recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.

Fecha: 15-Ene-2025

recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.

recurrente: MUNICIPIO DE REFORMA DE PINEDA, ESTADO DE OAXACA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por el Presidente Municipal quien no ostenta -en el presente asunto- la representación legal del Municipio.

13-21

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el recurso de queja.

21-22

recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.

recurrente: MUNICIPIO DE REFORMA DE PINEDA, ESTADO DE OAXACA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de enero de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 1/2024-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 335/2023, interpuesto por el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, por la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en el incidente de suspensión de la citada controversia constitucional.

ANTECEDENTES DEL RECURSO [1]

  1. Escrito de demanda de controversia constitucional. Por escrito recibido del veintidós de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Méndez Ramírez, su calidad de Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, promovió una controversia constitucional en la que señaló como actos reclamados los siguientes:

IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA .

Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, reclamo lo siguiente:

a) La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, que realiza la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque pretende privar al cabildo municipal de una debida integración, conferido mediante el mandato popular de elecciones democráticas, materializado en la orden verbal o escrita, decreto, resolución, acuerdos, dictámenes o algún otro acto legislativo con el que busca revocar o suspender el mandato del Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Regidora de Educación, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que se siga el procedimiento que marca la ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

b) El decreto o resolución o acuerdo o dictamen u cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la suspensión o revocación del mandato del Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Regidora de Educación, todos del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, sin que se hayan respetado las garantías constitucionales de debida defensa y debido proceso.

Mismo que desconozco, porque hasta este momento no me ha sido notificado legalmente, violando los artículos 14, 16 y fundamentalmente 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, así también, afectando con ello, en forma garante la integración correcta y adecuada de un Ayuntamiento municipal el cual, está reconocido constitucionalmente como un nivel del gobierno.

c) Los actos de ejecución que haya ordenado el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto o resolución o acuerdo o dictamen o cualquier otro acto que hasta el momento desconozca.

d) En caso que, al momento de presentar la presente Controversia Constitucional, el Congreso no haya sesionado lo relativo a la revocación y/o suspensión de mandato que se reclama, señalo como acto reclamado, el inminente decreto o resolución o acuerdo o dictamen, que será suspender y/o revocar el mandato al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Regidora de Educación, solicitado a petición de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios.

e) La inminente suspensión y/o revocación de mandato que será acordado por el Congreso del Estado, cuyos datos de identificación desconozco, dado que el municipio actor no ha sido legalmente notificado de ningún procedimiento.

Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, denominado Secretaría de Finanzas, reclamo lo siguiente:

a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas, se retengan los recursos económicos estatales y federales por concepto de participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales del ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, a partir de la segunda quincena del mes de mayo del 2023, correspondientes al municipio que representamos, lo anterior, sin que hayamos sido notificados previamente, ni oído, ni vencido en juicio, y sin respeto al derecho de defensa previa al acto privativo.

b) La suspensión de la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al municipio actor, y los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden a mi representada correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor, a partir de la segunda quincena del mes de mayo del dos mil veintitrés, y todos aquellos que la Secretaría de Finanzas siga reteniendo a la presente resolución.

c) La negativa de entregar los recursos que legalmente corresponden al Municipio actor, por conducto del Presidente Municipal, quien es el legalmente facultado para recibirlos en términos del Artículo 68 fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Todos los actos anteriormente dichos se pretenden realizar, sin respetar, las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa, y sin seguir el procedimiento que establece la Ley Orgánica Municipal, porque el Municipio actor no ha sido legalmente notificado, de ninguno de los actos reclamados.”

  1. Admisión y trámite de la controversia constitucional. Mediante acuerdo de primero de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que le correspondió el número 335/2023 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse al momento de dictar la sentencia respectiva.
  2. Incidente de suspensión. Toda vez que en su escrito inicial de controversia constitucional el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, solicitó la suspensión de los actos impugnados, mediante auto de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor proveyó al respecto y determinó conceder la medida cautelar en los términos siguientes:

[…]

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca suspenda cualquier decreto y/o dictamen y/o acto mediante el cual se afecte la integración del Ayuntamiento, es decir, ordene la suspensión y/o revocación del mandato del Presidente, Regidor de Hacienda y Regidora de Educación, todos del Municipio actor , así como de sus efectos jurídicos de ejecución. De igual forma, la medida cautelar se solicita para que se suspendan los nombramientos otorgados por el citado órgano legislativo a fin de sustituir a los referidos funcionarios .

Asimismo, para que el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, no ejecute alguna orden de retención o suspensión de entrega de

participaciones económicas estatales y federales del Municipio actor .

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la

naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión , respecto a que el Congreso del Estado de Oaxaca se abstenga o suspenda el procedimiento a fin de ordenar la suspensión y/o la revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca.

Esto, en virtud de que, por un lado, el artículo 628 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, faculta al Poder Legislativo estatal para declarar la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes, por alguna de las causas previstas y conforme al procedimiento establecido en la ley local.

En este orden de ideas, en uso de las atribuciones constitucionales y legales del Congreso de la entidad, éste puede instruir los procedimientos antes citados, por lo que no procedería otorgar la medida cautelar en los términos pretendidos, dado que se afectaría las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano previstas en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, así como 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese tenor, respecto a la citada hipótesis no puede concederse la suspensión, por disposición expresa del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia.

No obstante lo anterior, se precisa que el Poder Reformador de la Constitución estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.

Lo anterior encuentra sustento en lo determinado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia siguiente:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. (…)

Atento a lo anterior, se concede la suspensión solicitada en relación con la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en los procedimientos de suspensión y/o revocación de mandato del Presidente, Regidor de Hacienda y Regidora de Educación, todos del Municipio actor , por tanto, el órgano legislativo deberá abstenerse de ejecutar las resoluciones que, en su caso, hayan dictado o pudieran dictar contra de los citados funcionarios públicos, tendente a la suspensión o revocación de su mandato, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto, sin que ello implique, desde luego, en modo alguno, prorrogar su mandato en el Ayuntamiento en el que actualmente están en funciones.

Por otra parte, también resulta procedente conceder la suspensión solicitada para que las autoridades demandadas se abstengan de otorgar nombramientos con el fin de sustituir a los mencionados funcionarios, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia constitucional; lo anterior, a fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente el bien jurídico que se estima vulnerado.

La suspensión concedida surte efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna; sin embargo, la suspensión dejará de surtir sus efectos en caso de que con anterioridad a la notificación del presente proveído se hayan consumado los efectos de dicha determinación.

Por otra parte, por lo que hace a la solicitud de la medida cautelar respecto a que el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, no ejecute alguna orden de retención o suspensión de entrega de participaciones económicas estatales y federales del Municipio actor, también resulta procedente conceder la suspensión solicitada , para el efecto de que la citada autoridad local no interrumpa la entrega de los recursos económicos que le correspondan al municipio actor.

En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos o consecuencias de los actos impugnados, se itera, la medida cautelar se concede para que el Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, por conducto de la Secretaría de Finanzas estatal, se abstenga de ejecutar o continuar ejecutando cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad retener, descontar o afectar los pagos de participaciones y aportaciones federales y estatales que no estén sustentados en acuerdos, convenios suscritos entre el municipio actor, el Gobierno del Estado y, en su caso, el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de coordinación fiscal, porque sería hasta el análisis de fondo del asunto que se resolvería sobre la legalidad y constitucionalidad de dichas retenciones.

Con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía del municipio actor y el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden a su Ayuntamiento, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que, precisamente, se salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad, así como el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden a su Ayuntamiento.

