RECURSO DE QUEJA 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 8/2023

Fecha: 24-Abr-2024

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas.

  1. Del criterio judicial transcrito es posible advertir que el juicio de amparo indirecto será procedente en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo siempre que el acto sea definitivo, lo que sucederá cuando:
  • Se trate del acto mediante el cual un órgano jurisdiccional a favor del cual se declina competencia la acepta (competencia por declinatoria); o,
  • Sea el acto por el que una autoridad acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (competencia por inhibitoria).
  1. Así, el criterio del Alto Tribunal deja claro que es hasta que se actualiza alguna de las hipótesis señaladas, es decir, que la decisión sobre competencia sea definitiva, cuando la parte interesada resentirá afectación personal y directa en su esfera de derechos .
  2. Por tanto, la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto contenida en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo no exige, como sostuvo la secretaria en funciones de jueza de distrito, que se trate de un acto que afecte derechos sustantivos, sino que sea definitivo en los términos precisados.
  3. En ese sentido, la procedencia del juicio de amparo indirecto del cual deriva este recurso de queja está vinculada con una regla de definitividad, pues como se señaló, el Pleno de este Alto Tribunal concluyó que la definitividad del acto es lo que produce afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Expuestas las consideraciones anteriores, importa destacar que la definitividad del acto reclamado, como requisito, presupuesto o formalidad procesal, resulta razonable y no contraviene el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que es hasta el momento en el que la declaración de competencia se vuelve definitiva cuando producirá todas sus consecuencias y, por ende, las condiciones para que la autoridad de amparo esté en aptitud de analizar su constitucionalidad.
  5. Al respecto, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales para la procedencia del juicio de amparo –en la especie que la decisión de competencia sea definitiva– no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en cualquier procedimiento o proceso deben concurrir amplias garantías judiciales, de entre las que se encuentran las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
  6. Asimismo, por cuestiones de seguridad jurídica y para asegurar la correcta y funcional administración de justicia, además de hacer efectiva la protección de los derechos de las personas, es necesario establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, sean judiciales o de cualquier otra índole, respecto a medios de defensa.
  7. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios siguientes:
  • 1a./J. 22/2014 (10a.) de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”;
  • 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”; y,
  • 1a. CCXCIII/2014 (10a.) de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO.”
  1. En relación con la tutela judicial efectiva este Alto Tribunal ha determinado que se trata de un derecho fundamental reconocido en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza a las personas acudir a la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal.
  2. En otras palabras, quien necesite que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales establecidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; sin soslayar los requisitos de procedencia, empero, en aras de garantizar el acceso a la justicia las exigencias y presupuestos procesales siempre deberán interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho fundamental.
  3. Lo que implica interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos teniendo en cuenta su razón a fin de evitar que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, lo que no significa la eliminación de toda forma y/o exigencia ni constituye un presupuesto para ignorar las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego.
  4. En el caso, las promoventes del amparo son una mujer y su hija menor de edad quienes en los antecedentes de su ocurso constitucional narraron, bajo protesta de decir verdad, ser víctimas de violencia perpetrada por el tercero interesado; enfatizaron que han tenido que mudar su residencia en varias ocasiones para huir de quien señalan como su agresor; que uno de los domicilios en que se instalaron se ubica en Ciudad de México en donde la madre de la niña presentó una denuncia por violencia familiar y un procedimiento familiar, en el cual se emitió el acto que se reclama en la instancia constitucional.
  5. La circunstancia de que la parte quejosa se integre por una mujer y una niña de seis años quienes, bajo protesta de decir verdad, afirman ser víctimas de violencia obliga a mirar el presente asunto con perspectivas de género e infancia.
  6. En ese orden de ideas, la perspectiva de género constituye un instrumento de análisis jurídico que se implementó en el ámbito jurisdiccional al reconocer que entre los géneros existe una desigualdad que, implícita o explícitamente, invisibiliza, menosprecia y/o segrega a niñas, adolescentes y mujeres, entre otras personas.
  7. Al aceptar que el género produce impactos diferenciados entre las personas, este Alto Tribunal consideró que la necesidad de utilizar la herramienta referida obedece al propósito de garantizar a las personas justiciables el acceso a la justicia de manera efectiva e igualitaria.
  8. Para llevar a cabo lo anterior las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las circunstancias de desigualdad y/o impactos diferenciados al apreciar los hechos, valorar pruebas, interpretar y aplicar las leyes.
  9. En ese sentido, al resolver el amparo directo 12/2012 esta Sala estimó, en la parte que interesa, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1°, párrafo quinto, y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades jurisdiccionales, al resolver, deben evitar realizar cualquier clase de discriminación por cuestión de género y proscribir toda condición de desigualdad que adviertan.
  10. De esa manera se precisó que esos órganos tienen que interpretar y aplicar la ley tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan y la forma en que afecta a quienes acuden a demandar justicia para estar en aptitud de advertir diferencias específicas entre hombres y mujeres; la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta; así como los efectos diferenciados que les producen; lo que a su vez importa en la motivación de sentencias.
  11. Asimismo, se concibió a la perspectiva de género como un método de interpretación que puede ser de utilidad para identificar y corregir la discriminación que podrían generar las normas jurídicas y prácticas institucionales.
  12. En esa virtud, al resolver el amparo directo en revisión 2655/2013 esta Sala abordó nuevamente la perspectiva de género y estableció bases para considerar que es un método útil, necesario y, sobre todo, obligatorio para los juzgados y tribunales; además, precisó que debe ser aplicado en todos los casos, esto es, aún y cuando las partes involucradas en el caso no lo hayan contemplado en sus alegaciones, pero siempre que el juzgador advierta que en el caso puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad por género que obstaculice la impartición de justicia de manera completa sin respeto al derecho de igualdad en su ámbito sustancial no meramente formal.
  13. Por lo anterior, esta Primera Sala concluyó que la perspectiva de género siempre debe ser utilizada por las personas que imparten justicia con la finalidad de advertir si existe una afectación motivada por razón de género que conlleve a que esa función se imposibilite o no se verifique en condiciones de igualdad.
  14. En ese contexto, a partir de las consideraciones anteriores, esta Sala reitera que la perspectiva de género tiene que ser entendida por las autoridades jurisdiccionales como el deber de que en todo momento impartan justicia teniendo presente que las mujeres han sido colocadas en situaciones de violencia y/o desventaja debido a la construcción sociocultural desarrollada respecto a la posición y papel que supuestamente tendrían que asumir según su sexo.
  15. Deber jurídico que es intrínseco a todo órgano jurisdiccional y que se satisface al identificar posibles situaciones de desequilibrio entre las partes; cuestionar los hechos, pruebas y leyes aplicables sin prejuicios o estereotipos; recabar pruebas para visualizar las situaciones de desigualdad, discriminación y/o violencia; buscar una solución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad; así como al resolver prescindiendo de todo aquello que perjudique a una persona
    –todo por razón de género–.
  16. Apoyan la anterior consideración los criterios siguientes:
  • Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” ; y,
  • Tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) y de rubros “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
  1. Por otro lado, la perspectiva de infancia constituye un instrumento de análisis jurídico que se implementó en el ámbito jurisdiccional al reconocer que a las niñas, niños y adolescentes con frecuencia se les percibe como seres inferiores a las personas adultas al estimar que carecen de capacidad para ejercer sus derechos y expresar sus opiniones.
  2. También al aceptar que al encontrarse en desarrollo las personas infantes y adolescentes tienen una manera particular de comprender los alcances y consecuencias de los actos y situaciones en los que intervienen, lo que, a su vez, podría colocarlos en un mayor estado de vulnerabilidad.
  3. De esa manera surgió la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales transiten a una justicia adaptada que proteja y garantice los derechos de ese tipo de personas, lo que implica adoptar, en los procesos y durante su tramitación, acciones o medidas que permitan asegurar a aquéllas una respuesta pronta, efectiva y justa en relación con sus derechos, lo que no necesariamente conduce a satisfacer siempre su pretensión, sino que en todo momento se procuren sus prerrogativas.
  4. Esa exigencia se satisface al establecer un modelo de justicia accesible y apropiado para niñas, niños y adolescentes en el que, cuando sea necesario, se dicten medidas que les garanticen el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
  5. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos en los que directa o indirectamente intervienen personas menores de edad deben realizar las adecuaciones materiales, interpretativas y/o procesales necesarias a fin de asegurar que la impartición de justicia sea en igualdad de circunstancias, sin que eso signifique soslayar injustificada e ilegalmente garantías y/o formalidades procesales.
  6. Al respecto, esta Primera Sala consideró, al resolver el amparo directo en revisión 474/2014 , lo siguiente:

(…)

130. También es importante señalar que con base en el principio de no discriminación, el juzgador debe proveer un trato diferenciado y especializado en la secuela procesal, en toda valoración de riesgo, en las medidas de protección y en general en la valoración de todo asunto que afecta a la infancia. En ese tenor, cualquier decisión que se adopte en el ámbito jurisdiccional que afecte directa o indirectamente los derechos de un niño o niña, debe adoptarse sobre la base del reconocimiento de sus características propias.

(…)

  1. Así, en tratándose de asuntos en los que se puedan afectar derechos de niñas, niños y/o adolescentes su interés superior se instituye como modelo o directriz a seguir por los órganos jurisdiccionales con la intención de que en todo momento y en cualquier proceso, materia e instancia, garanticen a esas personas su interés, participación, vida, supervivencia y desarrollo, así como a ser tratadas con igualdad y no discriminación.
  2. De acuerdo con lo anterior, el interés superior se traduce como el deber que vincula a todas las autoridades a proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes con mayor intensidad a través de medidas reforzadas e integrales; por lo que ese concepto tiene que ser entendido como derecho sustantivo, norma de procedimiento y principio jurídico interpretativo fundamental.
  3. Por tanto, quienes imparten justicia deben garantizar que el interés superior se respete siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a personas de la infancia y/o adolescencia, individual o colectivamente, –derecho sustantivo–, lo que implica que durante la tramitación y resolución de los procesos jurisdiccionales se procure la tutela de sus prerrogativas mediante un análisis riguroso o concienzudo –principio jurídico interpretativo fundamental– y, cuando sea necesario, interpretar las reglas procesales a efecto de armonizarlas con aquél.
  4. En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo 22/2016.
  5. A partir de lo expuesto es posible afirmar que la importancia de juzgar con perspectivas de género e infancia radica en la posibilidad de identificar situaciones de violencia, entre otras, relacionadas con esas categorías a fin de que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de emitir las acciones que consideren más idóneas para evitar que aquéllas continúen.
  6. Por tal motivo hacer uso de las herramientas jurídicas precisadas posibilita la identificación de esas conductas y, por ende, contribuye a que, desde la función jurisdiccional, se adopten medidas que eviten cualquier acción u omisión intencional que tenga por objeto dominar, someter, controlar, agredir física, verbal, psicoemocional y/o sexualmente a una o varias personas debido a su edad, sexo y/o expresión de género.
  7. En ese orden de ideas, de los artículos 1°, último párrafo, y 4°, párrafos primero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende expresamente el deber jurídico a cargo de todos los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectivas de género e infancia durante todas las etapas de los asuntos que involucren mujeres en situaciones de abuso de poder, discriminación y/o violencia por razón de género, así como en aquellos en los que intervengan niñas, niños y/o adolescentes; incluso si las partes no lo solicitan.
  8. Lo que implica, en esencia, interpretar y aplicar las normas, además de apreciar los hechos y pruebas en su totalidad a fin de erradicar cualquier situación de desigualdad, discriminación y/o violencia para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y que accedan plenamente a la justicia.
  9. Lo anterior en cierta medida es acorde con el deber de analizar e interpretar íntegramente la demanda de amparo con el propósito de conocer plenamente el asunto para estar en aptitud de administrar justicia eficazmente, pues requiere que también sean examinados los anexos de ese ocurso.
  10. Esa exigencia se traduce en el deber a cargo de las autoridades de amparo de advertir cuál es la pretensión material y formal de la parte quejosa, además de la situación en la que ésta se encuentra.
  11. Toda vez que, si las personas juzgadoras conocen los hechos y armonizan el contenido de las demandas de amparo, incluyendo anexos y demás constancias que se adjunten, es evidente que estarán en aptitud y mejores condiciones para proveer y resolver los asuntos conforme a derecho y, sobre todo, garantizar que sus resoluciones sean acordes a los fines que busca el juzgar con perspectivas de género e infancia.
  12. En el caso, la secretaria en funciones de jueza precisó el acto reclamado y justificó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto apoyándose en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), la cual, como se precisó, contiene una regla general de procedencia cuando el acto reclamado consiste en la declinación de competencia.
