RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2024-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2024-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2024

Fecha: 18-Sep-2024

SE ACUERDA:

PRIMERO . Se desecha de plano la demanda de controversia constitucional presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.

b. Trámite del recurso de reclamación

  1. Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con tal acuerdo, mediante oficio enviado el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibidos en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en representación del titular de dicho poder, interpuso recurso de reclamación.
  2. Agravios. En su único agravio el reclamante expuso los siguientes argumentos:
  • El acuerdo reclamado viola el principio de definitividad contemplado por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, al haber desechado, por la falta de oportunidad en su presentación, la demanda en que reclamó la invalidez de los Acuerdos Administrativos 1067, 1068, 1069 y 1070 que emitió la Comisión de Estudio Previo del Congreso local.
  • Adujo que para tal determinación la Ministra Instructora consideró la notificación que el trece de febrero de dos mil veinticuatro realizó la Comisión de Estudio Previo del Congreso local; sin embargo, no fue en esta fecha cuando se materializó el desechamiento de los acuerdos reclamados, ya que ello no podía acontecer sino hasta que se resolviera la reclamación en que fueron controvertidos por un Diputado, quien directamente le notificó de la existencia de este medio de impugnación el quince de febrero de dos mil veinticuatro, siendo ésta la fecha de notificación que debió ser considerada para efectos de determinar la oportunidad en la presentación en la demanda de controversia constitucional.
  • Argumentó que, considerando el principio de definitividad, las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, la cual encuentra fundamento en el artículo 68 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y el artículo 22 del Reglamento Interior para el Congreso del mismo Estado.
  • Sostuvo que la reclamación presentada por el Diputado constituye una etapa procesal que debe agotarse, en tanto que podría modificar el desechamiento de las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, lo que apoyó en la jurisprudencia P./J. 79/2005 .
  • Indicó que la Ministra instructora llevó a cabo el conteo para promover la controversia constitucional de manera errónea, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la materia, este plazo, en todo caso, debió correr a partir del quince de febrero de dos mil veinticuatro, esto es, considerando que la notificación surtió efectos el catorce anterior y no el mismo trece de febrero de dos mil veinticuatro, en que se practicó.
  • Señaló que al desechar la controversia constitucional se está mitigando un derecho que le compete al Gobernador del Estado para intervenir de forma legal en el procedimiento legislativo, dejándole en un estado de indefensión severa, al no poseer su derecho de veto respecto de las disposiciones que han sido aprobadas por el Congreso del Estado, pues no resulta aplicable la tesis citada en el acuerdo reclamado, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO" , ya que no existe una cuestión que impida la procedencia de la controversia, dado que el principio de definitividad prevé que deben agotarse todas las instancias posibles y, al existir una reclamación, es imposible promover una demanda contra un proceso legislativo que aún no culmina.
  • Finalmente, precisó que al momento del desechamiento de las observaciones, los decretos, respecto de los cuales el Poder Ejecutivo Local ejerció su derecho de veto, ya habían sido publicados en la Gaceta Legislativa. Por tanto, lo impugnado no constituye un acto intermedio del proceso legislativo.
  1. Admisión y trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación 80/2024-CA derivado de la controversia constitucional 127/2024. Asimismo, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, expusieran lo que a su derecho conviniera. Luego, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Remisión a la Sala. Por auto presidencial de uno de agosto de dos mil veinticuatro se ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
  3. Avocamiento . Por acuerdo de ocho de agosto del presente año, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra designada Ponente para su resolución.