RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 302/2023-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 316/2023

Fecha: 23-Oct-2024

CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

Artículo 109 . La retribución que reciban los Consejeros Electorales y los demás servidores públicos del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.

Los Consejeros Electorales percibirán la retribución mensual en salarios mínimos generales vigentes en la zona económica del Estado: para el Consejero Presidente 900, los Consejeros Electorales 550 y el Secretario Ejecutivo 500.

Artículo 125 . La retribución mensual que recibirán el Presidente, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales Municipales será conforme al salario mínimo diario vigente en el ESTADO, de la manera siguiente:

A) En proceso electoral:

I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 340 y 180, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 170.

II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 210 y 150 respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 130.

B) En período no electoral:

I. Primera región, integrada por los Consejos Municipales de Colima, Villa de Álvarez, Manzanillo y Tecomán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 80 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo, el equivalente a 25.

II. Segunda región, integrada por los Consejos Municipales de Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán:

a) Para el Presidente y los Consejeros Electorales, el equivalente a 65 y 30, respectivamente; y

b) El Secretario Ejecutivo el equivalente a 25.

Las percepciones señaladas anteriormente, así como los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Municipal, serán previstos en el Presupuesto Anual de Egresos del INSTITUTO.

Artículo 273 . Los Magistrados ejercerán sus funciones por un período de siete años. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante la Cámara de Senadores. La retribución que reciban los Magistrados numerarios será de 1000 unidades de salarios mínimos generales vigentes en el ESTADO y se incluirá en el Presupuesto de Egresos del propio TRIBUNAL.

Si a la conclusión del período legal del cargo de Magistrado a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

  1. Mediante decreto número 262 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , se reformaron los artículos 109, 125 y 273 del Código Electoral del Estado de Colima para establecer, en esencia, que las remuneraciones o dietas de asistencia que percibirán las personas que ocupan los cargos ahí previstos, serán las que se establezca en el presupuesto anual de egresos aprobado por el Congreso del Estado de Colima; y por lo que respecta a las personas que ocupan los cargos de la Consejería Electoral Municipal, solo recibirán la retribución en proceso electoral.
  1. Controversia constitucional . Inconforme con el decreto número 262, el once de mayo de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de Colima promovió una controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad. En sus tres conceptos de invalidez, el actor argumenta que se invade su esfera de atribuciones, esencialmente, por lo siguiente:

PRIMERO . El decreto impugnado al disminuir, suprimir o sujetar el monto de las remuneraciones que correspondan a los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Colima es contrario a los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que rigen la función electoral, así como la garantía de irretroactividad de las normas .

La independencia y autonomía del Instituto Electoral se encuentra reconocida en los artículos 22 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y ha sido transgredida con el decreto impugnado ya que, a partir de su entrada en vigor, mediante derogación del segundo párrafo del artículo 109 y de los incisos a) y b) y el último párrafo del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima y atendiendo ahora a los artículos transitorios cuarto y quinto, de forma arbitraria se disminuyó sustancialmente los montos de las retribuciones correspondientes a la Consejera Presidenta, Consejeras y Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral, así como suprimir las retribuciones para quienes conforman los Consejos Municipales (del propio instituto) pues sólo la recibirán en proceso electoral.

Por ello, el decreto impugnado invade la esfera de competencia del Instituto actor al tratar de regular aspectos que, por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política del país en relación con los artículos 22 y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, sólo el Instituto Electoral puede determinar, al ser un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, que goza de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración.

La Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política del país y del artículo 142 de la Constitución local, señala que la remuneración que se perciba debe ser adecuada, irreductible e irrenunciable por la función, empleo, cargo o comisión que se desempeñe, la cual deberá ser determinada anual y equitativamente de acuerdo al tabulador del presupuesto de egresos, correspondiéndole al órgano superior de dirección de cada organismos, la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos a su cargo; con la reforma impugnada se transgrede el principio de legalidad al contravenir lo establecido en dicha ley, además de ser contraria al principio de progresividad .

Así, condicionar el monto de la retribución e ir aplicando distintos porcentajes, también es violatorio al principio de certeza jurídica , pues el propio Congreso aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima para el Ejercicio Fiscal 2023 y este no contiene un tabulador salarial, de ahí que no se tenga certeza cuáles serán sus percepciones, por lo que existe una subordinación indebida a un órgano autónomo dotado de autonomía e independencia.

Finalmente, el decreto impugnado es discriminatorio dado que da un trato desigual al otorgado por el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad porque será el propio tribunal que tabule su remuneración y servirá de base para que se le otorgue 20% menos al Instituto Electoral.

SEGUNDO . Disminuir sustancialmente la remuneración de quienes forman parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y suprimir la que le corresponde a quienes integran los Consejos Municipales fuera del proceso electoral (en atención a los artículos cuarto y quinto transitorios del decreto impugnado), transgrede el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política del país, afectando derechos adquiridos.

Lo anterior, porque desde que se rindió protesta del cargo se recibía una percepción y establecerse ahora en los artículos cuarto y quinto transitorio una remuneración menor y en el caso de los Consejos Municipales solo recibir remuneración en proceso electoral, se están desconociendo los derechos que con motivo de las designaciones se actualizaron e ingresaron a su esfera jurídica, cuyos efectos se produjeron de manera continuada, razón por la cual no pueden modificarse ni restringirse, pues la retribución correspondiente, fijada en las porciones normativas derogadas, es la que les corresponde recibir hasta que culmine el periodo de vigencia del nombramiento, por lo que cualquier reforma que se haga de esta normatividad debe privilegiar el respeto a este tipo de derechos, lo que en el caso no aconteció al prever en sus disposiciones transitorias la disminución sustancial de las percepciones de quienes laboran en el Instituto. Contraviniendo así el artículo 41, Base V, apartados A y C, así como el diverso 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política del país, que consagra el principio de legalidad y certeza jurídica en la función electoral.

El artículo 5, párrafo primero de la Constitución Política del país dispone que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, de ahí que la cuantía de las retribuciones no puede ser variada durante la vigencia de los nombramientos por la parte demandada.

TERCERO . En el artículo 125 del Código Electoral estatal se estableció que las Consejerías Electorales Municipales del Instituto actor sólo percibirán sus remuneraciones (disminuidas) durante el proceso electoral.

Dicha norma viola el principio de legalidad , ya que vulnera en forma directa lo dispuesto por los párrafos primero y sexto del artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en los que se establece que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente , denominado Instituto Electoral del Estado y que una parte fundamental lo constituyen los Consejos Municipales, los cuales también están instituidos de manera permanente misma que el decreto impugnado pretende desconocer, al suprimir las remuneraciones y pretender que son temporales.

Estos Consejos Municipales realizan múltiples actividades sustanciales en la participación democrática de la ciudadanía del estado de Colima, fuera del proceso electoral, por lo que se solicita su invalidez a efecto de que se siga rigiendo la normatividad que se encontraba vigente antes de la reforma impugnada.

  1. Solicitando asimismo la suspensión, en los términos siguientes: