recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.
Fecha: 15-Ene-2025
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de queja 1/2024-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 335/2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, el cual fue modificado el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siguiente catorce del mismo mes y año; ello, toda vez que se trata de la presunta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor en una controversia constitucional, cuya solución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.
- SEGUNDO. Legitimación. José Méndez Ramírez , en su carácter de Presidente Municipal del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja, pues tal como lo sostuvo esta Primera Sala en la sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, al resolver por unanimidad de votos la controversia constitucional 335/2023 - de la que deriva el incidente de suspensión en donde se interpuso el presente recurso de queja -, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda no contaba con legitimación para promover dicho medio de control constitucional.
- A continuación, se transcribe la parte considerativa de la resolución de la Primera Sala recaída a la controversia constitucional 335/2023:
- Esta Primera Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con los numerales 10, fracción I y, 11 párrafos primero y segundo de la Ley Reglamentaria de la materia ; a saber, la falta de legitimación del Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca para promover el presente medio de control constitucional.
- Como se refirió en los antecedentes, Tomasa Ramírez Blas, quien se ostentó como Síndica del Municipio de Reforma Pineda, Oaxaca, presentó un escrito en la presente controversia constitucional señalando que el Presidente del Municipio actor carece de legitimación. Al respecto, indica que el acta de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, con la que el Presidente Municipal acreditó la personalidad para acudir al presente medio de control constitucional contiene irregularidades.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que, en efecto, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional. Ello es así dado que debió acreditar en el presente asunto la actualización de los supuestos de excepción que le permiten asumir la representación jurídica del Ayuntamiento.
- El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que se encuentren facultados legalmente para representarlos. Y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos .
- Resulta aplicable la tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto siguiente:
“ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades.”
- En el caso del Municipio de Reforma de Pineda, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que la representación jurídica del Municipio recae en los Síndicos .
- Ahora, la demanda de controversia constitucional –y sus ampliaciones– fueron signadas por José Méndez Ramírez, ostentándose como Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, adjuntando para acreditar tal carácter la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal de Participación Ciudadana en el Estado de Oaxaca de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, de la que se advierte que fue electo como concejal propietario. Asimismo, presentó el acta de sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, mediante la cual se aprobó facultar al Presidente Municipal como representante legal del Municipio ante la ausencia injustificada de la Síndica.
- Sobre tal cuestión, el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que el Presidente Municipal puede asumir la representación jurídica del ayuntamiento, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello .
- Asimismo, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal prevén los supuestos para la suspensión o revocación de mandato de algún miembro del Ayuntamiento; el artículo 62 de la referida Ley señala que es competencia exclusiva del Congreso Estado declarar la suspensión o revocación del mandato de uno más de sus integrantes, para lo cual se requiere de la presentación de una solicitud ante el Congreso local, la cual podrá ser formulada por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.
- Por otra parte, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca contempla los supuestos de falta injustificada y abandono del cargo de los concejales.
- El artículo 84 indica en su fracción I que, si la falta injustificada es por menos de quince días, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; la fracción II señala que, si el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado la suspensión o revocación de su mandato, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones. El artículo 85 dispone que el abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aun cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato; sin embargo, mientras tanto el Ayuntamiento debe requerir al suplente para que asuma el cargo en forma provisional y en caso de negativa, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra.
- Ahora bien, no obstante lo señalado por el Presidente Municipal tanto en los escritos de demanda y ampliaciones, así como lo asentado en el acta de sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el promovente no demuestra que faltara la Síndica Municipal, que estuviera impedida legalmente o bien que estuviera ausente tal funcionaria a efecto de que se actualizara el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y el Presidente municipal pudiera asumir la representación del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca.
- Del “Acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca” se desprende que el propio Presidente Municipal propuso se le facultara para representar legalmente al Municipio “ante la ausencia material de la Síndica Municipal debido a que (…) la Síndica Municipal, ha realizado diversos actos de desestabilización en el Municipio, tales como la toma de las oficinas alternas, toma de carretera, y diversas manifestaciones en la comunidad, lo cual, ha materializado su ausencia en el Municipio, a (sic) dejado de atender los asuntos administrativos, sociales y legales en el Municipio, por ello, se advierte una ausencia a sus funciones ya que, no se ha presentado a laborar y no ha permitido que las y los trabajadores administrativos, operativos y de seguridad, realicen sus actividades (…)”.
- Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de tres votos acordando “1. Se FACULTA al ciudadano JOSÉ MÉNDEZ RAMÍREZ; Presidente Municipal constitucional, para que, en ausencia injustificada de la Síndica Municipal, asuma la representación jurídica del Municipio de Reforma de Pineda Oaxaca.”.
- Sobre tales cuestiones, esta Primera Sala advierte que ni el Ayuntamiento en sesión extraordinaria, ni el Presidente Municipal al presentar la demanda de controversia constitucional acreditaron que efectivamente la Síndica faltara, estuviera ausente o impedida legalmente para para representar al Ayuntamiento. Tampoco obra documental alguna en el expediente de la que se desprenda que la síndica haya sido notificada legalmente para la celebración de las sesiones de Cabildo; o bien que los demás integrantes del Ayuntamiento hayan solicitado al Congreso del Estado la revocación o suspensión del mandato de la Síndica por alguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
- Contrario a lo anterior, Tomasa Ramírez Blas, quien se ostentó como Síndica del Municipio de Reforma Pineda, Oaxaca, presentó un escrito en la presente controversia constitucional refiriendo que el acta de sesión extraordinaria de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, con la que el Presidente Municipal acreditó la personalidad para acudir al presente medio de control constitucional, contiene diversas irregularidades, entre ellas, que no fue convocada a la sesión extraordinaria referida. Incluso señala que no ha sido convocada legalmente a las sesiones de cabildo desde inicios de dos mil veintitrés; destacando que no ha dejado de ejercer su cargo.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que no existe certeza de que la Síndica Municipal se haya negado a asumir la representación jurídica del municipio que legalmente le corresponde. Además, el promovente de la demanda no acredita que faltara dicha Síndica Municipal; o bien que estuviera ausente o legalmente impedida.
- Finalmente, resulta un hecho notorio para esta Primera Sala que en sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil veintitrés dentro de los expedientes SX-JDC-311/2023 Y SX-JDC-313/2023 ACUMULADOS la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral dejó sin efectos la determinación adoptada mediante sesión extraordinaria de cabildo de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés por medio de la cual se otorgan las facultades de representación jurídica al Presidente Municipal.
- No pasa inadvertido que la referida Sala Regional, con la finalidad de no generar un perjuicio al municipio, determinó que se mantendrían como válidas las actuaciones del Presidente Municipal realizadas previo a la emisión de su fallo; sin embargo, como ya fue relatado en párrafos precedentes, el Presidente Municipal debió acreditar dentro de la presente controversia constitucional la actualización de los supuestos de excepción que le permiten asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, en términos de la fracción VIII del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
- Así, se concluye que José Méndez Ramírez, Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación de dicho Municipio.
- En vista de lo razonado, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción IX, en relación con los artículos 10, fracción I y, 11 párrafos primero y segundo de la Ley Reglamentaria de la materia dado que el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
- Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por esta primera Sala:
“ CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA . Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria , que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria” .
- Derivado de lo anterior, si quien interpuso el presente recurso de queja es el Presidente Municipal del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, quien no demostró dentro de la controversia constitucional 335/2023 de la que deriva el incidente de suspensión en donde se alega la falta de cumplimiento de la medida cautelar a través del recurso de queja , que se encuentra en los supuestos que establece el artículo 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca para ostentar la representación jurídica del Municipio, esto es, a falta de Síndico Municipal o cuando estos se encuentren ausentes o impedidos legalmente para ello; es inconcuso que dicha persona carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja 1/2024.
- No pasa inadvertido que, mediante el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés dictado en la controversia constitucional 335/2023 el Ministro instructor tuvo al Presidente Municipal de Reforma de Pineda con la calidad de representante del Municipio. Sin embargo, esas determinaciones han quedado sin efectos, en virtud de lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 335/2023 en el sentido de sobreseer por falta de legitimación de José Méndez Ramírez en su calidad de Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, para promover la controversia constitucional de mérito. De ahí que no pueda ahora reconocerse ese carácter.
- Tampoco puede considerarse que dicha persona se encuentre legitimada en términos del artículo 11, párrafo segundo , de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esto es, como delegado del mencionado Municipio; ello es así, pues nunca se le reconoció tal carácter, dado que se ostentó como representante del Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca, y no como su delegado.
- En consecuencia, y dado que la legitimación constituye un presupuesto procesal que si no se acredita impide continuar con el análisis de la materia del recurso, lo procedente es desechar el presente recurso de queja.
- En términos similares esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de queja 6/2021-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 135/2021 .
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: