RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2023-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 258/2023
Fecha: 24-Ene-2024
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Controversia constitucional 258/2023
- Presentación de la demanda de controversia . Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional, señalando como autoridad demandada a la Fiscalía General de la República, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:
“IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Las medidas contenidas en el acuerdo ********** emitido por la Fiscalía General del Estado de Nuevo León en contra del suscrito Titular del Poder Ejecutivo Estatal.”
- Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 258/2023 , asimismo, designó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
- Primera ampliación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió ampliación de demanda de controversia constitucional, señalando como autoridad demandada a la Fiscalía General de la República, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:
“IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. La ampliación de las medidas contenidas en el oficio ********** emitido por la Fiscalía General del Estado de Nuevo León en contra del suscrito Titular del Poder Ejecutivo Estatal.”
- Acuerdo de admisión de la demanda y ampliación. Por acuerdo de once de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora Yasmín Esquivel Mossa admitió la controversia constitucional y su ampliación; ordenó emplazar a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León; dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; y, en cuanto a la solicitud de suspensión, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.
- Segunda ampliación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió ampliación de la demanda de controversia constitucional por segunda ocasión, señalando como autoridad demandada a la Fiscalía General de la República, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:
“IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. El acuerdo de fecha 26 de mayo del año en curso emitido por el Licenciado Jorge Antonio Hernández Torres, juez (sic) de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, dentro del expediente judicial **********, derivado de la carpeta de investigación **********, en relación con las medidas de protección concedidas a la Diputada **********.”
- Acuerdo de admisión de la segunda ampliación. Por acuerdo de doce de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora Yasmín Esquivel Mossa admitió el escrito de segunda ampliación de la controversia constitucional; ordenó emplazar a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León; dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
- Tercera ampliación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió ampliación de demanda de controversia constitucional por tercera ocasión, señalando como autoridad demandada a la Fiscalía General de la República, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:
“IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Las órdenes de protección contenidas en los acuerdos emitidos por El (sic) Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra de las Dependencias de la Administración Pública Central y Paraestatal, a favor de **********, así como de sus familiares y empresas.”
- Acuerdo de admisión de la tercera ampliación. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora Yasmín Esquivel Mossa admitió el escrito de la tercera ampliación de la controversia constitucional; ordenó emplazar a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León; y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal; en los siguientes términos:
“Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Agréguense al expediente, para que surtan efectos legales, el escrito de cuenta del Gobernador del Estado de Nuevo León, cuya personalidad tiene reconocida en autos, por los que amplía por tercera ocasión la demanda de controversia constitucional, respecto de hechos supervenientes atribuidos al Poder Judicial de la entidad y, a efecto de proveer lo que en derecho proceda, se tiene en cuenta lo siguiente.
En la demanda original, el accionante promovió controversia constitucional contra la Fiscalía General de Justicia del Estado, en la que impugnó:
´ IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Las medidas contenidas en el acuerdo ********** emitido por la Fiscalía General del Estado de Nuevo León en contra del suscrito Titular del Poder Ejecutivo Estatal.´
Mediante escrito recibido el ocho de mayo de este año, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León amplió su demanda , que fue admitida por auto de once de mayo siguiente, por hechos supervenientes atribuidos a la Fiscalía General estatal, en la que impugnó:
´ IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. La ampliación de las medidas contenidas en el oficio ********** emitido por la Fiscalía General del Estado de Nuevo León en contra del suscrito Titular del Poder Ejecutivo Estatal.´
Posteriormente, mediante escrito y anexos presentados el cinco de junio del presente año, la parte actora promovió segunda ampliación de demanda por hechos supervenientes atribuibles al Poder Judicial del Estado de Nuevo León, consistentes en:
´ IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. El acuerdo de fecha 26 de mayo del año en curso emitido por el Licenciado Jorge Antonio Hernández Torres, juez (sic) de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, dentro del expediente judicial **********, derivado de la carpeta de investigación **********, en relación con las medidas de protección concedidas a la Diputada **********. ´
Por su parte, en el escrito de cuenta, el accionante promueve tercera ampliación de demanda por hechos supervenientes atribuibles al Poder Judicial de la referida entidad federativa, en la que impugna:
´ IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Las órdenes de protección contenidas en los acuerdos emitidos por El (sic) Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra de las Dependencias de la Administración Pública Central y Paraestatal, a favor de **********, así como de sus familiares y empresas.´
Ahora bien, respecto de la tercera ampliación de demanda, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tramitarse y por ende calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda original.
