Suprema Corte de Justicia de la Nación
recurso de QUEJA 1/2024-CA, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 335/2023.
Fecha: 15-Ene-2025
ACUERDA
PRIMERO. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, en los términos solicitados.
SEGUNDO . Se concede la suspensión solicitada por el referido Ayuntamiento, para los efectos precisados en este proveído, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
TERCERO. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Presentación del recurso de queja 8/2022-CA. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el presidente Municipal de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja por la supuesta violación al auto de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
- Motivos por los que se interpone la queja. En el único agravio del recurso de queja del Municipio de Reforma de Pineda, en síntesis, expresa lo siguiente:
- Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, violó la suspensión concedida, pues el doce de enero de dos mil veinticuatro presentó un oficio ante dicha dependencia en donde le informó y notificó los números de cuentas bancarias productivas a fin de que le transfirieran los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33 fondo III y IV, que legalmente le corresponden al Municipio de Reforma de Pineda, Oaxaca; siendo que dicha Secretaría de Finanzas local se negó a hacer las transferencias respectivas, sin que hasta el momento haya recibido monto alguno.
- Menciona que debía hacérsele la entrega de los recursos respectivos pues se encuentra en el supuesto que marca artículo 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, así como en el diverso artículo 8 A, párrafos primero y segundo y fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, de los que se desprende que cuando el ayuntamiento no notifique a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias productivas específicas aprobadas mediante acta de cabildo , podrán ser ministrados esos recursos a través de las cuentas bancarias específicas que fueren notificadas por el responsable directo de la administración pública municipal, en este caso, el Presidente Municipal.
- Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite el recurso de queja y requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que dejara sin efectos los actos violatorios de la suspensión que dieren lugar al recurso, o bien para que rindiese un informe y ofreciera pruebas en relación con lo determinado en el proveído de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, debiendo adjuntar las copias certificadas con las que acreditase su dicho.
- Requerimiento. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor advirtió, entre otras cuestiones, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca había sido omiso en dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído de dos de febrero de dos mil veinticuatro señalado en el párrafo anterior. Por ello, debido a la trascendencia del asunto y por última ocasión, requirió de inmediato el Poder Ejecutivo de Oaxaca para que, en un plazo máximo de veinticuatro horas, dejara sin efectos los actos violatorios de la suspensión que pudieran dar lugar al recurso y rindiera un informe en el que ofreciera pruebas en relación al proveído de suspensión de veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
- Manifestaciones del Municipio actor. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Municipio de Reforma de Pineda, Estado de Oaxaca, solicitó al Ministro instructor que ante la falta del informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se le tuviera por confeso y que se determinase que dicha autoridad, a través de la Secretaría de Finanzas, estaba violando la suspensión otorgada en la controversia constitucional. Sin embargo, mediante proveído de fecha nueve de abril siguiente se determinó que debía estarse a lo acordado en el auto de tres de abril y que en el momento procesal oportuno se dictaría la determinación correspondiente.
- Primer informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado en representación del Poder Ejecutivo local, informó que era falso que existiese alguna violación a la suspensión concedida en el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a través de la Secretaría de Finanzas Estatal por lo siguiente:
- En principio, mencionó que la suspensión no se dio en sentido absoluto, pues en el proveído de veintitrés de junio de dos mil veintitrés se determinó que la medida cautelar admitía excepciones a la entrega de los recursos, como por ejemplo cuando existiesen acuerdos o convenios suscritos entre el municipio actor, el Gobierno del Estado y, en su caso, el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de coordinación fiscal; no obstante, aun y cuando no se daban ninguno de esos supuestos, consideró que en el caso particular no existía certeza de quien o quienes son los servidores públicos responsables de la administración de la Hacienda Municipal, en términos del artículo 8 B, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca , por lo que los recursos se colocaron en una cuenta de controversias en términos de lo que mandata el diverso artículo 8 C de la misma legislación .
- Al respecto, explica que el día doce de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas que le fueran ministrados los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, atendiendo al supuesto jurídico contenido en el artículo 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, así como en el diverso artículo 8 A, párrafos primero y segundo y fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. Al efecto acompañó el “ Acta de sesión ordinaria de cabildo por medio de la cual se autorizó el mecanismo para recepcionar los recursos económicos provenientes de las participaciones municipales y aportaciones fiscales federales para el ejercicio fiscal 2024 y señalan cuentas bancarias productivas y específicas para recepcionar los mismos, durante el referido ejercicio fiscal; del municipio de Reforma de Pineda, Distrito Juchitán Oaxaca ”.
- Sin embargo, dicha Secretaría de Finanzas resolvió mediante diverso oficio SF/SECyT/TES/CCF/DPM/0083/2024 de dos de febrero siguiente, que no era posible “ realizar la entrega ” de recursos públicos al Municipio de Reforma de Pineda, pues el Presidente Municipal no remitió las convocatorias dirigidas a cada una de las y los concejales que integran el cabildo del órgano municipal, y que las mismas hubieran sido debidamente notificadas , en términos de lo que establecen los artículos 1, 46 y 47 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca; razón por la que no se consideró acreditado que el Ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca, se encontrase en el supuesto jurídico previsto en el artículo 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, concatenado con el artículo 8-A, párrafos primero y segundo, y fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
- Por otra parte - explica en su informe - que en contestación a la comunicación oficial mencionada en el párrafo anterior, el Presidente Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, mediante oficio de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro, presentó a la Secretaría de Finanzas los actos de notificación que llevó a cabo previo a la sesión ordinaria de cabildo de ocho de enero de dos mil veinticuatro; sin embargo - refiere que - nuevamente la dependencia estatal consideró que aun y cuando se advertía que obraban las notificaciones respectivas para la sesión de cabildo, no existía certeza jurídica sobre dichos actos administrativos pues la Secretaria Municipal que firmó dichas cédulas de notificación fue designada para ese puesto del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, sin que obre constancia de que dicha funcionaria fue electa por cuando menos mayoría simple de los integrantes del ayuntamiento para desempeñar el cargo en el año dos mil veinticuatro, esto es, en la fecha en que se hicieron esas notificaciones. Sobre este último punto, menciona como hecho notorio lo resuelto en la controversia constitucional 37/2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte en donde se sostuvo que la firma del Secretario Municipal ( de acuerdo con la legislación orgánica municipal del Estado de Oaxaca ) es un requisito esencial de validez de los actos del ayuntamiento.
- Por tanto, estima que no existe certeza jurídica de quien o quienes son los servidores públicos municipales responsables de la administración de la hacienda pública municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 B de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
- Finalmente, señala que en el caso de que algún ayuntamiento del Estado de Oaxaca no efectúe lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la Secretaría de Finanzas tiene la facultad de ministrar los recursos económicos provenientes de los fondos de participaciones municipales y aportaciones fiscales federales a través de las cuentas bancarias productivas y específicas que para dicho efecto señalen las o los Presidentes Municipales; sin embargo, ello debe acontecer siempre que se acredite fehacientemente encontrarse en el supuesto legal señalado en el artículo 8 A de la Ley de Coordinación Fiscal estatal y 68, fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
- Proveído recaído al informe. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor determinó no tener por rendido el informe y por presumiblemente ciertos los hechos que se le imputan en términos del artículo 57, párrafo primero de la Ley Reglamentaria al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, toda vez que las constancias que acompañó la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado de Oaxaca eran insuficientes para tener por acreditada la delegación de la representación del Poder Ejecutivo demandado, pues conforme al artículo 49, fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca la representación en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad corresponde a la persona titular de la Consejería Jurídica, por lo que debía exhibir copia certificada del documento en donde se le delegaba dicha representación, lo que no se efectuó, a pesar de haberse realizado el requerimiento correspondiente en el acuerdo de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente principal de la controversia constitucional 335/2023.
- Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca presentó un diverso escrito en alcance al presentado el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en el que informó sobre el cumplimiento a la suspensión otorgada al Municipio de Reforma de Pineda, para lo cual acompañó los comprobantes de pago por conceptos de Ramos 28 y 33 que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca ministró al Municipio de Reforma de Pineda dentro del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
- Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro instructor determinó agregar al expediente las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Subconsejera de lo Contencioso de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Gobierno del Estado de Oaxaca; funcionaría que no tiene reconocida su personalidad en autos, atento a lo expresado en el diverso acuerdo de trece de mayo de dos mil veinticuatro. No obstante, se señaló que a fin de mejor proveer se tenían por exhibidas las copias certificadas de diversas constancias con las que refiere se dio cumplimiento a la suspensión otorgada en la suspensión.
- Audiencia. El veintinueve de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos a que alude el artículo 57, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se puso el expediente en estado de resolución para que el Ministro instructor elaborara el proyecto respectivo, lo cual fue acordado el tres de junio de dos mil veinticuatro.
- Requerimiento. Mediante acuerdo de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor requirió al Municipio actor a fin de que manifestara si le habían sido ministrados los recursos a las participaciones y aportaciones federales provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV que fueron solicitados por este, así como para que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran respecto a las constancias remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca que se agregaron a los autos mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro; apercibiéndolo para que en caso de no cumplir con la información solicitada se resolvería el asunto con los elementos que constaren en autos.
- Así, derivado de que el Municipio no manifestó nada respecto a la información solicitada, mediante acuerdo de veintidós de agosto siguiente, se tuvo por hecho efectivamente el apercibimiento y se determinó que el recurso se resolvería con los elementos que constaren en autos.
- Avocamiento a Sala. Previo dictamen del Ministro instructor mediante el cual solicitó enviar el asunto a la Sala de su adscripción, dado que advirtió que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno; mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.