RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Fecha: 20-Oct-1995

Cuartolos Agravios Que Hace Valer La Parte Recurrente Son

"Único. Violación de los artículos 22, fracción IV y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los artículos 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente.-El auto que recurro contiene, en su parte inicial, el texto siguiente: ‘Visto el escrito de fecha 9 nueve de julio del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el licenciado Guillermo Valdez Angulo, en su carácter de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, por el que promueve controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo del referido Estado, consistentes en el acuerdo número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de este año, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político ...’ y posteriormente el mismo auto determina: ‘... se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco ...’.-Apreciado en su texto literal el auto aludido, vinculando la referencia inicial a la demanda con la admisión de ésta, se advierte que circunscribe y limita la controversia constitucional planteada al acuerdo emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, que determinó procedente la instauración de juicio político contra tres Magistrados y un Juez de primera instancia.-Lo anterior no corresponde a la demanda que dio origen a esta controversia constitucional, en la que textualmente se indica que el acto cuya invalidez se demanda está materializado ‘... en la resolución de procedencia e instauración de juicio político, de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado de Jalisco, en Acuerdo Económica (sic) número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete.’.-Como se advierte, la controversia constitucional no se planteó exclusivamente contra el acuerdo emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, sino que se planteó también la invalidez de la sanción aprobatoria que a ese acuerdo dio la Asamblea Legislativa, que es la que constituye el Congreso del Estado.-No se trata de una distinción formal sino de un elemento sustancial para la controversia iniciada, ya que en la demanda de controversia constitucional se plantea la invalidez de un acto del Congreso del Estado de Jalisco, esto es, del Poder Legislativo y el auto que admite dicha demanda limita de origen la controversia a un acuerdo emitido por un órgano interno de dicho Congreso, como es su Comisión de Responsabilidades.-Con esa limitación se ha cercenado, sin justificación alguna, un elemento trascendental de la litis, que podría llevar a una situación aberrante al término de la controversia, ya que de tramitarse ésta con sujeción a los límites impuestos por el auto de 11 once de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, podría llegarse al extremo de que no se estudiaran los conceptos de invalidez en cuanto a los actos atribuidos al Poder Legislativo, porque sólo habría sido materia de la controversia lo realizado por un órgano del Congreso de Jalisco.-En los términos señalados, el auto recurrido no es congruente con lo que se planteó en la demanda de controversia constitucional, por lo que infringe lo que determinan los artículos 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente. Estos preceptos, que por igualdad de razón deben ser aplicables a los autos y no sólo a las sentencias, obligan al juzgador a ocuparse y decidir sobre todo lo que hayan planteado las partes, por lo que si se eliminó, como acto cuya invalidez fue demandada, la sanción aprobatoria que dio la Asamblea Legislativa a la resolución de un órgano interno del Congreso del Estado de Jalisco, se está eliminando de origen, sin causa ni fundamentos legales, un punto esencial de la controversia, con lo que también se infringieron los artículos 22, fracción IV y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por cuanto que el auto admisorio de la demanda no corresponde exactamente a lo planteado en ésta.-De acuerdo con lo señalado, al declarar fundado este agravio, deberá modificarse el auto recurrido para que se incluya en él expresamente, como acto materia de la controversia, todo lo que en la demanda se precisó con tal carácter y que ya he transcrito, lo que doy por reproducido para evitar repeticiones."

QUINTO.-En lo sustancial, la parte recurrente aduce que el auto recurrido es ilegal, ya que en éste se provee respecto de la admisión de la demanda de controversia constitucional, pero sin precisar debidamente los actos por los cuales se admite la demanda, ya que sólo se refiere al acuerdo número 500/97, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determina procedente la instauración de juicio político en contra de tres Magistrados y un Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Jalisco; siendo que también se impugna en la demanda la sanción aprobatoria que respecto de dicho acuerdo dio la Asamblea Legislativa del Congreso del propio Estado e, incluso, se formulan conceptos de invalidez en su contra, de tal manera que el auto recurrido hace suponer que la litis versará únicamente sobre uno de los actos impugnados cuando en realidad se plantea la inconstitucionalidad de ambos, provocando de esta manera variación de la materia de la controversia.

