RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023

Fecha: 23-Oct-2024

A C U E R D A

PRIMERO. Se concede la suspensión solicitada por el Instituto Electoral del Estado de Colima, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

(…).

  1. Recurso de reclamación . Inconforme con el acuerdo anterior, por escrito presentado en Correos de México el treinta de junio de dos mil veintitrés y, recibido el seis de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima a través del Consejero Jurídico, interpuso el presente recurso de reclamación. En síntesis, expuso en su único agravio que el acuerdo recurrido es ilegal debido a que:
  2. La controversia constitucional resulta notoriamente improcedente , al promoverse en contra de normas generales en materia electoral y al carecer la parte actora de interés legítimo en la causa ya que, a la fecha, no le causan perjuicio alguno las normas impugnadas, pues el Tribunal Electoral del Estado de Colima (en el Juicio Electoral 02/2023 y sus acumulados) por resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés determinó que no debían aplicársele al Instituto Electoral de la entidad el Decreto 262 (impugnado también en esta controversia constitucional) por lo que, respecto de las normas impugnadas, no reciente un perjuicio o principio de agravio que haga procedente la controversia.
  3. En términos del artículo 14, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia no procede otorgar la suspensión tratándose de normas generales, lo que en el caso acontece al impugnarse el que contiene normas que reúnen las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad. Sirviendo de apoyo la jurisprudencia P./J. 41/2002 de rubro: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO EXPEDIDO POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD, ABSTRACCIÓN Y OBLIGATORIEDAD PROPIAS DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL .
  4. Trámite del recurso de reclamación . Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 302/2023-CA y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. Cierre de instrucción y avocamiento . Previo trámite correspondiente, por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó enviar y radicar el expediente en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, el dieciséis de octubre siguiente, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.
  6. Returno . En la sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución propuesto por la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo , por lo que se devolvieron los autos a la Presidencia de esta Primera Sala para efecto de que sea returnado el asunto entre el Ministro o las Ministras que integran la mayoría.
  7. Así, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro se turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat , para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución, mismo que se pone a consideración de esta Primera Sala.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 , por tratarse de un recurso de reclamación derivado del trámite de una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
      1. PROCEDENCIA, LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  10. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ya que se interpuso en contra del auto de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por el que se concedió la suspensión solicitada en la controversia constitucional 316/2023.
  11. Legitimación. Del artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia , se desprende que el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
  12. Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, al habérsele reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional 316/2023, asunto del que deriva el incidente de suspensión y este recurso de reclamación 302/2023-CA.
  13. Además, el recurso fue interpuesto por el licenciado Roberto Rubio Torres, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación de la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido el uno de noviembre de dos mil veintiuno por la Gobernadora de la entidad , y en términos de los artículos 17, fracción IX, 30 y 41, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado de Colima , está facultado para interponer el presente recurso de reclamación.
  14. Por lo anterior, debe concluirse que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada y por quien cuenta con facultades para ello.
  15. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria , toda vez que el acuerdo recurrido se notificó al Poder Ejecutivo del Estado de Colima, parte recurrente, el viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés ; esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiséis de junio, por lo que el plazo citado transcurrió del martes veintisiete de junio al lunes tres de julio de dos mil veintitrés .
  16. En consecuencia, si el recurso fue presentado en la oficina de correos de la localidad el treinta de junio de dos mil veintitrés , debe concluirse que su interposición fue oportuna .
      1. ESTUDIO DE FONDO
  17. La materia del presente recurso consiste en analizar, a la luz de los agravios planteados por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, la legalidad o ilegalidad del acuerdo que otorgó la suspensión solicitada en la controversia constitucional 316/2023 .
  18. Al respecto, cabe recordar que el Instituto Electoral del Estado de Colima promovió controversia constitucional en contra del Decreto 262 por el que se reforma el primer párrafo del artículo 109, el primer párrafo del artículo 125 así como los párrafos primero y segundo párrafo del 273; y se derogan el segundo párrafo del artículo 109, la totalidad de los incisos a) y b), y el último párrafo del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima. Solicitó la suspensión de “los efectos de las normas generales controvertidas, para que estas no sigan causando perjuicio al funcionariado del Instituto actor que se ha visto afectado con su emisión”.
  19. El Ministro Instructor concedió la medida cautelar, señalando que si bien se trata de una impugnación respecto de normas generales y el último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria es expreso en señalar que no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales, se actualiza un supuesto de excepción, como lo es que la norma en cuestión pueda implicar una transgresión irreparable de algún derecho humano.
  20. La anterior conclusión conforme a precedentes (para ello cita los recursos de reclamación 32/2016-CA y 68/2021-CA) pues con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable a las partes, procedió a conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los sujetos obligados del Instituto Electoral del Estado de Colima no sean fijadas en términos de la Ley reclamada, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
  21. Ello es así porque de no concederse la suspensión que se solicita ─señala el acuerdo recurrido─ se les estaría obligando a cumplir con lo dispuesto en las porciones normativas cuya invalidez se reclama, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados que ahí se refieren, lo cual resulta contrario a la naturaleza jurídica de la medida cautelar.
  22. Además, se agregó que las remuneraciones de los servidores públicos son un aspecto fundamental del derecho al trabajo y este a su vez un derecho humano, por lo que su vulneración puede tener afectaciones irreparables en perjuicio de las personas obligadas de acuerdo con las funciones que realizan y la responsabilidad que conlleva la prestación del servicio público correspondiente.
  23. Inconforme con la concesión de la medida cautelar, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima interpuso el presente recurso de reclamación y señala que el acuerdo resulta ilegal dado que:
  24. La controversia constitucional resulta notoriamente improcedente al impugnarse normas en materia electoral y al carecer el actor de interés legítimo en la causa.
  25. No procedía el otorgamiento de la suspensión al tratarse de una norma general , en términos del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, como es el caso del Código Electoral del Estado de Colima pues goza de las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, propios de una norma general.
  26. Antes de analizar los agravios expuestos es necesario tomar en cuenta las reglas relativas a la suspensión en controversia constitucional.
  27. La suspensión en controversias constitucionales se regula en la sección II denominada “De la suspensión” del título II “De las controversias constitucionales”, en específico, en los artículos 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su literalidad, dichos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

