Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 17/2015 (10a.), de rubro y contenido siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
