RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2023-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 258/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 315/2023-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 258/2023

Fecha: 24-Ene-2024

IV. ESTUDIO

  1. En principio, debe puntualizarse que la materia de este recurso de reclamación consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que admitió la tercera ampliación de demanda de la controversia constitucional 258/2023.
  2. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO.
  3. Asimismo, es pertinente tener presente la facultad que tiene el Ministro o Ministra instructor(a) para acordar lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia .
  4. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones.
  5. Por su parte, lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
  6. Es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio. Por ello, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no se infieran con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
  7. Ello, en atención a que el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos que no son propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan solo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten.
  8. En ese orden de ideas, debe precisarse que el recurso de reclamación es un recurso de jurisdicción plena, es decir, que para su resolución las Salas pueden sustituirse en la Ministra o Ministro instructor y analizar a plenitud la situación jurídica planteada en los términos y condiciones que en el transcurso de la sustanciación del recurso se presenten.
  9. En ese sentido, si con posterioridad al dictado del auto admisorio de una controversia constitucional y durante la tramitación del recurso de reclamación interpuesto contra dicho proveído se actualizan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, éstos deben tomarse en consideración por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, que da lugar a revocar tal auto y a desechar la demanda relativa.
  10. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno
    P./J. 8/2005, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA.
  11. En ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su plena jurisdicción en la resolución del presente recurso de reclamación, advierte un motivo notorio y manifiesto de improcedencia de la controversia constitucional, tal y como a continuación se demostrará.
  12. En el caso, el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Poder actor presentó la tercera ampliación respecto de las “ órdenes de protección contenidas en los acuerdos emitidos por El (sic) Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra de las dependencias de la Administración Pública Central y Paraestatal, a favor de **********, así como de sus familiares y empresas .”
  13. En el acuerdo recurrido la Ministra instructora señaló haber advertido de la lectura integral del escrito de la tercera ampliación de demanda que el promovente impugna, como hechos supervenientes, el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintitrés , dictado por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del expediente judicial **********, relacionado con la carpeta de investigación **********, en que se concedieron las medidas de protección a favor de la denunciante **********, de sus padres ********** y **********, de sus familiares ********** y **********, y de las empresas de sus padres y familiares.
  14. Es importante destacar que, al margen de que los actos que se reclaman en la tercera ampliación de demanda se hayan suscitado en una carpeta de investigación y expediente diversos a aquellos en que acontecieron los hechos y actuaciones reclamadas en la controversia constitucional de origen, las medidas de protección impugnadas fueron dictadas con una vigencia determinada de sesenta días , la cual transcurrió del diecisiete de junio al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés .
  15. Luego, si el acto reclamado en la ampliación de demanda por tercera ocasión tenía una vigencia determinada que feneció el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés , entonces a la fecha del presente fallo han cesado sus efectos y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia , de manera que lo conducente es revocar el acuerdo admisorio recurrido.
  16. Consecuentemente, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, es que ha lugar a revocar el acuerdo recurrido y desechar la tercera ampliación de demanda de la controversia constitucional 258/2023.
  17. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.

TERCERO. Se desecha la tercera ampliación de la controversia constitucional 258/2023.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.