Por otro lado, atento a su solicitud, se ordena expedir, a su costa, copia certificada por duplicado del presente proveído, previa constancia que por su recibo se agregue en autos, ello de conformidad con el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior, en el entendido de que para asistir a la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, deberán tener en cuenta lo previsto en el artículo Vigésimo del Acuerdo General de Administración II/2020, de veintinueve de julio de dos mil veinte, en relación con el diverso 815 del Acuerdo General de Administración VI/2022, de tres de noviembre de dos mil veintidós, ambos de este Alto Tribunal.

En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se

ACUERDA

PRIMERO. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, en los términos solicitados.

SEGUNDO . Se concede la suspensión solicitada por el referido Ayuntamiento, para los efectos precisados en este proveído, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.

TERCERO. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la materia.

[…]

  1. Presentación del recurso de queja 8/2022-CA. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el presidente Municipal de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja por la supuesta violación al auto de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
  2. Motivos por los que se interpone la queja. En el único agravio del recurso de queja del Municipio de Reforma de Pineda, en síntesis, expresa lo siguiente:
  • Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, violó la suspensión concedida, pues el doce de enero de dos mil veinticuatro presentó un oficio ante dicha dependencia en donde le informó y notificó los números de cuentas bancarias productivas a fin de que le transfirieran los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33 fondo III y IV, que legalmente le corresponden al Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca; siendo que dicha Secretaría de Finanzas local se negó a hacer las transferencias respectivas, sin que hasta el momento haya recibido monto alguno.
  • Menciona que debía hacérsele la entrega de los recursos respectivos pues se encuentra en el supuesto que marca artículo 68, fracción XVIII [2] de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, así como en el diverso artículo 8 A, párrafos primero y segundo y fracción III [3] de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, de los que se desprende que cuando el ayuntamiento no notifique a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias productivas específicas aprobadas mediante acta de cabildo , podrán ser ministrados esos recursos a través de las cuentas bancarias específicas que fueren notificadas por el responsable directo de la administración pública municipal, en este caso, el Presidente Municipal.
  1. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite el recurso de queja y requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que dejara sin efectos los actos violatorios de la suspensión que dieren lugar al recurso, o bien para que rindiese un informe y ofreciera pruebas en relación con lo determinado en el proveído de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, debiendo adjuntar las copias certificadas con las que acreditase su dicho.
  2. Requerimiento. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor advirtió, entre otras cuestiones, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca había sido omiso en dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído de dos de febrero de dos mil veinticuatro señalado en el párrafo anterior. Por ello, debido a la trascendencia del asunto y por última ocasión, requirió de inmediato el Poder Ejecutivo de Oaxaca para que, en un plazo máximo de veinticuatro horas, dejara sin efectos los actos violatorios de la suspensión que pudieran dar lugar al recurso y rindiera un informe en el que ofreciera pruebas en relación al proveído de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
  3. Manifestaciones del Municipio actor. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, solicitó al Ministro instructor que ante la falta del informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se le tuviera por confeso y que se determinase que dicha autoridad, a través de la Secretaría de Finanzas, estaba violando la suspensión otorgada en la controversia constitucional. Sin embargo, mediante proveído de fecha nueve de abril siguiente se determinó que debía estarse a lo acordado en el auto de tres de abril y que en el momento procesal oportuno se dictaría la determinación correspondiente.
  4. Primer informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado en representación del Poder Ejecutivo local, informó que era falso que existiese alguna violación a la suspensión concedida en el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a través de la Secretaría de Finanzas Estatal por lo siguiente:
