RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023

Fecha: 23-Oct-2024

SUSPENSIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 18 de la ley de la materia, al ser más que evidente la inconstitucionalidad de la reforma impugnada, se solicita la suspensión de los efectos de las normas generales controvertidas, para que estas no sigan causando perjuicio al funcionariado del Instituto actor que se ha visto afectado con su emisión.

  1. Trámite de la controversia constitucional. El dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional con el número 316/2023 y por razón de la conexidad con la diversa controversia constitucional 312/2023 , turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento correspondiente.
  2. Admisión y concesión de la suspensión. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés , el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y concedió la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los sujetos obligados del Instituto Electoral del Estado de Colima no sean fijadas en términos del Código Electoral de la entidad, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.
  3. En la parte que interesa para el presente asunto, el acuerdo señala textualmente lo siguiente:

Pues bien, en su escrito inicial, el Instituto Electoral local impugna lo siguiente:

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado ; El decreto número 262, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primero y segundo párrafo del 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos a) y b); y el último párrafo del artículo 125, todos del Código Electoral del Estado de Colima, publicado el jueves 16 de marzo de 2023, en la edición extraordinaria número 12 del Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’.

Por otra parte, en el capítulo correspondiente de la demanda, la parte actora solicita la suspensión en los siguientes términos:

, se solicita la suspensión de los efectos de las normas generales controvertidas, para que estas no sigan causando perjuicio al funcionariado del Instituto actor que se ha visto afectado con su emisión.

De lo anterior se desprende que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para que se suspendan los efectos de los diversos artículos modificados en el decreto 262, relativos al Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Al respecto, de la simple lectura integral de la demanda, se advierte que el Instituto actor solicita la invalidez de las normas impugnadas por considerar que resultan transgresoras de los principios de independencia y autonomía que rigen la función electoral, pues disminuyen sustancialmente el monto de las remuneraciones que corresponden a los consejeros, secretaría ejecutiva o consejos municipales de ese instituto. Además, por condicionar tales retribuciones a la cantidad que defina el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima para sus magistrados numerarios.

En tal sentido, conviene precisar que, por disposición del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, de conformidad con las bases constitucionales y las leyes generales de la materia, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

Ahora, es cierto que para la concesión de la suspensión en la controversia constitucional, el último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria es expreso en señalar que no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales; incluso, la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito el suscrito se ha pronunciado al respecto y establecido que esa prohibición tiene como finalidad que no se paralice el despliegue de los efectos de la norma, que se traducen en su fuerza obligatoria.

Sin embargo, la observancia de tal disposición no debe ser irrestricta o indiscriminada, particularmente en casos como el que ahora se analiza, donde resulta posible que, de aplicarse el ordenamiento combatido, se podrían vulnerar de manera irreparable, derechos fundamentales.

Por tanto, se ha estimado que la interpretación más favorable que debe darse al último párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto de la propia norma fundamental, lleva a sostener como excepción que en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales que impliquen o puedan implicar la transgresión irreparable de algún derecho humano, sí es factible conceder la suspensión, más en casos en que de obligarse a cumplir el mandato de ley, el propio juicio quede sin materia por ser, precisamente, ese el tema a decidir en el fondo, de manera tal que ningún sentido tendría ya obtener un fallo favorable pues la violación alegada se habría consumado.

Al respecto, rige el criterio derivado de la resolución dictada por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 32/2016-CA , en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, identificado con el tema titulado: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU CONCESIÓN EN FORMA EXCEPCIONAL EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR LA TRANSGRESIÓN DE ALGÚN DERECHO HUMANO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

Bajo esta interpretación, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 68/2021-CA , en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno, señaló que: “(…) de no concederse la medida precautoria se les estaría entregando a los servidores públicos un salario menor al que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y la responsabilidad que conlleva el prestar el servicio público correspondiente con la calidad e independencia necesarias, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados que ahí se refieren, lo cual resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la medida precautoria de que se trata. para efectos de la suspensión en controversia constitucional debe establecerse el criterio de que cuando se trata de órganos constitucionales autónomos, debe estimarse que existe una presunción constitucional en favor de su otorgamiento, pues la estabilidad salarial conforma una salvaguarda esencial de dichos órganos para ponerlos a salvo de las presiones de los poderes públicos, de los cuales la Constitución los pretendió aislar.

En suma a lo anterior, cabe recordar que sobre la naturaleza y los fines de la suspensión en controversias constitucionales se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares , por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio , asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate, y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten.

(…)

Pues bien, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los sujetos obligados del Instituto Electoral del Estado de Colima no sean fijadas en términos de la Ley reclamada, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia.

Lo anterior es así, pues de no concederse la medida cautelar que se solicita, se les estaría obligando a cumplir con lo dispuesto en las porciones normativas cuya invalidez se reclama, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados que ahí se refieren; lo cual resulta contrario a la naturaleza jurídica de la medida precautoria de que se trata.

Con este pronunciamiento no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el promovente de este asunto; por el contrario, al otorgarla únicamente se pretende evitar, provisionalmente, se causen afectaciones irreparables y/o definitivas a derechos fundamentales durante la tramitación del medio de control constitucional y hasta la resolución definitiva.

En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se