Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2024-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2024
Fecha: 18-Sep-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
- En principio, debe puntualizarse que la materia de este recurso de reclamación consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la demanda de la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
- Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 10/2007 de rubro “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO.”
- Previo a calificar los agravios expuestos en el recurso de reclamación, resulta pertinente señalar que, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado que por manifiesto, debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.
- Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”
- Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.
- Es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE” .
- Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta.
- En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.”
- Precisado lo anterior, conviene señalar que, en el caso concreto, en el acuerdo reclamado fue desechada la controversia constitucional, en que el titular del Poder Ejecutivo del Estado Nuevo León impugnó la emisión de un acuerdo que desechó las observaciones que realizó a los Decretos 367 , 429 , 439 y 477 , aprobados por el Poder Legislativo del mismo Estado.
- Lo anterior, derivado de que de la revisión de los anexos que se acompañaron al escrito de demanda, la Ministra Instructora apreció que ese desechamiento se materializó a través de los Acuerdos Administrativos 1067, 1068, 1069 y 1070, emitidos por la Comisión de Estudio Previo del Congreso local y que estos le fueron notificados a la parte accionante el trece de febrero de dos mil veinticuatro , pues así se desprende de la simple lectura de los sellos de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de Nuevo León, con números 1759, 1760, 1761 y 1763 correspondientes a ese día.
- La Ministra Instructora precisó que no era óbice que el promovente hubiera manifestado haber conocido los actos impugnados el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en virtud de que, en esa fecha, el Diputado Eduardo Gaona le comunicó sobre el reclamo que presentó ante la Mesa Directiva del Congreso local en torno a lo resuelto por la Comisión de Estudio Previo del Poder Legislativo del estado, pues de las propias constancias que dicho promovente acompañó a su escrito inicial, consta el sello de recibido por parte de la Consejería Jurídica del Estado, en que el accionante fue informado de los acuerdos reclamados, aspecto que no puede ser desvirtuado con las manifestaciones que formuló.
- Señalado lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios esgrimidos por la parte recurrente son infundados, en una parte, e inoperantes , en otra.
- El recurrente argumentó que, en atención al principio de definitividad, no existe una cuestión que impida la procedencia de la controversia constitucional, toda vez que no podía promover la demanda contra un proceso legislativo que aún no había culminado, dada la reclamación en que un Diputado controvirtió ante el Congreso local el acuerdo que desechó las observaciones del Poder Ejecutivo con relación a los Decretos 367, 429, 439 y 477.
- Por ello, adujo que la Ministra Instructora, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, consideró erróneamente la notificación que el trece de febrero de dos mil veinticuatro le realizó la Comisión de Estudio Previo del Congreso local, siendo que para estos efectos la fecha que debió ser considerada era el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en que el Diputado Coordinador del Grupo Legislativo de Movimiento Ciudadano de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León hizo del conocimiento del Gobernador (aquí accionante) que reclamó el trámite llevado a cabo por la mesa Directiva del Congreso local, en relación con la determinación de desechar las observaciones del Poder Ejecutivo a los Decretos 367, 429, 439 y 477.
- Además, argumentó que, considerando el referido principio de definitividad, las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía para la solución del propio conflicto prevista en los artículos 68 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 22 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado, pues constituye una etapa procesal que debe agotarse, en tanto que podría modificar el desechamiento de las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado.
- En primer lugar, es necesario tener presente que en el asunto en análisis el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra del desechamiento de las observaciones que formuló respecto de los Decretos 367, 429, 439 y 477, que se materializó a través de los Acuerdos Administrativos 1067, 1068, 1069 y 1070, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, que la Comisión de Estudio Previo del Congreso del Estado le notificó el trece de febrero de dos mil veinticuatro.
- En torno a si era procedente que el accionante demandara la invalidez de los Acuerdos Administrativos a partir de su notificación o, atendiendo al principio de definitividad, ello no podía acontecer sino hasta que se resolviera la reclamación en que fueron controvertidos por un Diputado, como lo aduce el recurrente, se tiene que en precedentes este Alto Tribunal ha aceptado que las fases del procedimiento legislativo pueden impugnarse sin que pueda alegarse falta de definitividad .
- Así se interpretó por esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 36/2012-CA , en que estableció que la controversia constitucional permite la impugnación de los actos concretos que integran cada una de las fases del procedimiento legislativo, sin que pueda limitarse su impugnación por falta definitividad , cuando lo que se impugne sea un acto del procedimiento legislativo que, de forma destacada y particular, sea el que genere un problema competencial.
- En ese mismo sentido, en el recurso de reclamación 262/2023-CA , esta Primera Sala también analizó si debía limitarse la procedencia de este medio de control cuando se reclama un Acuerdo Administrativo en que la Comisión de Estudio Previo del Congreso local desecha las observaciones del Poder Ejecutivo local, al tratarse de actos intraprocesales, porque el artículo 68 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local otorga a los propios legisladores las atribuciones de reclamar el posible desechamiento de estas observaciones.
- En esa ocasión, se concluyó que la regla general de procedencia consistente en que no se pueden impugnar actos del procedimiento legislativo cuando la norma a la que le dan origen no ha sido publicada, está sujeta a excepciones, lo que se actualizó tratándose de un acto similar al que aquí fue reclamado en la demanda de controversia constitucional cuyo desechamiento dio origen al presente recurso.
- Lo anterior, al haberse advertido que el reclamo de la emisión del Acuerdo Administrativo en que se desecharon las observaciones el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León respecto de diversos Decretos configuraba un principio de agravio que debía ser analizado en la sentencia de controversia constitucional y, aunado a ello, que en el proceso legislativo de Nuevo León no existen posibilidades para reparar la supuesta desatención o menoscabo de veto del ejecutivo local.
- De tal forma, esta Primera Sala consideró que no se pueden esperar actuaciones ulteriores para determinar, al menos preliminarmente, que la alegada violación constitucional es definitiva, ya que el Poder Ejecutivo local no tiene a su alcance recurso alguno para impugnar el desechamiento de sus observaciones.
- Con relación a lo anterior, se precisa que si bien el artículo 68 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local otorga a los propios legisladores las atribuciones de reclamar el posible desechamiento de las observaciones que formule el titular del Poder Ejecutivo, dicho medio no se encuentra previsto para el Gobernador del Estado de Nuevo León.
- En ese orden de ideas, se concluye que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León estaba en aptitud de controvertir el desechamiento que se materializó a través de los Acuerdos Administrativos 1067, 1068, 1069 y 1070, a partir de que le fueron notificados por la Comisión de Estudio Previo del Congreso local el trece de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del plazo previsto para la interposición de la controversia constitucional .
- En tales condiciones, es infundado el motivo de agravio de referencia, pues fue correcta la fecha que la Ministra Instructora tomó como base para realizar el cómputo del plazo de treinta días que la ley le concedió al accionante para promover su demanda.
- Finalmente, resulta infundado en una parte e inoperante en otra, lo señalado por el recurrente en el sentido de que en el acuerdo recurrido la Ministra Instructora consideró que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del catorce de febrero al dos de abril de dos mil veinticuatro, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la materia, éste debió correr a partir del quince de febrero de dos mil veinticuatro, esto es, considerando que la notificación surtió efectos el catorce anterior.
- Tal planteamiento es infundado , debido a que el artículo 3o., fracción I, de la Ley Reglamentaria establece en qué momento se computan los plazos para los actos de carácter procesal que se llevan a cabo dentro de la propia controversia constitucional, pero no regula las notificaciones que ocurren en los procedimientos de los actos susceptibles de impugnarse a través de este medio de control constitucional.
- De esta manera, el citado artículo 3o. resulta inaplicable, ya que para determinar la oportunidad en el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional debe atenderse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya fracción I establece que, tratándose de actos u omisiones, el plazo de treinta días será a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
- Por otro lado, independientemente de lo que ha quedado precisado, resultan inoperantes los argumentos en el sentido de que el plazo para promover la controversia debió computarse considerando que el día de surtimiento de efectos fue el siguiente al en que ocurrió la notificación, conforme a la legislación que regula el acto impugnado.
- Lo anterior se estima así, por una parte, debido a que la recurrente no señala cuál es la norma jurídica alguna (que regula la emisión del acto impugnado) que prevea tal regla de surtimiento de efectos de las notificaciones.
- A mayor abundamiento, tal inoperancia se confirma debido a que, aun cuando se considerara el quince de febrero de dos mil veinticuatro como fecha de inicio del plazo, éste fenecería el tres de abril de dos mil veinticuatro , por lo cual, al haberse presentado al demanda el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, lo argumentado por el Poder Ejecutivo recurrente no modificaría lo determinado en el acuerdo recurrido en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional.
- Ante lo advertido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los correlativos agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, por lo cual se concluye que fue correcto que la Ministra Instructora motivara su determinación de desechar la demanda de controversia constitucional, señalando la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se actualiza en el caso.
- En consecuencia, al resultar infundado el presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar el auto recurrido.