  • En principio, mencionó que la suspensión no se dio en sentido absoluto, pues en el proveído de veintitrés de junio de dos mil veintitrés se determinó que la medida cautelar admitía excepciones a la entrega de los recursos, como por ejemplo cuando existiesen acuerdos o convenios suscritos entre el municipio actor, el Gobierno del Estado y, en su caso, el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de coordinación fiscal; no obstante, aun y cuando no se daban ninguno de esos supuestos, consideró que en el caso particular no existía certeza de quien o quienes son los servidores públicos responsables de la administración de la Hacienda Municipal, en términos del artículo 8 B, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca [4] , por lo que los recursos se colocaron en una cuenta de controversias en términos de lo que mandata el diverso artículo 8 C de la misma legislación [5] .
  • Al respecto, explica que el día doce de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas que le fueran ministrados los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, atendiendo al supuesto jurídico contenido en el artículo 68, fracción XVIII [6] de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, así como en el diverso artículo 8 A, párrafos primero y segundo y fracción III [7] de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. Al efecto acompañó el “ Acta de sesión ordinaria de cabildo por medio de la cual se autorizó el mecanismo para recepcionar los recursos económicos provenientes de las participaciones municipales y aportaciones fiscales federales para el ejercicio fiscal 2024 y señalan cuentas bancarias productivas y específicas para recepcionar los mismos, durante el referido ejercicio fiscal; del municipio de Reforma de Pineda, Distrito Juchitán Oaxaca ”.
  • Sin embargo, dicha Secretaría de Finanzas resolvió mediante diverso oficio SF/SECyT/TES/CCF/DPM/0083/2024 de dos de febrero siguiente, que no era posible “ realizar la entrega ” de recursos públicos al Municipio de Reforma de Pineda, pues el Presidente Municipal no remitió las convocatorias dirigidas a cada una de las y los concejales que integran el cabildo del órgano municipal, y que las mismas hubieran sido debidamente notificadas , en términos de lo que establecen los artículos 1, 46 y 47 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; razón por la que no se consideró acreditado que el Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, se encontrase en el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, concatenado con el artículo 8-A, párrafos primero y segundo, y fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
  • Por otra parte - explica en su informe - que en contestación a la comunicación oficial mencionada en el párrafo anterior, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, mediante oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, presentó a la Secretaría de Finanzas los actos de notificación que llevó a cabo previo a la sesión ordinaria de cabildo de ocho de enero de dos mil veinticuatro; sin embargo - refiere que - nuevamente la dependencia estatal consideró que aun y cuando se advertía que obraban las notificaciones respectivas para la sesión de cabildo, no existía certeza jurídica sobre dichos actos administrativos pues la Secretaria Municipal que firmó dichas cédulas de notificación fue designada para ese puesto del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, sin que obre constancia de que dicha funcionaria fue electa por cuando menos mayoría simple de los integrantes del ayuntamiento para desempeñar el cargo en el año dos mil veinticuatro, esto es, en la fecha en que se hicieron esas notificaciones. Sobre este último punto, menciona como hecho notorio lo resuelto en la controversia constitucional 37/2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte en donde se sostuvo que la firma del Secretario Municipal ( de acuerdo con la legislación orgánica municipal del Estado de Oaxaca ) es un requisito esencial de validez de los actos del ayuntamiento.
  • Por tanto, estima que no existe certeza jurídica de quien o quienes son los servidores públicos municipales responsables de la administración de la hacienda pública municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 B de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
  • Finalmente, señala que en el caso de que algún ayuntamiento del Estado de Oaxaca no efectúe lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la Secretaría de Finanzas tiene la facultad de ministrar los recursos económicos provenientes de los fondos de participaciones municipales y aportaciones fiscales federales a través de las cuentas bancarias productivas y específicas que para dicho efecto señalen las o los Presidentes Municipales; sin embargo, ello debe acontecer siempre que se acredite fehacientemente encontrarse en el supuesto legal señalado en el artículo 8 A de la Ley de Coordinación Fiscal estatal y 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
  1. Proveído recaído al informe. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor determinó no tener por rendido el informe y por presumiblemente ciertos los hechos que se le imputan en términos del artículo 57, párrafo primero de la Ley Reglamentaria al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, toda vez que las constancias que acompañó [8] la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado de Oaxaca eran insuficientes para tener por acreditada la delegación de la representación del Poder Ejecutivo demandado, pues conforme al artículo 49, fracciones I y VI [9] de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca la representación en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad corresponde a la persona titular de la Consejería Jurídica, por lo que debía exhibir copia certificada del documento en donde se le delegaba dicha representación, lo que no se efectuó, a pesar de haberse realizado el requerimiento correspondiente en el acuerdo de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente principal de la controversia constitucional 335/2023.
  2. Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca presentó un diverso escrito en alcance al presentado el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en el que informó sobre el cumplimiento a la suspensión otorgada al Municipio de Reforma de Pineda, para lo cual acompañó los comprobantes de pago por conceptos de Ramos 28 y 33 que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca ministró al Municipio de Reforma de Pineda dentro del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
  3. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro instructor determinó agregar al expediente las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado de Oaxaca; funcionaría que no tiene reconocida su personalidad en autos, atento a lo expresado en el diverso acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticuatro. No obstante, se señaló que a fin de mejor proveer se tenían por exhibidas las copias certificadas de diversas constancias con las que refiere se dio cumplimiento a la suspensión otorgada en la suspensión.
  4. Audiencia. El veintinueve de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos a que alude el artículo 57, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se puso el expediente en estado de resolución para que el Ministro instructor elaborara el proyecto respectivo, lo cual fue acordado el tres de junio de dos mil veinticuatro.
  5. Requerimiento. Mediante acuerdo de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor requirió al Municipio actor a fin de que manifestara si le habían sido ministrados los recursos a las participaciones y aportaciones federales provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV que fueron solicitados por este, así como para que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran respecto a las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca que se agregaron a los autos mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro; apercibiéndolo para que en caso de no cumplir con la información solicitada se resolvería el asunto con los elementos que constaren en autos.
  6. Así, derivado de que el Municipio no manifestó nada respecto a la información solicitada, mediante acuerdo de veintidós de agosto siguiente, se tuvo por hecho efectivamente el apercibimiento y se determinó que el recurso se resolvería con los elementos que constaren en autos.
  7. Avocamiento a Sala. Previo dictamen del Ministro instructor mediante el cual solicitó enviar el asunto a la Sala de su adscripción, dado que advirtió que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno; mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de queja 1/2024-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 335/2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [10] , y 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, el cual fue modificado el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siguiente catorce del mismo mes y año; ello, toda vez que se trata de la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor en una controversia constitucional, cuya solución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.
  2. SEGUNDO. Legitimación. José Méndez Ramírez , en su carácter de Presidente Municipal del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja, pues tal como lo sostuvo esta Primera Sala en la sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, al resolver por unanimidad de votos la controversia constitucional 335/2023 - de la que deriva el incidente de suspensión en donde se interpuso el presente recurso de queja -, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda no contaba con legitimación para promover dicho medio de control constitucional.
  3. A continuación, se transcribe la parte considerativa de la resolución de la Primera Sala recaída a la controversia constitucional 335/2023:

[…]

  1. Esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con los numerales 10, fracción I y, 11 párrafos primero y segundo de la Ley Reglamentaria de la materia [11] ; a saber, la falta de legitimación del Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca para promover el presente medio de control constitucional.
  2. Como se refirió en los antecedentes, Tomasa Ramírez Blas, quien se ostentó como Síndica del Municipio de Reforma Pineda, Oaxaca, presentó un escrito en la presente controversia constitucional señalando que el Presidente del Municipio actor carece de legitimación. Al respecto, indica que el acta de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, con la que el Presidente Municipal acreditó la personalidad para acudir al presente medio de control constitucional contiene irregularidades.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que, en efecto, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional. Ello es así dado que debió acreditar en el presente asunto la actualización de los supuestos de excepción que le permiten asumir la representación jurídica del Ayuntamiento.
  4. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que se encuentren facultados legalmente para representarlos. Y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos [12] .
  5. Resulta aplicable la tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades.” [13]

  1. En el caso del Municipio de Reforma de Pineda, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que la representación jurídica del Municipio recae en los Síndicos [14] .
  2. Ahora, la demanda de controversia constitucional –y sus ampliaciones– fueron signadas por José Méndez Ramírez, ostentándose como Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, adjuntando para acreditar tal carácter la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal de Participación Ciudadana en el Estado de Oaxaca de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de la que se advierte que fue electo como concejal propietario. Asimismo, presentó el acta de sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, mediante la cual se aprobó facultar al Presidente Municipal como representante legal del Municipio ante la ausencia injustificada de la Síndica.
  3. Sobre tal cuestión, el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que el Presidente Municipal puede asumir la representación jurídica del ayuntamiento, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello [15] .
  4. Asimismo, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal [16] prevén los supuestos para la suspensión o revocación de mandato de algún miembro del Ayuntamiento; el artículo 62 de la referida Ley [17] señala que es competencia exclusiva del Congreso Estado declarar la suspensión o revocación del mandato de uno más de sus integrantes, para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud ante el Congreso local, la cual podrá ser formulada por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.
  5. Por otra parte, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca [18] contempla los supuestos de falta injustificada y abandono del cargo de los concejales.
  6. El artículo 84 indica en su fracción I que, si la falta injustificada es por menos de quince días, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; la fracción II señala que, si el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado la suspensión o revocación de su mandato, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones. El artículo 85 dispone que el abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aun cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato; sin embargo, mientras tanto el Ayuntamiento debe requerir al suplente para que asuma el cargo en forma provisional y en caso de negativa, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra.
  7. Ahora bien, no obstante lo señalado por el Presidente Municipal tanto en los escritos de demanda y ampliaciones, así como lo asentado en el acta de sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el promovente no demuestra que faltara la Síndica Municipal, que estuviera impedida legalmente o bien que estuviera ausente tal funcionaria a efecto de que se actualizara el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y el Presidente municipal pudiera asumir la representación del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca.
  8. Del “Acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca” se desprende que el propio Presidente Municipal propuso se le facultara para representar legalmente al Municipio “ante la ausencia material de la Síndica Municipal debido a que (…) la Síndica Municipal, ha realizado diversos actos de desestabilización en el Municipio, tales como la toma de las oficinas alternas, toma de carretera, y diversas manifestaciones en la comunidad, lo cual, ha materializado su ausencia en el Municipio, [asimismo] a (sic) dejado de atender los asuntos administrativos, sociales y legales en el Municipio, por ello, se advierte una ausencia a sus funciones ya que, no se ha presentado a laborar y no ha permitido que las y los trabajadores administrativos, operativos y de seguridad, realicen sus actividades (…)”.
  9. Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de tres votos acordando “1. Se FACULTA al ciudadano JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ; Presidente Municipal constitucional, para que, en ausencia injustificada de la Síndica Municipal, asuma la representación jurídica del Municipio de Reforma de Pineda Oaxaca.”.
  10. Sobre tales cuestiones, esta Primera Sala advierte que ni el Ayuntamiento en sesión extraordinaria, ni el Presidente Municipal al presentar la demanda de controversia constitucional acreditaron que efectivamente la Síndica faltara, estuviera ausente o impedida legalmente para para representar al Ayuntamiento. Tampoco obra documental alguna en el expediente de la que se desprenda que la síndica haya sido notificada legalmente para la celebración de las sesiones de Cabildo; o bien que los demás integrantes del Ayuntamiento hayan solicitado al Congreso del Estado la revocación o suspensión del mandato de la Síndica por alguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
  11. Contrario a lo anterior, Tomasa Ramírez Blas, quien se ostentó como Síndica del Municipio de Reforma Pineda, Oaxaca, presentó un escrito en la presente controversia constitucional refiriendo que el acta de sesión extraordinaria de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, con la que el Presidente Municipal acreditó la personalidad para acudir al presente medio de control constitucional, contiene diversas irregularidades, entre ellas, que no fue convocada a la sesión extraordinaria referida. Incluso señala que no ha sido convocada legalmente a las sesiones de cabildo desde inicios de dos mil veintitrés; destacando que no ha dejado de ejercer su cargo.
  12. En ese sentido, esta Primera Sala considera que no existe certeza de que la Síndica Municipal se haya negado a asumir la representación jurídica del municipio que legalmente le corresponde. Además, el promovente de la demanda no acredita que faltara dicha Síndica Municipal; o bien que estuviera ausente o legalmente impedida.
  13. Finalmente, resulta un hecho notorio [19] para esta Primera Sala que en sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil veintitrés dentro de los expedientes SX-JDC-311/2023 Y SX-JDC-313/2023 ACUMULADOS [20] la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral dejó sin efectos la determinación adoptada mediante sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés por medio de la cual se otorgan las facultades de representación jurídica al Presidente Municipal.
  14. No pasa inadvertido que la referida Sala Regional, con la finalidad de no generar un perjuicio al municipio, determinó que se mantendrían como válidas las actuaciones del Presidente Municipal realizadas previo a la emisión de su fallo; sin embargo, como ya fue relatado en párrafos precedentes, el Presidente Municipal debió acreditar dentro de la presente controversia constitucional la actualización de los supuestos de excepción que le permiten asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, en términos de la fracción VIII del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
  15. Así, se concluye que José Méndez Ramírez, Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación de dicho Municipio.
  16. En vista de lo razonado, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción IX, en relación con los artículos 10, fracción I y, 11 párrafos primero y segundo de la Ley Reglamentaria de la materia [21] dado que el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
  17. Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por esta primera Sala:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA . Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria , que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria” . [22]