Es infundado el concepto de agravio expresado, en atención a que los términos en que está redactado el auto recurrido no significa ni hace suponer y tampoco provocaría error para considerar que la demanda se admitió únicamente respecto de uno solo de los actos impugnados y, por tanto, no puede decirse que se varíe la materia de la controversia constitucional, por las razones que se dan a continuación.

Los artículos 25 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal disponen:

"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."

"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga ..."

De los dispositivos antes transcritos se aprecia claramente que el Ministro instructor deberá admitir la demanda, de ser ésta procedente, y en caso de existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano.

Esto implica que si se admite o desecha la demanda respectiva, la autoridad judicial debe precisar, de existir pluralidad de actos, si lo hace respecto de todos o sólo por algunos, identificando claramente cada uno.

En la demanda relativa a la controversia constitucional a que este recurso se refiere, se señalan como actos impugnados:

"La invasión que ha venido realizando el Poder Legislativo de Jalisco a la esfera jurisdiccional que únicamente compete al Poder Judicial de la misma entidad federativa. Materializada en la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado de Jalisco, en Acuerdo Económica (sic) número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete."

De la anterior transcripción puede apreciarse que son tres los actos impugnados: la resolución de procedencia e instauración de juicio político de veinticinco de abril del año en curso; la sanción de la Asamblea Legislativa Constitutiva del Congreso del Estado; y el Acuerdo Económico 500/97, de veintinueve de mayo del mismo año. Estos actos se atribuyen, respectivamente, a la Comisión de Responsabilidades y a la Asamblea Legislativa del Congreso Estatal.

Se destaca que si bien los actos se señalan en la demanda de manera conjunta, también lo es que tienen su propia individualidad y que se combaten, incluso, en forma separada, como se aprecia de la lectura integral del escrito de demanda.

En el auto recurrido se expresa, en lo conducente, que se admite la demanda promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señalando que consisten en el acuerdo 500/97, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Comisión de Responsabilidades, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político, siendo que, como quedó precisado con antelación, el acto que en la demanda se atribuye a la citada comisión es la resolución de procedencia e instauración de juicio político de veinticinco de abril del citado año y no el acuerdo 500/97, que en la demanda la parte actora atribuye a la Asamblea Legislativa y de quien también se impugna su sanción.

Si bien lo anterior no es claro en cuanto a la identificación de todos y cada uno de los actos combatidos en la demanda, también lo es que en el auto recurrido no se desecha formalmente la demanda respecto de algún acto en lo particular, destacándose que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 antes transcrito, de haber sido ésta la intención, en el auto se habría desechado de plano y en forma expresa la demanda respecto del acto o actos correspondientes; esto es, de haberse advertido algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor habría desechado en forma clara la demanda.

De esto se sigue que si el instructor hubiera querido desechar respecto de un acto o actos determinados, lo habría hecho en forma expresa, por lo que no procede inferirlo con base en meras suposiciones o por exclusión; además, el motivo de improcedencia debió invocarse y analizarse expresamente en el auto recurrido para justificar ese desechamiento.

De todo lo anterior se colige que el auto recurrido, aun ante la imprecisión en que incurre respecto de la cita de los actos que se impugnan en la demanda, no contiene desechamiento de la demanda respecto de algún acto en concreto ni induce a error alguno, pues la simple expresión de admisión respecto de un acto o la confusión en su señalamiento, no puede provocar tácitamente o por exclusión el desechamiento de los otros, conforme a lo antes considerado.

Finalmente, cabe decir que la parte demandada deberá formular su contestación de demanda con base en el propio escrito inicial de demanda, de tal manera que si no existe desechamiento respecto de un acto concreto y, por el contrario, se corre traslado con copia de la aludida demanda y del auto por el que se admite, es claro que la contestación deberá hacerse considerando todos y cada uno de los actos impugnados y tomando en cuenta el escrito en su integridad.

En consecuencia, al ser procedente el presente recurso, pero infundado el agravio expuesto, lo que procede es confirmar en sus términos el auto recurrido.