RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN Y ANDRÉS MADRIGAL SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN Y ANDRÉS MADRIGAL SÁNCHEZ.

Fecha: 13-Jun-1995

Cuarto Los Recurrentes Expresaron Los Siguientes Agravios

"Único. Dado que los actos realizados por el procurador general de la República invaden la autonomía que, como parte de la Federación, corresponde al Estado de Tabasco, oportunamente se solicitó fuera concedida la suspensión de los mismos. 2. La solicitud de la suspensión del acto que motiva la controversia obedeció a que no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales. 3. La suspensión también fue solicitada porque la materia de la controversia no pone en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano. 4. A que no se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión pudiera obtener el Estado de Tabasco. 5. En la controversia planteada se solicitó la suspensión del acto que la motiva, con el fin de evitar que el procurador general de la República siga violando la soberanía del Estado de Tabasco y el régimen federal, al haber admitido y dado curso a una investigación, en relación con supuestos delitos que son de naturaleza eminentemente local y, además, que afectan de manera directa al gobernador del Estado de Tabasco, Roberto Madrazo Pintado, que es un servidor público de los enumerados en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional y que, por lo mismo, se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal. 6. En el presente caso, es evidente que la eventual acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público Federal no prescribe, que los servidores públicos sujetos a investigación no se sustraerán a su acción y que las pruebas en las que el acusador pretendió fundar su denuncia obran íntegramente en poder del propio Ministerio Público Federal. 7. Por otra parte, la controversia se ha planteado respecto de actos específicos del Ministerio Público Federal, y nada tiene que ver con normas de carácter general. 8. En mérito de lo anterior, procedía la suspensión solicitada y, no obstante ello, fue negada por usted, bajo el argumento de que se impediría al Ministerio Público realizar la función que tiene encomendada, de conformidad con el artículo 21 constitucional. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta de (sic) que si bien el Ministerio Público es titular de la acción penal, no puede dejar de reconocerse que él, como servidor público que es, está obligado a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de conformidad con el artículo 128 de ella, y malamente cumple su protesta cuando, so pretexto de investigar delitos, viola la propia Carta Magna que él ha protestado guardar, ejerciendo su facultad investigadora y persecutoria más allá de su competencia e invadiendo el campo de acción de una entidad federativa como lo es el Estado de Tabasco. Debe tenerse en cuenta que atendiendo al texto de la controversia constitucional planteada, su litis se refiere al quebranto del régimen federal, institución fundamental del Estado consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que está muy por encima, en cuanto a los valores que ella salvaguarda, de la función persecutoria de los delitos a que se refiere el 21 constitucional. Asimismo, el argumento de usted, como Ministro instructor, para fundar la negativa de la suspensión solicitada, pudiera ser aplicable en materia de juicio constitucional de garantías a que se refiere el artículo 103, fracción I, constitucional y su ley reglamentaria, pero no al caso concreto en el que se ventila el quebranto al régimen federal por restricción de la soberanía (autonomía) del Estado de Tabasco. En consecuencia, usted, en su carácter de Ministro instructor, al negar la suspensión solicitada interpretó de manera inexacta los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dejó de aplicar el artículo 40 del Pacto Federal."

QUINTO. Resultan infundados, inoperantes e inatendibles los agravios expresados por los demandantes, en atención a las siguientes razones:

El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

En el caso concreto se solicitó la suspensión de los actos consistentes en la continuación y trámite de las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, llevadas a cabo por el procurador general de la República, en su carácter de titular del Ministerio Público de la Federación.

Ahora bien, al Ministerio Público de la Federación, los artículos 21 y 102 de la Carta Magna le atribuyen una función muy importante, que es la persecución de los delitos y la vigilancia para que los procesos penales se sigan con toda regularidad, función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación, por lo que conceder la suspensión en contra de los actos demandados lesionaría la seguridad social de perseguir los delitos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva esa función impersonal de investigar y comprobar la verdad de las conductas delictivas.

Por consiguiente, no les asiste la razón a los recurrentes al afirmar que con la suspensión solicitada no se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el Estado de Tabasco, puesto que la sociedad que conforma la República Mexicana ha encomendado de manera exclusiva al Ministerio Público Federal la persecución de los delitos que les afectan, función que no puede ser suspendida ni interrumpida por el beneficio que pueda obtener una parte minoritaria de ella.

No es obstáculo a la consideración anterior, lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que se solicitó con el fin de evitar que el procurador general de la República siga violando la soberanía del Estado de Tabasco y el régimen federal, al haber admitido y dado curso a una investigación, en relación con supuestos delitos que son de naturaleza eminentemente local y que, además, afectan de manera directa al gobernador del Estado de Tabasco, que es un servidor público de los enumerados en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional, por lo que se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal.

En efecto, la finalidad con la que se solicita la suspensión no puede ser tomada en cuenta por arriba de las prohibiciones que establece la ley para conceder la suspensión, esto es, para concederse la suspensión de los actos demandados es necesario que no se actualice ninguno de los supuestos que señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, con independencia de los fines loables y de buena fe que se persigan al solicitarla, y si en el caso concreto se actualiza uno de esos supuestos, la finalidad que se persiga al solicitar la suspensión no evita la existencia de aquél.

Lo mismo debe decirse en relación con el segundo argumento de que se afecta directamente al gobernador del Estado de Tabasco, como servidor público contemplado en el párrafo segundo del artículo 110 constitucional, por lo que se halla al margen de la actividad investigadora y persecutoria del Ministerio Público Federal, toda vez que la afectación que pudiera sufrir la sociedad interesada en la persecución de los delitos es en proporción mayor al perjuicio directo que pueda sufrir el gobernador demandante como servidor público, por lo que el supuesto normativo que impide conceder la suspensión de los actos demandados subsiste.

Tampoco favorece a los recurrentes el argumento relativo a que la eventual acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público Federal no prescribe, que los servidores públicos sujetos a investigación no se sustraerán a su acción y que las pruebas en que se pretende fundar la denuncia obran en poder del Ministerio Público Federal, en virtud de que con tales hechos no se justifica que la proporción de la sociedad afectada con la suspensión de los actos sea mayor a la que resultaría beneficiada con su otorgamiento.

De igual manera deben considerarse las afirmaciones de los recurrentes relativas a que el titular del Ministerio Público Federal, como servidor público, está obligado a guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, y que malamente cumple su protesta al ejercer su facultad investigadora y persecutoria más allá de su competencia, invadiendo el campo de acción de una entidad federativa, puesto que tales afirmaciones no combaten el acuerdo impugnado, ya que se encaminan a fincar responsabilidades a un servidor público, mas no a la concesión de la suspensión de los actos demandados.

Por otra parte, resultan inatendibles los argumentos consistentes en que al concederse la suspensión solicitada no se pondría en peligro la seguridad o economía nacionales, no se pondrían en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, y que la controversia se planteó en relación con los actos específicos del Ministerio Público Federal y nada tiene que ver con normas de carácter general, en virtud de que en el acuerdo impugnado no se negó la suspensión con base en ninguno de esos motivos, por lo que su análisis no conduciría a la revocación del auto recurrido.

Ahora bien, el argumento consistente en que debe tomarse en cuenta que atendiendo al texto de la controversia constitucional planteada, su litis se refiere al quebranto del régimen federal, institución fundamental del Estado consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que está muy por encima, en cuanto a los valores que ella salvaguarda, de la función persecutoria de los delitos a que se refiere el 21 constitucional, resulta inoperante para revocar el auto combatido, porque, como lo señalan los recurrentes, el quebranto del régimen federal es la litis que deberá resolverse en la controversia constitucional, en la que se decidirá si existe o no tal quebrantamiento, y la función persecutoria de los delitos encomendada al Ministerio Público Federal es indubitablemente de interés social, su existencia y trascendencia no se encuentran sujetas a una determinación judicial, y la afectación de ésta constituye un obstáculo para conceder la suspensión; de ahí que no se puedan comparar o medir los valores que salvaguardan los preceptos constitucionales invocados por los inconformes.

Por último, resulta infundado el razonamiento referido a que el criterio contenido en el acuerdo impugnado podría ser aplicable al juicio de amparo, pero no al caso concreto, en el que se ventila el quebranto al régimen federal por restricción a la soberanía del Estado de Tabasco, esto porque el interés de la sociedad en la persecución de los delitos está consagrado en la Carta Magna que rige nuestro país en todos los aspectos, y el hecho de que en la suspensión relativa al juicio de garantías se procure no afectar ese interés social, no lo hace exclusivo del juicio constitucional, puesto que dicho interés social debe salvaguardarse en cualquier acto de autoridad que pueda afectarlo, sea judicial o administrativo, además de que, como ya se dijo, la existencia o no del quebrantamiento del régimen federal es la litis que se resolverá en la controversia constitucional y no en el presente incidente de suspensión.

De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, en el auto impugnado no se interpretaron de manera inexacta los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y si bien no se aplicó el artículo 40 de la Carta Magna, fue porque este precepto legal no tiene aplicación en este incidente de suspensión, por las razones antes expuestas.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados, inoperantes e inatendibles los argumentos expresados por los recurrentes, procede dejar firme el auto recurrido dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sólo resta mencionar que no es el caso de imponer multa a los recurrentes o a su representante, porque no se actualiza el supuesto del artículo 54 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, no se interpuso sin motivo, lo cual se constata de los razonamientos que han quedado estudiados.