  13. Ahora bien, como se indicó, a las autoridades jurisdiccionales corresponde juzgar con perspectivas de género e infancia (cuando se requiera) y realizar un análisis completo de las demandas de amparo sometidas a su conocimiento (incluyendo anexos) para no soslayar hechos o elementos de importancia al proveer el asunto sometido a su consideración, así como evitar impactos diferenciados y/o que subsistan situaciones de desigualdad, discriminación y/o violencia debido a esas categorías.
  14. En ese sentido, si ********** narró bajo protesta de decir verdad que ella y su hija de **********, sufrían violencia por parte de ********** –lo que generó que huyeran de Chihuahua hacia Ciudad de México para buscar ayuda, así como que aquélla demandara y denunciara a este último, lo que a su vez derivó en la emisión de medidas cautelares en materia civil y un auto de vinculación a proceso por el delito de violencia familiar–, además de que la promovente manifestó que el acto reclamado las revictimiza al provocar la cercanía de su agresor, se hace patente el deber de analizar el asunto a fin de determinar si lo anterior es suficiente para considerar que la parte quejosa resiente afectación en sus derechos a pesar de que el acto reclamado aún no es definitivo, para lo cual son de utilidad las perspectivas de género e infancia, pues a juicio de esta Primera Sala el juicio de amparo indirecto de que se trata reviste características que ameritan ser examinadas atendiendo a la totalidad de lo expuesto por la parte quejosa desde las perspectivas de género e infancia con la finalidad de dilucidar si es procedente o no ese juicio.
  15. Lo anterior, toda vez que es criterio de esta Primera Sala que al momento de proveer una demanda de amparo las personas impartidoras de justicia consideren provisional y cuidadosamente las relaciones jurídicas en las que se encuentran quienes demandan el amparo y protección de la justicia federal.
  16. En otras palabras, es necesario conocer quién interviene en cada caso, la situación en la que se encuentra y cómo se plantea éste para estar en aptitud de conocer específicamente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios de acuerdo con cada asunto, lo que no significa que siempre se tengan que admitir a trámite las demandas de amparo, pues ese examen preliminar puede servir de motivación para desecharlas cuando se advierta la configuración de una causa de improcedencia manifiesta y notoria.
  17. Lo anterior no implica inobservar la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), sino resolver si en el presente asunto las personas que integran la parte quejosa resienten, desde la emisión de la sentencia que declinó la competencia, una afectación en sus derechos que haga procedente el juicio de amparo en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, toda vez que para esta Primera Sala es muy importante verificar que el acuerdo impugnado no contravenga injustificada e ilegalmente derechos fundamentales de las inconformes, como el acceso a una tutela judicial efectiva.
  18. No hacer lo contrario implicaría omitir la oportunidad de verificar, en el asunto, si desde la emisión del acto reclamado se causa alguna afectación o cierto perjuicio a la esfera de derechos de la parte quejosa que justifique admitir la demanda previamente a que se actualice la definitividad de aquél.
  19. En ese sentido, en el presente asunto el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada el tres de octubre de dos mil veintidós por la que la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México declaró fundada la excepción de incompetencia opuesta por **********.
  20. La resolución que constituye el acto reclamado aún no es definitiva, pues no se advierte que el juzgado a quien se declaró competente haya aceptado conocer del juicio de origen; sin embargo, en atención a lo ordenado en el acto reclamado, el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México debe remitir los autos del juicio de origen al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de Chihuahua, Chihuahua, lo que implica que el procedimiento familiar podría sustanciarse en esta entidad federativa.
  21. Lo que antecede, a juicio de esta Sala, debe valorarse en conjunto con lo expuesto por ********** para determinar si atendiendo a los derechos en juego y a la razón que sostiene la regla de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo ésta es aplicable en la especie.
  22. De esa manera, el contexto fáctico que expuso aquélla, bajo protesta de decir verdad, se hizo consistir, esencialmente, en el hecho de que huyó, junto con su hija –quien en la actualidad tiene seis años–, del Estado de Chihuahua a Ciudad de México en busca de ayuda debido a la violencia que alegó sufrían por parte de **********, quien, a su decir, es “ una persona influyente y poderosa ” en la entidad referida en primer término.
