RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2024
Fecha: 15-Ene-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- Controversia constitucional 170/2024
- Demanda y trámite de la controversia constitucional . Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil veinticuatro vía electrónica ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ulises Carlín de la Fuente, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en representación de dicho poder, promovió controversia constitucional, en contra del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, en la que impugna:
“ IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:
1. Se impugna el acto emanado del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través de su presidente, consistente en el auto de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro , a través del cual el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, admite a trámite la ampliación de una controversia de inconstitucionalidad local y amplia la concesión de la suspensión decretada, para efecto de una de las dependencias pertenecientes a la Administración Pública Estatal, en desobediencia de la resolución dictada dentro de las acciones de inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplique los numerales contenidos en el Decreto 340, que fuera emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha declarado mediante resolución firme, no se encuentran vigentes.
2. La orden dada al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, para que no realice las funciones que constitucionalmente le corresponden de acuerdo a la legislación aplicable en el Estado de Nuevo León, esto dentro de la controversia de inconstitucionalidad 01/2024, ordenando al Poder Demandado que el Tribunal de Justicia Administrativa se abstuviera de seguir ejerciendo sus facultades constitucionales reconocidas por el numeral 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que claramente invade la esfera competencial del Tribunal de Justicia Administrativa y priva al mismo de seguir ejerciendo las atribuciones constitucionalmente conferidas.
3. La omisión del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, de abstenerse y respetar la normativa vigente y constitucionalmente aprobada dentro del Estado de Nuevo León, que pone en grave peligro el orden constitucional local y que implica de manera excepcional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intervenga para restaurar el orden constitucional del Estado de Nuevo León.
4. La materialización que se pretende llevar a cabo a través del acuerdo reclamado, para que se aplique en el orden jurídico estatal una norma contenida en el Decreto 340, expedido por el Congreso del estado de Nuevo León, mismo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya señaló que no se encuentra vigente, ni integrado al orden constitucional local, esto a través de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se invoca desde este momento como hecho notorio”.
- En su único concepto de invalidez manifestó, en esencia, lo siguiente:
- El Poder Judicial de Nuevo León, a través del acuerdo impugnado, suspendió y restringió las facultades constitucionales con las que cuenta el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, transgrediendo los artículos 155, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como lo dispuesto por el artículo 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo dota de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones. Incluso, la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León ha sido reconocida por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 58/2006.
- La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en uso de sus facultades, determinó su forma de organización en vista de que su funcionamiento se estaba llevando a cabo fuera del marco normativo vigente (dado lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023). En ese sentido, en uso de sus facultades conferidas por la Constitución y por las leyes que de ella emanan, retomó su funcionamiento con base en las normas vigentes y con sustento en lo resuelto en la referida acción de inconstitucionalidad, determinando que no era posible seguir aplicando disposiciones legales que no se encontraban vigentes en el momento.
- Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, mediante la resolución que impugna, pretende que el Tribunal de Justicia Administrativa local aplique el Decreto 340, el cual carece de validez legal, además de que dicho decreto se encuentra controvertido por el Ejecutivo del Estado de Nuevo León en la controversia constitucional 262/2023.
- Con la emisión de la determinación impugnada, se prohíbe actuar al Tribunal de Justicia Administrativa local con base en sus facultades constitucionales y en el ámbito de su competencia. Lo que se traduce en una invasión de facultades conferidas tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la Constitución Política local y lo previsto en las leyes secundarias que rigen su actuación.
- Con la determinación impugnada el Poder Judicial local pretende limitar el ejercicio de las facultades del Tribunal de Justicia Administrativa, traduciéndose en una pretensión de depositar el Poder Judicial en un solo órgano de poder sometiendo a los órganos jurisdiccionales con plena autonomía a sus resoluciones.
- La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se encuentra facultada para resolver respecto de la integración de su Junta de Gobierno en términos del artículo 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
- Y si bien el artículo 139 de la Constitución local le concede al Poder Judicial la facultad de resolver las controversias de inconstitucionalidad y, en su caso, de desaplicar normas estatales que estén en contra de la Constitución del Estado, no se encuentra facultado para establecer la organización y funcionamiento de un Tribunal.
- Radicación y turno . Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente como controversia constitucional 170/2024 y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
- Desechamiento . Por acuerdo de trece de junio de dos mil veinticuatro el Ministro instructor tuvo por presentado al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León con la personalidad que ostenta y desechó la demanda al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad de los actos que se pretenden impugnar, toda vez que fueron dictados dentro de un procedimiento que no ha concluido y en contra de ellos existe un recurso idóneo mediante el cual se pueden revocar, modificar o confirmar; por lo que resultaba obligatorio que la parte actora lo agotara de manera previa.
- Acuerdo impugnado . Dicho proveído es el que se reclama en el presente recurso, el cual, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“Ciudad de México, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos el oficio y anexos de quien se ostenta como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, mediante los cuales promueve controversia constitucional contra el Poder Judicial de la entidad, en la que impugna:(…)
Desechamiento. Tomando en cuenta que la procedencia de este medio de control constitucional es una cuestión de orden público que se debe verificar incluso de oficio, esta instrucción considera que de la revisión integral de la demanda y sus anexos se advierte que la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León es improcedente y, por ende, debe desecharse, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
En términos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la siguiente jurisprudencia:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA . (…)
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA”
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
- DECISIÓN