RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2024-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2024
Fecha: 18-Sep-2024
“IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:
I . El desechamiento de plano emitido por la Comisión de Estudio Previo, respecto de las observaciones presentadas por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León sobre de los Decretos con número 367, 429, 439 y 477, desechamiento que es inconstitucional pues no cumplió con el procedimiento legislativo contemplado por la legislación y por lo tanto vulnera directamente las facultades del Poder Ejecutivo, constituyendo una transgresión al principio de división de poderes .”
- Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 127/2024 y turnó el expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
- Acuerdo de desechamiento (impugnado). Por acuerdo de doce de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructor a desechó la controversia constitucional planteada. E n la parte que interesa, el acuerdo es del contenido siguiente:
Ciudad de México, doce de junio de dos mil veinticuatro.
…
Desechamiento
De la revisión integral de la demanda, así como de sus respectivos anexos, se advierte que procede desechar la controversia constitucional que hace valer el promovente, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación. De conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la ley reglamentaria, se prevé que la Ministra instructora está facultada para desechar de plano el medio de control constitucional de que se trate, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que además tiene apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
…
Relacionado con lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda y, en su caso, de los documentos que se anexen a dicha promoción; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
En función de dicho parámetro, en el caso concreto se aprecia que el accionante promueve controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del estado de Nuevo León, en la que impugna el desechamiento de las observaciones que realizó el Gobernador de la entidad federativa a los Decretos 367, 429, 439 y 477 aprobados por la autoridad demandada en este asunto.
Conviene precisar, que de la revisión de los anexos que se acompañan al escrito de demanda, se advierte que ese desechamiento se materializó a través de los acuerdos 1067, 1068, 1069 y 1070, en los que la Comisión de Estudio Previo del Congreso local determinó, lo siguiente:
“(…) Acuerdo Administrativo Núm.- 1067. Primero.- (…) esta Comisión de Estudio Previo resuelve emitir opinión a la Presidencia de la Directiva a fin de proponer que, el escrito a través del cual se remiten con el pretendido carácter de observaciones, diversas manifestaciones con relación al Decreto Núm. 367 de la LXXVI Legislatura; sea DESECHADO, procediéndose a su archivo definitivo como asunto totalmente concluido.
Segundo.- En términos de lo preceptuado mediante el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se tiene por SANCIONADO Y PROMULGADO el Decreto Núm. 367 de la LXXXVI Legislatura. (…).
Acuerdo Administrativo Núm.- 1068. Primero.- (…) esta Comisión de Estudio Previo resuelve emitir opinión a la Presidencia de la Directiva a fin de proponer que, el escrito a través del cual se remiten con el pretendido carácter de observaciones, diversas manifestaciones con relación al Decreto Núm. 429 de la LXXVI Legislatura; sea DESECHADO, procediéndose a su archivo definitivo como asunto totalmente concluido.
Segundo.- En términos de lo preceptuado mediante el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se tiene por SANCIONADO Y PROMULGADO el Decreto Núm. 429 de la LXXXVI Legislatura. (…).
Acuerdo Administrativo Núm.- 1069. Primero.- (…) esta Comisión de Estudio Previo resuelve emitir opinión a la Presidencia de la Directiva a fin de proponer que, el escrito a través del cual se remiten con el pretendido carácter de observaciones, diversas manifestaciones con relación al Decreto Núm. 439 de la LXXVI Legislatura; sea DESECHADO, procediéndose a su archivo definitivo como asunto totalmente concluido.
Segundo.- En términos de lo preceptuado mediante el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se tiene por SANCIONADO Y PROMULGADO el Decreto Núm. 439 de la LXXXVI Legislatura. (…).
Acuerdo Administrativo Núm.- 1070. Primero.- (…) esta Comisión de Estudio Previo resuelve emitir opinión a la Presidencia de la Directiva a fin de proponer que, el escrito a través del cual se remiten con el pretendido carácter de observaciones, diversas manifestaciones con relación al Decreto Núm. 477 de la LXXVI Legislatura; sea DESECHADO, procediéndose a su archivo definitivo como asunto totalmente concluido.
Segundo.- En términos de lo preceptuado mediante el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se tiene por SANCIONADO Y PROMULGADO el Decreto Núm. 477 de la LXXXVI Legislatura. (…).”.
En esa tesitura, se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción I, de la de la (sic) ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda .
En efecto, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, prevé que el plazo para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
Así, de la revisión integral de las documentales correspondientes a los acuerdos 1067, 1068, 1069 y 1070 impugnados, se desprende que su contenido, así como su anexo, le fueron notificados a la parte accionante el trece de febrero de dos mil veinticuatro , pues así se desprende de la simple lectura de los sellos de la Consejería Jurídica del Gobernador del estado de Nuevo León, con números 1759, 1760, 1761 y 1763 correspondientes a ese día.
Por tal motivo, si los actos cuya invalidez se reclaman fueron informados al Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León el trece de febrero del año en curso , es claro que al cuatro de abril de la presente anualidad, fecha en la que se envió a través del sistema electrónico de este alto tribunal el escrito inicial de demanda, el plazo ya había transcurrido en exceso y por tanto, debe desecharse de plano.
Para efectos de exhaustividad se indica que el plazo legal para impugnar el desechamiento de las observaciones que realizó el Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León a los Decretos 367, 429, 439 y 477, transcurrió del catorce de febrero al dos de abril de dos mil veinticuatro, conforme al calendario siguiente:
No es óbice a lo anterior, que el promovente de la presente controversia constitucional haya manifestado haber conocido los actos impugnados el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en virtud de que, en esa fecha, el Diputado Eduardo Gaona le comunicó sobre el reclamo que presentó ante la Mesa Directiva del Congreso local en torno a lo resuelto por la Comisión de Estudio Previo del Poder Legislativo del estado.
Esto es así, porque de las propias constancias que dicho promovente acompaña a su escrito inicial , consta el sello de recibido por parte de la Consejería Jurídica del Estado, aspecto que no puede ser desvirtuado con las manifestaciones que formula.
En consecuencia, al advertirse que el promovente impugnó los acuerdos 1067, 1068, 1069 y 1070 de forma extemporánea, lo conducente es desechar la demanda , al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia; lo anterior, en virtud de que se trata de una causa manifiesta e indudable, al referirse a una cuestión de derecho, resultando aplicable la tesis que a continuación se reproduce:
…
Por las razones expuestas, se