  23. Asimismo, la promovente señaló que el Juzgado Decimoctavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó como medida cautelar que el demandado –**********– se abstuviera de causar molestias a aquélla y a su hija, así como de acercarse al domicilio de éstas.
  24. Además, a la demanda de amparo ********** adjuntó copia simple de una resolución en la cual consta que ********** fue vinculado a proceso por el delito de violencia familiar en perjuicio de ambas quejosas.
  25. Así, a juicio de esta Primera Sala, en el presente asunto existen elementos significativos que permiten establecer que el acto reclamado, a pesar de no ser definitivo, sí causa afectación a las quejosas desde su emisión.
  26. Se sostiene tal postura a partir de los hechos narrados por las quejosas, pues enmarcan el caso en un contexto de violencia familiar cuyo análisis si bien escapa a la materia del juicio de amparo, lo cierto es que sí es un aspecto que considerar para determinar si la aplicación de las reglas procesales de que se trata no causa un impacto diferenciado en aquéllas.
  27. No debe perderse de vista que se está en la fase de control preliminar de la demanda, es decir, el estudio inicial de la instancia constitucional por lo que las afirmaciones de las quejosas y las pruebas que acompañen a su escrito inicial tienen valor preponderante para tomar la decisión sobre el destino de la instancia constitucional.
  28. En ese sentido, la circunstancia de que la promovente afirme, bajo protesta de decir verdad, que mudó su residencia junto con su hija con motivo de la violencia que dijo ejerce ********** en contra de ambas, sumado a que, a su decir, denunció al tercero interesado, lo que robusteció con la copia simple de la resolución que lo vinculó a proceso por el delito de violencia familiar, constituyen elementos que para el estado procesal en el que se encuentra el juicio de amparo son suficientes para sospechar o presumir que se trata de un caso que escapa a la generalidad de las controversias.
  29. La circunstancia de que el presente caso se enmarque en un contexto de violencia permite, sin prejuzgar sobre el fondo del juicio de amparo indirecto, estimar que la declinación de competencia a pesar de no ser definitiva ya afecta a las quejosas, pues existe la posibilidad de que un juzgado de una entidad federativa distinta de aquella que las recurrentes eligieron para huir de la violencia que afirman se ejerce en su contra conozca del asunto, lo que implicaría obligarlas a tramitar esa controversia familiar en el lugar del cual se alejaron.
  30. Lo anterior se robustece al tomar en cuenta que, si la autoridad declarada competente aceptara el asunto y contra esa decisión la parte inconforme promueve amparo indirecto la suspensión que, en su caso se solicite y conceda, no impediría que madre e hija se desplacen al Estado de Chihuahua, ya que el efecto de esa medida cautelar sólo evitaría que el juzgado dicte sentencia, no así que siga el trámite del juicio.
  31. Además, podría dar lugar a que la autoridad declarada competente modifique la “medida de suspensión de visitas” que ********** afirma le fueron otorgadas por el juzgado de lo familiar de Ciudad de México y que, en esencia, consistió en que ********** se abstenga de causar molestias a aquélla y a su hija, así como de acercarse a su domicilio.
  32. Así, al estar frente a un caso en el que se alega que existe violencia familiar ante la posibilidad de que la contienda sea tramitada en la entidad federativa en la que se ubica el padre de la menor y de quien se afirma ejerce violencia en contra de las quejosas, es dable concluir que el juicio de amparo de que se trata es procedente, ya que el riesgo de que la contienda sea tramitada en otra entidad, sin antes verificar en sede constitucional, a quién corresponde conocer de la contienda familiar implicaría que las promoventes salgan de Ciudad de México
    –lugar al que se mudaron buscando ayuda de sus familiares–; se trasladen al Estado de Chihuahua –territorio del que afirmaron huir por la violencia que, refiere, sufrían–; y, se sometan a los órganos jurisdiccionales ubicados dentro de esta última entidad –lo que implica sustanciar el procedimiento en la entidad de la que salieron, al menos mientras se decide sobre la cuestión de competencia–.
  33. En ese sentido, aplicar sin más la regla de procedencia del juicio amparo indirecto ignoraría el contexto de violencia narrado y la situación de vulnerabilidad en que se hallan las quejosas lo que podría provocar que se ausenten del lugar que la madre consideró seguro para sí misma y su hija, aunado al hecho de que ambas tendrían que trasladarse a la entidad de la que, señalan, huyeron y en la que se encuentra la persona que, a su decir, ejerció violencia en su perjuicio.
  34. Así, si bien la secretaria desechó la demanda de amparo al aplicar principalmente una jurisprudencia que resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que, atendiendo al contexto de violencia alegado por las quejosas, los particulares antecedentes que ésta narró bajo protesta de decir verdad y la constancia anexada al escrito de demanda (de la que se advierte que la persona señalada como agresora por la promovente fue vinculada a proceso por el delito de violencia familiar), esta Primera Sala considera que en este caso debe entenderse que desde su emisión el acto reclamado causa afectación a la parte quejosa, por lo que en el presente asunto y de manera excepcional se debe dar trámite a la demanda de amparo en aras de salvaguardar el interés superior de la persona menor de edad, su integridad y la de su madre.
  35. Lo anterior, ya que aplicar las herramientas para juzgar con perspectivas de género e infancia permiten interpretar la regla de procedencia para darle un alcance que dadas las particularidades del caso garantice de mejor manera el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
  36. Lo anterior no significa que las quejosas gocen de un trato privilegiado, tampoco implica que en todos los caso se deban suprimir las formalidades o las reglas procesales de procedencia, toda vez que no debe soslayarse la garantía de igualdad jurídica-procesal de la que gozan todas las personas justiciables, por el contrario el sentido de la presente resolución implica el entendimiento de una regla de procedencia que obedece a la justipreciación del caso y sus notas particulares, es decir, la violencia familiar que se ejerce en contra de quienes promueven el amparo que las llevó a mudar su residencia.
  37. Además, si bien en esta sentencia se consideró que es razonable la exigencia de que el acto reclamado sea definitivo, en tratándose de la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, lo cierto es que la observancia de ese requisito, en el presente asunto, retrasaría el análisis de constitucionalidad del acto reclamado y, en su caso, la posibilidad de proporcionar oportunamente reparación a los derechos de la parte quejosa.
  38. Por consiguiente, esta Primera Sala determina que ante el contexto de violencia familiar alegado el acto reclamado ya incide en la esfera jurídica de la parte quejosa, por lo que es patente la necesidad de analizar con prontitud su constitucionalidad.
  39. Lo anterior, apuntala el juicio de amparo como medio de defensa que tutela los derechos fundamentales, pues permitiría producir el resultado para el que fue concebido, es decir, salvaguardar derechos fundamentales frente a actos u omisiones inconstitucionales e, incluso, inconvencionales, lo que es acorde al contenido de los artículos 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 8°, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  40. Apoya lo anterior la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”
  41. De ahí que, en la especie, en atención al contexto de violencia alegado por las inconformes, esta Primera Sala opte por la admisibilidad de la demanda de amparo a fin de lograr un pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto y, con esto, garantizar el interés superior de la niña quejosa, su integridad y la de su madre durante la tramitación del juicio de derechos.
  42. Lo anterior, en observancia de los artículos 1°, párrafos primero a tercero, 4°, párrafo noveno, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal ; 2°, párrafos segundo y tercero, 13, fracciones I, VII y VIII, y último párrafo, 14 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ; 6°, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño ; así como 3°, 4°, incisos a, b, c, e y g, 7°, incisos b, e y f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) .
  43. En ese contexto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, debido al contexto de violencia expuesto en la demanda de amparo, el que se apoyó con la constancia exhibida y de la que se desprende que ********** fue vinculado a proceso por el delito de violencia familiar en perjuicio de las quejosas, por tanto, se justifica admitir ese ocurso; lo que no implica necesariamente que el fondo del asunto deba resolverse de manera favorable a la pretensión de las inconformes, ya que el análisis de procedencia atiende a los hechos narrados bajo protesta de decir verdad y constancias con las que se cuenta, mientras que el examen del acto reclamado debe hacerse atendiendo a la totalidad de las constancias con las que se cuente y que integren el asunto.
  44. Corolario de lo expuesto, se declaran fundados los agravios B
    –segunda parte–, C, D –primera parte– y E, porque atendiendo al particular contexto de hechos, no fue jurídicamente correcto que se desechara de plano la demanda de amparo indirecto.
  45. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de queja a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se reserva su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió su voto en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.