Además, conviene mencionar que la ampliación constituye un derecho procesal del que puede hacer uso la parte actora con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando lo lleve a cabo dentro de los plazos establecidos para cada caso.
Así, cuando al contestarse la demanda aparezca un hecho nuevo, la ampliación deberá presentarse dentro de los quince días siguientes; mientras que, tratándose de hechos supervenientes, acontecidos con posterioridad a la presentación del escrito inicial y hasta antes del cierre de instrucción, tendrá que promoverse dentro de los plazos que rigen para la presentación de la demanda inicial, en términos del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
Lo dicho se corrobora con las jurisprudencias que se citan a continuación: (…)
De la lectura integral del escrito de la tercera ampliación de demanda, es posible advertir que el promovente impugna, como hechos supervenientes , los (sic) acuerdos (sic) de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, dictado por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del expediente judicial **********, pues manifiesta que “ En dicho oficio se describen las órdenes de protección solicitadas por **********, mismas que fueron concedidas de nueva cuenta hasta el 6 de agosto del presente año, para ella y sus familiares, los cuales vienen descritos en el oficio en comento. ”; así, considerando que su escrito de ampliación fue presentado de manera previa a la fecha de cierre de instrucción de la presente controversia constitucional, es decir, antes de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; en consecuencia, de conformidad con el artículo 21, fracción I, y 27 de la Ley Reglamentaria, la presentación resulta oportuna.
Por tanto, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, se admite a trámite la tercera ampliación de demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia.
(…)”
- Trámite del recurso de reclamación 315/2023-CA
- Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, José Arturo Salinas Garza, quien se ostentó como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en representación de dicho Poder, mediante escrito recibido el treinta y uno de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, interpuso recurso de reclamación en que hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
Primero. El acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que admite la tercera ampliación de la controversia constitucional, en que se reclama al Poder Judicial del Estado de Nuevo León el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, dictado por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, contraviene los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, dirigidos a salvaguardar la función jurisdiccional, los cuales giran en torno al principio general de la independencia judicial, que se proyecta, entre otros supuestos, en la autonomía para dictar sus fallos; implicando violación al principio de división de poderes.
Los Poderes Judiciales de las entidades federativas, por la importancia y trascendencia en sus funciones, cuentan con contenido legal que no sólo les dé sustento, sino que los proteja frente a otros entes de poder que pudieran vulnerar su autonomía e independencia y que les permita solventar de manera pronta, completa e imparcial los asuntos de su competencia.
Los artículos 17 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º y 2º, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dan sustento legal a la competencia del Poder Judicial del Estado para que los Jueces emitan sus fallos con interdependencia y autonomía.
Además, el acuerdo reclamado también atenta al derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella.
Segundo. El acuerdo que admite la tercera ampliación de la controversia constitucional desatiende la jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.
En estas condiciones, el Poder Judicial recurrente estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones VIII y IX del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones l y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I, inciso h) de la propia Constitución, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional en términos del artículo 20, fracción II, de la citada ley.
En el escrito que contiene la tercera ampliación el Poder Ejecutivo nada argumenta respecto a que sea el propio órgano actor al que le corresponda la competencia asumida por el Poder Judicial local demandado, o la vulneración al ámbito competencial o esfera de atribuciones que la ley fundamental le otorga, siendo evidente que no se está ante un auténtico conflicto competencial.
En ese mismo sentido se pronunciaron los Ministros Alberto Pérez Dayán y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 393/2023, desechándola de plano, lo que invoca como hecho notorio.
Adicionalmente, refiere que no era admisible la tercera ampliación, porque deriva de una carpeta diferente a la impugnada en la controversia constitucional 258/2023, ni está cuestionada o suspendida por alguna controversia diversa, por lo que en todo caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León debió interponer una nueva controversia constitucional contra la Fiscalía General de Justicia del mismo Estado, a fin de establecer la procedencia y oportunidad de la ampliación solicitada.
- Admisión y turno. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándolo con el expediente 315/2023-CA , turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenó correr traslado a las partes con el oficio de interposición del recurso y constancia de notificación respectiva, para que en el plazo de cinco días hábiles realizaran manifestaciones.
- Manifestaciones del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial (2486-SEPJF), el Consejero Jurídico del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en representación de dicho Poder, realizó manifestaciones, las cuales no fueron acordadas de conformidad, en el proveído dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de octubre siguiente.
- Remisión a la Sala. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
- Avocamiento . Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.