  1. Derivado de lo anterior, si quien interpuso el presente recurso de queja es el Presidente Municipal del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, quien no demostró dentro de la controversia constitucional 335/2023 de la que deriva el incidente de suspensión en donde se alega la falta de cumplimiento de la medida cautelar a través del recurso de queja , que se encuentra en los supuestos que establece el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca para ostentar la representación jurídica del Municipio, esto es, a falta de Síndico Municipal o cuando estos se encuentren ausentes o impedidos legalmente para ello; es inconcuso que dicha persona carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja 1/2024.
  2. No pasa inadvertido que, mediante el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés dictado en la controversia constitucional 335/2023 el Ministro instructor tuvo al Presidente Municipal de Reforma de Pineda con la calidad de representante del Municipio. Sin embargo, esas determinaciones han quedado sin efectos, en virtud de lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 335/2023 en el sentido de sobreseer por falta de legitimación de José Méndez Ramírez en su calidad de Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, para promover la controversia constitucional de mérito. De ahí que no pueda ahora reconocerse ese carácter.
  3. Tampoco puede considerarse que dicha persona se encuentre legitimada en términos del artículo 11, párrafo segundo [23] , de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esto es, como delegado del mencionado Municipio; ello es así, pues nunca se le reconoció tal carácter, dado que se ostentó como representante del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, y no como su delegado.
  4. En consecuencia, y dado que la legitimación constituye un presupuesto procesal que si no se acredita impide continuar con el análisis de la materia del recurso, lo procedente es desechar el presente recurso de queja.
  5. En términos similares esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de queja 6/2021-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 135/2021 [24] .
  6. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha el recurso de queja.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

Esta foja corresponde al recurso de queja 1/2024-CA , derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 335/2023, fallado en sesión de quince de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de cinco votos. CONSTE.

  1. Los antecedentes se extraen del expediente electrónico de la controversia constitucional 335/2023 y de su incidente de suspensión, así como del expediente electrónico del recurso de queja 1/2024, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 335/2023.

  2. Artículo 68. El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

    […]

    XVIII. Recepcionar los recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones, que le corresponda al Municipio, así como los asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Programas, Convenios o Subsidios Federales, vigilando la correcta administración de los mismos, así como del patrimonio municipal;

  3. Articulo 8 A. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, podrá realizar la ministración de recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones y cualquier otro recurso asignado a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Convenios, Programas o Subsidios a favor de los Municipios en las cuentas bancarias productivas específicas que sean notificadas por el responsable directo de la administración pública municipal , siempre que por algunas de las causas que se citan a continuación, fuera imposible cumplir con el contenido del artículo anterior.

    Son causales que imposibilitan el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley, entre otras:

    […]

    III. Cuando el Ayuntamiento no notifique a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias productivas específicas mediante el acta de cabildo a que alude el Artículo 8.

  4. Artículo 8 B.- El Estado a través de la Secretaría constituirá un Fideicomiso de Administración y Pago, con las subcuentas que sean necesarias para identificar los recursos de Participaciones y Aportaciones que correspondan a los Municipios, siempre que exista alguna de las causas que se citan a continuación, y que subsista por un periodo de tiempo mayor a sesenta días hábiles, y fuera imposible ministrar los recursos que por disposición legal les corresponda.

    Son causales que imposibilitan la ministración de recursos de Participaciones y Aportaciones, entre otras:

    […]

    III. Cualquier otra que impida tener certeza jurídica de quien o quienes son los servidores públicos municipales responsables de la administración de la hacienda pública municipal.

  5. Artículo 8 C.- Cuando exista alguna de las causales de imposibilidad en la entrega de los Fondos de Participaciones y Fondos de Aportaciones mencionadas en el artículo 8 A, durante un período de tiempo igual o menor a 60 días hábiles, los recursos se mantendrán en la cuenta de controversias aperturada por la Secretaría de Finanzas, así también en el caso de que exista un rechazo al momento de enviar los recursos por cuenta bloqueada, suspendida o cancelada por la institución bancaria, o por cualquier circunstancia que dependa directamente del municipio

  6. Artículo 68. El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

    […]

    XVIII. Recepcionar los recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones, que le corresponda al Municipio, así como los asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Programas, Convenios o Subsidios Federales, vigilando la correcta administración de los mismos, así como del patrimonio municipal;

    […]

  7. Articulo 8 A.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, podrá realizar la ministración de recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones y cualquier otro recurso asignado a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Convenios, Programas o Subsidios a favor de los Municipios en las cuentas bancarias productivas específicas que sean notificadas por el responsable directo de la administración pública municipal , siempre que por algunas de las causas que se citan a continuación, fuera imposible cumplir con el contenido del artículo anterior.

    Son causales que imposibilitan el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley, entre otras:

    […]

    III. Cuando el Ayuntamiento no notifique a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias productivas específicas mediante el acta de cabildo a que alude el Artículo 8.

  8. Copia certificada de su nombramiento e instrumento notarial dos mil novecientos ochenta y dos, expedido por el Notario Público Número 111 de Estado de Oaxaca.

  9. Artículo 49. La Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado prevista en el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal, ejercerá la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, y otorgará el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

    A la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

    Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

    […]

    VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;

    […].

  10. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…)

    IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (…)

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (…)

  12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (…)

  13. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Página: 466.

  14. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

    Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)

    I. Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;(…)

  15. Artículo 68. El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: (…)

    VII. Asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello; (…)

  16. Artículo 60. Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento: (…)

    Artículo 61. Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento: (…)

  17. Artículo 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019)

    La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.

  18. Artículo 84. Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:

    I. Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y

    II. Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.

    El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de licencias que presenten los integrantes de los Concejos Municipales.

    Artículo 85 . El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.

  19. Con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia.

    Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  20. Versión pública consultable en. https://www.te.gob.mx/buscador/

  21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…)

    IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (…)

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (…)

  22. Época: Novena Época. Registro: 197888. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis: 1a. XIX/97.Página: 465.

  23. Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

    El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

  24. Fallado en la sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO