RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN Y ANDRÉS MADRIGAL SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN Y ANDRÉS MADRIGAL SÁNCHEZ.

Fecha: 13-Jun-1995

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

SEGUNDO. El recurso de reclamación fue hecho valer en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se les notificó a los actores el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios lo presentaron el veinticinco siguiente, esto es, dentro del término que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo presentó Marco Tulio Ruiz Cruz, en su carácter de delegado de los demandantes, nombrado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, según oficios que obran a fojas 43 y 44 del toca en que se actúa.

Además, ese reconocimiento está hecho en el acuerdo de admisión de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente principal, no siendo materia del incidente de suspensión su estudio, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 16 y 18 del mismo ordenamiento.

Con independencia de lo anterior, conviene aclarar que la falta de personalidad de los demandantes, que hace valer el procurador general de la República, es materia sólo del juicio principal, y en cuanto a la legitimación procesal del promovente, este Tribunal Pleno estima que con los documentos referidos en el primer párrafo queda acreditada ésta.