RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Fecha: 20-Oct-1995

Terceroen La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes

"1. Se radicó ante el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco la averiguación previa que quedó registrada en dicho juzgado con el número de expediente 260/96, instaurada en contra de Carlos Luviano Montelongo y Sara González Luviano, por la presunta responsabilidad de los indiciados en la comisión de diversos delitos.-2. Con fecha 12 doce de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Juez primario dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el fiscal consignador. Inconforme con dicha resolución, la institución del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Honorable Sexta Sala, a la cual se encuentran adscritos los señores Magistrados sujetos al juicio político a que me he referido con anterioridad, registrándose con el número de toca 1344/96.-Con fecha 8 ocho de octubre del mismo año, la Sala en mención resolvió el recurso de alzada, confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el Juez natural, dentro de la averiguación judicial a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.-3. Es el caso que por escrito presentado y ratificado el día 1o. primero de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el C. Carlos Luviano Jaramillo compareció ante el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, solicitando la instauración de juicio político en contra de los ciudadanos Magistrados Gregorio Rodríguez Gutiérrez, Manuel Higinio Ramiro Ramos, Esteban de la Asunción Robles Chávez y el señor Juez José Ávalos Pelayo, titular -este último- del Juzgado Sexto de lo Penal de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco; por lo que con fecha 04 cuatro de noviembre del año citado, se turnó dicha petición a la Comisión de Responsabilidades de la LIV Legislatura, haciéndose del conocimiento de la Asamblea Legislativa dicho trámite, en los términos de la ley orgánica de ese poder.-4. Los hechos atribuidos por el denunciante a los involucrados son el de incurrir, durante el ejercicio de la actual administración, en actos y omisiones, violando la Constitución Política del Estado de Jalisco -entonces vigente-, aduciendo que el sumario integrado por el fiscal consignador, a que se hizo referencia en el primer párrafo de este escrito, constituye una armazón jurídica fuerte por cuanto a elementos probatorios a que se refiere.-Que el Juzgado Sexto Penal tardó en resolver la solicitud de la fiscalía el tiempo máximo que permite la ley, dictando interlocutoria mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el consignador; en contra de esa determinación, el agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado promovió el recurso de apelación correspondiente, en el que -según su dicho- se analizó con toda claridad y precisión, punto por punto, la resolución recurrida y demostrando jurídicamente en ella la ostensible inexactitud en la aplicación de las leyes de la materia, particularmente la violación de todos y cada uno de los principios reguladores de la valorización de la totalidad de las pruebas aportadas al sumario por el fiscal consignador, analizando también la violación al principio de inmediatez procesal.-Aduciendo también que -como se dejó asentado en líneas anteriores- la Sexta Sala resuelve el recurso de alzada confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el inferior.-Ante lo anterior, el denunciante del juicio político consideró que las autoridades involucradas, al dictar sus respectivas resoluciones, lo hicieron con un criterio jurídico manifiestamente contrario a todas las constancias que obran en autos y con ello fomentan la impunidad de los delitos y obstruyen la procuración de justicia, lo que redunda, evidentemente, en perjuicio del interés público fundamental, porque con ello se rompe el orden jurídico, ya que se propicia y se fomenta en esta forma la delincuencia que devasta en gran escala a la sociedad. Estimando que las autoridades involucradas violan los artículos 4o. y 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el arábigo (sic) 17 de la Constitución Federal, atribuyendo a las autoridades involucradas imparcialidad (sic); a más de dolerse de que se violaron sus garantías individuales, en virtud de que la resolución del tribunal de segundo grado no podrá ser modificada por no existir ulterior recurso, y que las resoluciones de ambos tribunales no se encuentran sustentadas jurídicamente, que carecen de argumentación y que las pocas pruebas que en éstas se comentaron fueron mencionadas con falso análisis y con equivocada interpretación, violando con ello los principios reguladores de la valorización de las pruebas y del arbitrio judicial. Encuadrando la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados en lo dispuesto por la fracción III del artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.-5. A la solicitud en comento, la Comisión de Responsabilidades del Congreso de Jalisco determinó que los CC. licenciados Gregorio Rodríguez Gutiérrez, Manuel Higinio Ramiro Ramos y Esteban de la Asunción Robles Chávez, quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el licenciado José Ávalos Pelayo, titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, son sujetos de juicio político, por considerar que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del C. Carlos Luviano Montelongo, sosteniendo que no son lógicos ni jurídicos los argumentos expuestos por el Juez y Magistrados que resuelven; el primero negando la orden de aprehensión y los segundos desechando el agravio que hace valer el Ministerio Público. Argumentando que los Magistrados y el Juez inculpados no hacen una correcta valoración de las pruebas allegadas a la averiguación de que se trata, esgrimiendo que la prueba pericial a cargo del C. Jesús R. Galván García no debió tomarse como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales, a más de existir la prueba pericial llevada a cabo por las CC. Luz Bertha Álvarez Gómez y Susana Chávez Madrigal, quienes concluyen que la muestra manuscrita estampada por el C. Carlos Luviano Montelongo en las ocho hojas tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, comparada con la rúbrica cuestionada, contenida en el cheque número 000294, de la cuenta 002173197-8, de la Institución de Banca Múltiple Banoro, S.A., a la orden de Waldo Hermir López Torres, fechado el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sí procede del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor.-De igual forma, reforzaron su dictamen aduciendo que las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público por la C. María de Lourdes Ruelas Fernández, quien refirió que tenía -en ocasiones, más bien diario- que esconder la chequera y el dinero en efectivo, hasta la morralla, por instrucciones de Elia Sofía Luviano y Carlos Luviano, ambos hijos del señor Carlos Luviano Jaramillo; con las declaraciones de Sara González Luviano, Adrián Hernández García, Elia Sofía Luviano Montelongo, María Lourdes Fernández y el propio querellante Carlos Luviano Jaramillo que, entre otras cosas, afirman que quienes tenían acceso a la chequera eran Sara González Luviano, Lourdes Ruelas Fernández y Elia Sofía Luviano Montelongo, concluyendo la comisión en cita que todos los indicios que resultan de las diversas pruebas desahogadas y en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y el enlace lógico y natural que existe entre esos indicios y el hecho por demostrar, justifican la plena certeza del hecho antijurídico tipificado en las leyes penales como falsificación de documentos en general y la probable responsabilidad del C. Carlos Luviano Montelongo.-Asimismo, determinan que los servidores públicos denunciados violaron el principio de inmediatez procesal, asentando que -como se puede apreciar- la declaración que hace Sara González Luviano ante el fiscal consignador, de manera libre y espontánea, concuerda con las declaraciones de Adrián Hernández García, en el sentido de que la primera entregó dinero por una cantidad de $5,000.00 en efectivo, en un sobre, al segundo; con lo declarado por Waldo Hemir (sic) López Torres, quien manifiesta que con respecto al cheque número 294 a cargo de Banoro, S.A., que fue librado a su nombre por la cantidad de $19,000.00, declara que con fecha 20 de octubre de 1995 se presentó a su domicilio su amigo de nombre Pedro Alberto Méndez Pinto, a quien conocía desde hacía 5 años aproximadamente, le mencionó que si le podía hacer el favor de cambiarle el citado cheque, ya que dijo que su novia de nombre Sara González Luviano, quien trabaja en la Notaría No. 654, de la ciudad de Guadalajara, ocupaba cambiar el cheque pues, según él, no tenía tiempo para hacerlo, presentándose al día siguiente junto con su amigo a la institución bancaria, ubicada en Plaza del Sol, denominada Banoro, S.A., cambiando el multicitado cheque y entregándoselo en ese mismo momento a su amigo de nombre Pedro Alberto Méndez Pinto, quien al parecer fue a la notaría y supuestamente le hizo entrega de ello a la señorita Sara González Luviano; con el dicho de Pedro Alberto Méndez Pinto, que declara que le entregó a Waldo Hemir López Torres el documento mercantil, pues le pidió el favor de cambiarlo, ya que, a su vez, su esposa de nombre Sara González Luviano le pidió que le cambiara el cheque que era de la notaría, documento que una vez cambiado fue entregada la cantidad de dinero a su esposa Sara González; declaraciones contrarias al segundo ateste (sic) de la señora Sara González Luviano, al que le dan mayor credibilidad los servidores públicos denunciados; también resolvieron en el sentido de que no existe prueba alguna que confirme la segunda declaración de la antes mencionada, en relación al hecho histórico de los hechos (sic), haciéndola, por ende, inverosímil.-Sustentan también su acuerdo económico en que las periciales no son suficientes para configurar el tipo penal que ahí se comenta, aduciendo que los involucrados no entraron al estudio de manera completa del agravio sustentado por el Ministerio Público; sosteniendo que el criterio soportado por este último es compartido por esa comisión; manifestando que si bien es cierto que las constancias contenidas en el sumario de origen no son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de fraude genérico, previsto en el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, también lo es que en el escrito de agravios del agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, sustentó, entre otros, la interlocutoria que niega el pedimento de la orden de aprehensión en contra de Carlos Luviano Montelongo, por su probable responsabilidad criminal en los delitos de fraude y falsificación de documentos en general, considerando que si bien las pruebas desahogadas no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal denominado fraude, sí existían para el de falsificación de documentos en general, aunado a que son suficientes para demostrar la presunta responsabilidad del señor Carlos Luviano Montelongo.-6. Por todo lo anterior, la Comisión de Responsabilidades multicitada declaró procedente la incoación de la solicitud de juicio político solicitada por el C. Carlos Luviano Jaramillo, en contra de los señores Magistrados Gregorio Rodríguez Gutiérrez, Manuel Higinio Ramiro Ramos y Esteban de la Asunción Robles Chávez, quienes integran la Honorable Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que ahora represento, así como en contra del licenciado José Ávalos Pelayo, titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia de la misma entidad federativa, por considerar que existen elementos de prueba que hacen probable la responsabilidad de una conducta atribuida, encuadrando el hecho denunciado en el supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, declaración de procedencia de juicio político que, desde luego, fue votado y aprobado por la Asamblea Legislativa.-Una vez que me he referido a los antecedentes de los motivos por los cuales se instauró el juicio político a que se ha hecho alusión y tomando en cuenta que para la procedencia de la controversia constitucional necesariamente debe ser vulnerada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando que al realizar la declaratoria de procedencia de juicio político el Honorable Poder Legislativo de Jalisco violó la esfera jurisdiccional del Poder Judicial que represento, ello con independencia de la involucración de los señores Magistrados y Juez denunciados, habida cuenta de que la resolución de procedencia e instauración de juicio político emitida con fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la Comisión de Responsabilidades y sancionada por la Asamblea Legislativa constitutiva del H. Congreso del Estado, en Acuerdo Económico número 500/97, contiene una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que, por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema) es propia del Poder Judicial, violación que se materializa por el Poder Legislativo de Jalisco al analizar en la resolución de procedencia los elementos del tipo penal, al valorar pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco."

CUARTO.-Por auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Ministro Juan Díaz Romero, designado instructor de la citada controversia, admitió a trámite la demanda de mérito. Este proveído textualmente dice:

"Visto el escrito de fecha nueve de julio del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el licenciado Guillermo Valdez Angulo, en su carácter de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, por el que promueve controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo del referido Estado, consistentes en el acuerdo número 500/97, de fecha veintinueve de mayo de este año, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político a los Magistrados Gregorio Rodríguez Gutiérrez, Manuel Higinio Ramiro Ramos y Esteban de la Asunción Robles Chávez, integrantes de la Sexta Sala del aludido Supremo Tribunal, así como respecto del licenciado José Ávalos Pelayo, titular del Juzgado Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del mismo Estado; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, la cual se le reconoce en términos de las copias certificadas que acompaña a su escrito de demanda. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 23, fracción XIII y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como testimonio de este acuerdo y del auto de radicación y turno, emplácese mediante oficio que se remita a la demandada para el efecto de que produzca su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con base en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se reconoce el carácter de delegados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y por señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la aludida ley reglamentaria, se tiene como terceros interesados en la presente controversia a los Magistrados Gregorio Rodríguez Gutiérrez, Manuel Higinio Ramiro Ramos y Esteban de la Asunción Robles Chávez, integrantes de la Sexta Sala del aludido Supremo Tribunal, así como al licenciado José Ávalos Pelayo, titular del Juzgado Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del mismo Estado, a quienes también deberá corrérseles traslado con copia autorizada de este auto, del acuerdo de radicación y turno, además de un ejemplar del escrito de demanda, para que dentro del plazo de treinta días expongan lo que a su derecho convenga; así como al procurador general de la República, para que dentro del mismo periodo manifieste lo que a su representación corresponda, en términos de los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de ese ordenamiento legal. De conformidad con el artículo 32 de la ley reglamentaria mencionada, se tiene como pruebas de la parte actora las documentales que exhibe y glósense al cuaderno respectivo, sin perjuicio de dar cuenta con ellas en la audiencia de ley. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de los actos reclamados, fórmese por separado el cuaderno incidental. Notifíquese."

QUINTO.-Mediante escrito de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado Roberto Torres H., delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

SEXTO.-Por auto del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó turnar el expediente al Ministro Juan N. Silva Meza para que formule el proyecto de resolución respectivo.