RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 517/2023
Fecha: 03-Abr-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
27. La cuestión jurídica por resolver en este asunto consiste en determinar si fue o no correcto el acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintitrés por el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional 517/2023, promovida por promovida por el INEGI en contra del ACUERDO por el que se expide la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial 2023- 2042, específicamente artículos PRIMERO y SEGUNDO, así como el ÚNICO TRANSITORIO, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, a la luz de los agravios expuestos por la parte recurrente .
28. Como se puede apreciar de la síntesis de agravios expuesta en páginas anteriores, la parte recurrente considera que la controversia constitucional es notoriamente improcedente , porque se actualiza causal notoria y manifiesta de improcedencia, porque el INEGI carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional.
29. Que el instructor dejó de cumplir con lo dispuesto en los artículos 19, fracción IX, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, puesto que la parte actora hace valer una violación a su autonomía técnica, de gestión administrativa y presupuestal, sin que el instructor advirtiera que conforme al artículo 26 constitucional, el Estado organizó una planeación democrática nacional, a través de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial 2023-2042, de manera que, se advierte, el ejercicio de dicha facultad no afecta la competencia legal del INEGI y que la actora no vierte algún planteamiento para hacer valer la invasión de esferas competenciales derivada de la publicación de esa Estrategia Nacional.
30. El recurso de reclamación es infundado y debe confirmarse el auto de admisión recurrido , como a continuación se explica.
31. En primer lugar, es necesario señalar que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando refiere que se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta .
32. Es importante recordar que esta SCJN ha señalado en forma reiterada que la controversia constitucional deberá ser desechada de plano por el Ministro instructor cuando se trate de un motivo manifiesto e indudable.
33. Sobre ese aspecto, se retoma lo resuelto recientemente por esta Segunda Sala en el recurso de reclamación 10/2023-CA , en el que se reiteró la consolidada doctrina de esta SCJN con relación a lo que debe entenderse por “manifiesto” e “indudable”.
34. De este modo, se ha determinado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa .
35. Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que, en su caso, se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido .
36. Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos , por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta .
37. Lo anterior quiere decir que, cuando exista alguna duda (siquiera) en torno a si se actualiza una causal de improcedencia, el órgano jurisdiccional debe optar por admitir a trámite la controversia y, en todo caso, que sea al resolverse el juicio principal, cuando se analice si podía o no dictarse una sentencia de fondo.
38. En el presente caso, no asiste razón a la parte recurrente, en tanto no se actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable que tuviera como consecuencia el desechamiento de la controversia constitucional. Como se adelantó —y siguiendo la reiterada doctrina de esta Segunda Sala, reafirmada, recientemente en el recurso de reclamación 10/2023-CA—, el Ministro instructor sólo está obligado a declarar la improcedencia de la controversia en el auto admisorio, cuando advierta de la revisión de la demanda y anexos, que en forma evidente y palmaria, el juicio no cumple con los requisitos de procedencia. Esto implica, como se sostuvo en ese precedente, que el Ministro instructor no puede realizar un estudio exhaustivo para desechar de plano la demanda, sino lo contrario, cuando sea necesario ese análisis tan complejo, deberá admitirse la demanda, tal como sucedió en este caso.
39. En la demanda de controversia constitucional, el INEGI hizo valer una serie de conceptos de invalidez dirigidos, esencialmente, a cuestionar la vulneración de sus competencias constitucionales y de su autonomía, lo cual es, precisamente, la materia de tutela de la controversia constitucional.
40. Entre otros argumentos, el INEGI esgrimió en lo sustancial, los siguientes conceptos de invalidez:
- En el primer concepto de validez que : El Acuerdo impugnado causa perjuicio al INEGI al contravenir los artículos 26, apartado B y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, porque impone una serie de obligaciones y acciones a cumplir por parte de ese organismo, a pesar de que conforme a sus atribuciones constitucionales, le corresponde a su Junta de Gobierno determinar la información de interés nacional que se producirá conforme a sus facultades y disponibilidad presupuestaria; de manera que el Acuerdo vulnera su autonomía técnica y de gestión y que la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial no establece la participación de dicho Instituto.
- Asegura que, conforme al Acuerdo impugnado, en lugar de que el Instituto determine la información que va a producir, es la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano quien incluye al INEGI en las obligaciones y acciones a realizar en el marco de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, como si se tratara de un órgano dependiente de esa Secretaría.
- Que la disposición en controversia transgrede el principio de división de poderes, porque esa secretaría toma decisiones y establece actividades al Instituto.
- Aduce que este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre que, si bien los órganos constitucionales autónomos no son reconocidos como un poder del Estado, son esenciales para la división de poderes porque forman parte de la estructura del Estado.
- Indica que el Acuerdo vulnera el ámbito de competencia del Instituto afectando las garantías institucionales de autonomía del Instituto actor, porque está interfiriendo de manera unilateral, preponderante y decisiva en sus atribuciones constitucionales exclusivas de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y de decidir y regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como decidir a qué finalidades, programas y objetivos dirigir el ejercicio de sus recursos económicos, presupuestarios y qué funciones específicas y actividades realizará su personal.
- En el segundo concepto aduce que este Alto Tribunal ha determinado que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria de la plena independencia de los poderes judiciales, la cual incluye la irreductibilidad salarial, destina a proteger a dichos órganos de la injerencia de los poderes políticos.
- En ese sentido, que el Acuerdo impugnado vulnera la autonomía constitucional, técnica, financiera y de gestión del INEGI cuando se le pretende imponer al margen de sus órganos de decisión internos, que dispone de recursos para realizar diversas acciones que se establecen en la Estrategia Nacional, no obstante que el INEGI es un organismo constitucional autónomo, con independencia de gestión y financiera que no debe ser vulnerada por otro ente.
- Que el Acuerdo impone al Instituto diversas obligaciones y acciones a cumplir, como lo son, entre otras, gestionar y ampliar, mejorar y aplicar cada cinco años, la encuesta nacional de movilidad y transporte en todas las entidades federativas y ciudades del Sistema Urbano Nacional, y gestionar la ampliación de la Encuesta Nacional de Movilidad y Transporte Urbano a todas las entidades federativas. Además de que impone la modificación de la información que es proporcionada al INEGI para que se procesen los datos con la desagregación que refiere el Acuerdo.
- De forma tal que, sostiene, el Acuerdo implica una intromisión de facultades constitucionales, porque el Instituto no está obligado a generar la información en los términos y en la forma que requiere la Secretaría.
41. Como se puede advertir, el INEGI hizo valer conceptos de invalidez dirigidos, fundamentalmente, a defender su autonomía constitucional y su esfera de competencias; por tanto, no es notoria y manifiesta la causal de improcedencia propuesta sobre la base de que la actora carece de interés.
42. Se debe decir que, en todo caso, la demandada recurrente se limita a sostener que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; empero, esa causal no resulta clara ni de obvia constatación.
43. Al respecto, se debe tener presente que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda .
44. Aunado a que lo relativo a si en el caso se afecta o no a las competencias constitucionales del INEGI, es un aspecto de fondo que no es factible dirimir en la resolución del recurso de reclamación.
45. Lo anterior no implica, desde luego, que al resolver el fondo deba concederse razón a la parte actora; lo único que se determina en esta resolución es que resulta constitucional y legal admitir a trámite la demanda de controversia.
46. De manera que esta Segunda Sala considera que el Instituto cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional , pues no se advierte en forma patente, la actualización de la causal alegada en el recurso y no se advierte alguna otra.
47. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala considera que es infundado el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional y, por tanto, lo conducente es confirmar el auto de admisión recurrido.
48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.