  1. De los artículos transcritos se advierten los siguientes lineamientos para el otorgamiento de la suspensión en controversia constitucional:
          1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
          2. Por regla general, la suspensión no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.
          3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
          4. El acuerdo de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
          5. Para su otorgamiento deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional .
  2. A partir de lo anterior, se advierte que la suspensión en controversia constitucional, aunque con características particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio.
  3. Así, la suspensión tiene como objeto, por un lado, preservar la materia del juicio asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trata para que en la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, por otro, prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal .
  4. Una vez precisadas las características de la suspensión en controversia constitucional, por razón de la metodología, se dará cuenta de los agravios en el orden señalado en el recurso de reclamación.
  5. En primer lugar, deben desestimarse los argumentos sintetizados en el inciso a) relativos a que la controversia constitucional resulta notoriamente improcedente porque dicho agravio no se dirige a controvertir el contenido del acuerdo impugnado por el que se concedió la medida cautelar, sino que se dirige a controvertir la procedencia de la controversia constitucional y en todo caso, el acuerdo de admisión, cuestión que no puede ser materia en el presente recurso de reclamación pues, como se adelantó, la materia del asunto consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que proveyó sobre la suspensión del decreto impugnado en la controversia constitucional de origen.
  6. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 10/2007 de rubro: “ RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO ”.
  7. En segundo lugar, por lo que se refiere al agravio sintetizado con el inciso b) , si bien el recurrente señala que no es procedente otorgar la suspensión al tratarse de normas generales y que el decreto impugnado es una norma general al reunir las características requeridas para tal efecto (como la generalidad, abstracción y obligatoriedad) derivado de la solicitud de suspensión realizada por el actor, el Ministro instructor al dictado del acuerdo recurrido no señaló lo contrario , es decir, resultan coincidentes en señalar que el contenido impugnado del Código Electoral del Estado de Colima es una norma general por lo que su naturaleza no está en discusión.
  8. No obstante, le asiste razón al recurrente cuando afirma que, en términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, no procede otorgar la suspensión en controversias constitucionales respecto de normas generales, como lo es: el Código Electoral del Estado de Colima.
  9. Maxime que, a la fecha de la resolución del presente recurso de reclamación, el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé sustancialmente la misma disposición, es decir, que: tratándose de controversias constitucionales (…) planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada .

Negativa de suspensión respecto de normas generales

  1. La negativa de la suspensión se centra medularmente en la naturaleza y objeto del medio de control que se plantea como lo es: una controversia constitucional .
  2. La controversia constitucional, tiene su antecedente en la Constitución de mil ochocientos veinticuatro pues se previó en el artículo 137 que una de las atribuciones de la Corte Suprema era (fracción I) “ conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la federación ” y posteriormente, en la Constitución de mil ochocientos de cincuenta y siete en el artículo 98 se le otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte”.
  3. En la Constitución Federal de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, el texto original del artículo 105 previó:

Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte.

  1. Dicho precepto sufrió diversas reformas , pero no fue sino hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que previó en el artículo 105 fracción I, la facultad de la Suprema Corte como tribunal constitucional para dirimir, entre otras, controversias constitucionales suscitadas entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo .
  2. Así, tal y como se desprende de la intención del Constituyente, que resulta coincidente con lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este medio de control constitucional tiene la finalidad primordial de garantizar y fortalecer el federalismo así como la supremacía de la Constitución Política del país, por virtud de la cual, no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal , delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional .
  3. Ahora bien, la reforma al artículo 105 constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, entró en vigor en la misma fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , misma que fue publicada en el en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y puesta en vigor treinta días después .
  4. Cabe decir que, desde esa fecha (mil novecientos noventa y cinco), la ley preveía en el artículo 14, párrafo segundo que: “la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales .
  5. No obstante esta prohibición, según los criterios más recientes de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse ese artículo como una regla general sujeta a interpretación dado el cambio de paradigma constitucional de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos. Esto es, se puede actualizar una excepción a la regla general contenida en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, como lo es: la transgresión irreparable de un derecho humano.
  6. En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver el recurso de reclamación 32/2016-CA (que es citado por el Ministro instructor en el acuerdo impugnado) del cual se desprendió el criterio siguiente: “ SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL . SU CONCESIÓN EN FORMA EXCEPCIONAL EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR LA TRANSGRESIÓN DE ALGÚN DERECHO HUMANO . (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)” .
  7. Así como la Primera Sala al resolver los recursos de reclamación 68/2021-CA (citado también en el acuerdo recurrido), 71/2021-CA y 74/2021-CA , en los que se concedió la suspensión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos .
  8. Estos últimos precedentes de esta Primera Sala se destacan porque en aquellos casos se determinó que a pesar de impugnarse una norma general, como lo es la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, surtía un supuesto de excepción a la regla general contenida en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, relativo a la violación irreparable de un derecho humano, pues de no concederse la suspensión se le estaría entregando a los servidores públicos un salario menor al que les corresponde de acuerdo con la calidad e independencia necesarias, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados, lo cual resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la medida cautelar.
  9. No obstante, como se había adelantado, esta Primera Sala considera acertado el agravio porque, ante una nueva reflexión , se concluye que no procede conceder la medida cautelar en controversias constitucionales al tratarse de una norma general y no poder encuadrar el supuesto de excepción para la inaplicación del artículo 14, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia y ahora el artículo 105 constitucional, en lo relativo a una transgresión irreparable de derechos humanos, dado el objeto que tutela la controversia constitucional.
  10. En la anterior conclusión, no pasa desapercibido que el once de marzo de dos mil veintiuno, se adicionó un párrafo al artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que prevé que en las controversias constitucionales se podrán hacer valer por violaciones a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por México , lo cual permite analizar violaciones a derechos humanos en controversias constitucionales.
  11. No obstante, tal y como lo determinó el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 44/2021 en sesión de dieciocho de abril de dos mil veintidós, aún y con la redacción del artículo 105 de la Constitución Política del país que establece que en las controversias constitucionales “ podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ”, no toda violación a la constitución o en materia de derechos humanos puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal , delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional .
  12. En ese sentido, no es plausible, en este caso, confirmar la suspensión concedida por el Ministro instructor por lo que hace a las normas generales ya que dada la materia de la controversia constitucional como lo es: la regularidad de competencias y atribuciones constitucionales , la tutela de los derechos humanos de las personas servidoras públicas, en todo caso, depende en primer lugar de la violación al ámbito competencial de la parte actora, materia del estudio de fondo del asunto.
  13. En otras palabras, si bien es viable plantear en una controversia constitucional violaciones a derechos humanos de conformidad con el texto actual del artículo 105, fracción I de la Constitución Política del país, con el objeto de no desnaturalizar el medio de control constitucional previsto desde mil novecientos noventa y cuatro en la norma fundamental, el Pleno de esta Suprema Corte estableció que dicho planteamiento debe ir relacionado inminentemente y en primer término con una intromisión a las esferas competenciales del órgano actor .
  14. En ese sentido, si en una controversia constitucional no es procedente analizar de manera aislada violaciones a derechos humanos o cláusulas constitucionales sustantivas diversas a las competenciales, tampoco puede ser procedente conceder la medida cautelar en el mismo medio de control por ese aspecto, es decir: violaciones irreparables a derechos fundamentales , pues el objeto de tutela en la suspensión no sería coincidente con la materia de fondo del asunto, como lo es: las esferas competenciales.
  15. Cabe precisar que esta conclusión no implica que queden sin tutela los derechos humanos de las personas trabajadoras del Instituto actor, pues: 1) podrán ventilarse en el fondo de esta controversia constitucional siempre y cuando se advierta en primer orden una invasión de esferas competenciales y 2) el sistema jurídico mexicano prevé diversos medios de control constitucional, como el juicio de amparo, para la salvaguarda de los derechos de las personas obligadas en las normas impugnadas.
  16. Por lo que, excepcionar una regla general contenida en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria en controversia constitucional y ahora el texto del artículo 105 constitucional, so pretexto de la violación irreparable a derechos humanos de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral del Estado de Colima , escapa de la materia del juicio (en sentido estricto) y, por ende, de la naturaleza propia de la medida cautelar.
  17. Por lo que resulta acertado el agravio hecho valer por el recurrente en cuanto a que fue incorrecta la concesión de la medida cautelar en los términos ya relatados, respecto a los artículos 109, 125 y 273 del Código Electoral del Estado de Colima.
  18. La anterior conclusión no descarta —como esta Primera Sala destacó en el recurso de reclamación 228/2023-CA— la posibilidad de que en futuros casos en los que una cuestión competencial u orgánica pueda generar una distorsión calificada al modelo constitucional y democrático sea tan grave e irreparable que amerite conceder la suspensión para la paralización de los efectos de una norma general en controversia constitucional .
      1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido de diecinueve de junio de dos mil veintitrés a través del cual se concedió la medida cautelar en la controversia constitucional 316/2023.

TERCERO . Se niega la suspensión solicitada respecto de las normas generales contenidas en el Decreto número 262 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primero y segundo párrafo del 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el último párrafo del artículo 125, todos del Código Electoral del Estado de Colima.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las
partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra.