Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2024
Fecha: 15-Ene-2025
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
. (…)
En ese sentido se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 314/2023-CA , 334/2023-CA , 361/2023-CA , 364/2023-CA , 365/2023-CA , 366/2023-CA , 368/2023-CA y 383/2023-CA , resueltos el seis de diciembre de dos mil veintitrés ”.
- Trámite del recurso de reclamación
- Interposición del recurso de reclamación . Inconforme con el proveído anterior, Ulises Carlín de la Fuente, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y representante de dicho Poder, mediante escrito presentado vía electrónica ante este Máximo Tribunal, el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de reclamación en el que hizo valer, en esencia, el siguiente agravio :
- En el presente asunto no debe ser agotado el principio de definitividad, puesto que por la naturaleza de los actos impugnados constituye una violación directa a la constitución; además de que el Poder Judicial local viola el principio de división de poderes al incurrir en un desacato de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023 del índice de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- No es obligatorio agotar el principio de definitividad tratándose de violaciones invadan la esfera competencial de un órgano constitucional. Para sustentar tal afirmación cita la jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO” .
- Mediante los actos impugnados en la controversia constitucional, de la que deriva el presente recurso de reclamación, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León pretende ordenarle a otro órgano jurisdiccionalmente autónomo sobre su funcionamiento e integración, lo que se traduce en una violación al principio de división de poderes.
- La causa de improcedencia advertida por el Ministro instructor no es manifiesta ni indudable; en el auto de desechamiento se realizó un estudio excesivo que corresponde al fondo del asunto, ello puesto que incluso se invoca la Constitución local para sustentar la determinación, lo que implica que la improcedencia no se advirtió de la simple lectura de la demanda.
- La materia de la controversia constitucional versa sobre actos que violan los principios de división de poderes, la esfera competencial de órganos constitucionales y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de forma directa e inmediata, específicamente el artículo 116. Por lo tanto, estima que resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ”; y “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO ” .
- Incluso, este Alto Tribunal ha establecido que la vía legal prevista por la Constitución local de un Estado no es obligatoria cuando en el acto impugnado se establezcan violaciones directas a la Constitución, lo cual se ve reflejado en las siguientes jurisprudencias: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE) ” y “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES ”.
- Admisión del recurso . Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por presentado al recurrente con la personalidad que ostenta, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su interés representación correspondiera. Además, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, de conformidad con el registro del turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Avocamiento . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veinticuatro, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito ; en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- PROCEDENCIA
- El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I , de la Ley Reglamentaria de la materia, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro instructor desechó la controversia constitucional.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la citada Ley Reglamentaria, de conformidad con lo siguiente: el acuerdo recurrido se notificó mediante oficio a la parte recurrente el veinte de junio de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos el veintiuno siguiente; en ese sentido el referido plazo transcurrió del veinticuatro al veintiocho de junio de dos mil veinticuatro ; por consiguiente, si el recurso se presentó vía electrónica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, es claro que su presentación es oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Del artículo 11, párrafo primero , de la Ley Reglamentaria de la materia, se desprende que el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
- En el caso, Ulises Carlín de la Fuente, compareció a interponer el presente recurso de reclamación en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, este último actor en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto.
- Del auto de trece de junio de dos mil veinticuatro dictado en la controversia constitucional 170/2024, de la que deriva el presente recurso de reclamación, se advierte que se le tuvo por reconocida la personalidad con que se ostenta dicho Consejero Jurídico .
- Por lo tanto, es claro que quien interpuso el presente recurso se encuentra legitimado para ello .
- ESTUDIO DE FONDO
- La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo recurrido en el que se desechó la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León .
- Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO” .
- Previo a calificar los agravios expuestos en el recurso de reclamación, resulta pertinente señalar que, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado que por manifiesto, debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.
- Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA” .
- Así, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.
- Es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE” .
- Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta.
- En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO” .
- En el caso que nos ocupa, el Ministro instructor desechó la demanda presentada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León al advertir la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad del acto que se pretende impugnar, toda vez que contra los proveídos que se impugnan no sólo se prevé un medio de defensa, sino que además , no constituyen un acto definitivo que pongan fin al procedimiento.
- Es decir que, los actos impugnados consistentes en el acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro por el cual se admitió la ampliación de demanda de controversia de inconstitucionalidad 1/2024 , así como la concesión de la suspensión, no constituyen actos definitivos. En primer lugar, porque en su contra procede el recurso de reclamación previsto en ley; y en segundo, porque será hasta que se decida el fondo del medio de control constitucional local, cuando se tenga una resolución definitiva.
- Lo anterior, principalmente con base en la jurisprudencia P./J. 12/99 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA” .
- Por su parte, el recurrente señala que los actos que impugna se traducen en una violación directa al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto constitucional señala las atribuciones y competencias tanto del Tribunal de Justicia Administrativa, como del Poder Judicial de las entidades federativas, lo cual se vulneró con la emisión de los actos que impugna, por lo que no es aplicable el principio de definitividad.
- Refiere que el Ministro instructor omitió tomar en consideración diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal para proveer respecto del desechamiento de la demanda . Menciona también, que el motivo de improcedencia advertido por el Ministro instructor no es manifiesto e indudable.
- En otro aspecto, señala que con la emisión de los actos impugnados el poder demandado inobserva lo resuelto por esta Primera Sala en la acción de inconstitucionalidad 73/2023 y su acumulada 78/2023.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los argumentos vertidos por el recurrente son parcialmente fundados pero ineficaces para revocar el auto impugnado.
- En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 6/2001 , explicó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto ; sin embargo, la aplicabilidad de dicho principio de definitividad, tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales, sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Constitución Federal. Esto, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Federal, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente, en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES” .
- En ese sentido, se considera que la improcedencia de la demanda por esa causa no resultaría manifiesta ni indudable, en virtud de que el Poder Ejecutivo en su demanda hace valer una posible afectación competencial prevista en el artículo 116, fracción V de la Constitución Federal, relativa a la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
- Lo anterior, en tanto que reclama la resolución mediante la cual el Poder Judicial local admitió una ampliación dentro de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 y emitió una suspensión en la que ordena al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que debe continuar vigente su Junta de Gobierno , y que dicho órgano será el que elija a la persona que se desempeñará como presidente de dicho tribunal, es decir, en apariencia la resolución incide sobre la integración y el funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional.
- Así, al advertirse que el recurrente en su demanda realiza planteamientos de una posible violación directa a la Constitución General, como lo es la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León prevista en el artículo 116, fracción V constitucional, conforme a la jurisprudencia referida, resultaría innecesario que se agotara el recurso previsto en la legislación local.
- Sin embargo, como se señaló, los argumentos del recurrente resultan ineficaces para revocar el auto impugnado, pues el Poder Ejecutivo actor acude a promover controversia constitucional en contra de actos intermedios , es decir, respecto del auto de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León admitió la ampliación de demanda de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 , y del diverso en el que se amplió la concesión de la suspensión decretada.
- Lo cual implica que, si el acto combatido se emitió en un procedimiento judicial que no ha concluido, la controversia constitucional resulta improcedente, pues de lo contrario podría llegarse al extremo de que pudieran impugnarse todos y cada uno de los actos que se pronuncien en el procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria local, lo que no es congruente con la naturaleza de la controversia constitucional.
- Ello pues, en el caso concreto resulta un hecho notorio que respecto de la admisión de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 y la concesión de la suspensión , el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León presentó una controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad federativa. Sin embargo, el Ministro instructor desechó de plano la demanda principalmente dado que el accionante carecía de legitimación activa , lo cual fue confirmado por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 40/2024-CA .
- Así, sin prejuzgar sobre la procedencia, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León pudo acudir a promover controversia constitucional en contra del acto en el que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León asumió su competencia para conocer de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024, al dictar auto admisorio y conceder la suspensión solicitada; y si bien acudió otro ente a promover controversia constitucional, lo cierto es que el Poder Ejecutivo local, quien en realidad se encuentra legitimado para impugnar tales determinaciones, no promovió dicho medio de control constitucional desde ese momento procesal.
- Sin embargo, en el caso que se pone a nuestra consideración, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León acude a impugnar los autos emitidos dentro de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 en los que se admitió a trámite la ampliación de la controversia y se amplió la concesión de la suspensión decretada. No obstante, el poder actor estuvo en aptitud de promover controversia constitucional desde el momento en que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León asumió su competencia para conocer de la controversia de inconstitucionalidad 1/2024 al dictar auto admisorio y conceder la suspensión solicitada, cuestión que no aconteció.
- Así, de estimar procedente la controversia constitucional en contra de los actos intermedios que ahora se pretenden combatir, daría lugar a que se promoviera controversia constitucional contra cada una de las actuaciones que emita el poder demandado previo a la formulación de su resolución definitiva, lo que desnaturalizaría la esencia de este medio de control constitucional como vía uninstancial y desvirtuaría el carácter de este Alto Tribunal como único facultado para resolver sobre la constitucionalidad de actos definitivos de las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, que pudieran lesionar la esfera de competencia de alguno de esos mismos sujetos .
- Por lo tanto, debe ser hasta el dictado de sentencia en el medio de control constitucional local cuando el poder actor pueda acudir a realizar las impugnaciones que considere pertinentes, dado que será hasta ese momento en el que el demandado resolverá en definitiva su competencia para conocer del problema litigioso que se le presentó.
- Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que esta Primera Sala en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro al resolver la controversia constitucional 262/2023 declaró la invalidez de la publicación de los Decretos 340, 341 y 342 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, precisando que quedaría sin efectos cualquier acto, norma, gestión, o nombramiento efectuado en cumplimiento a lo dispuesto en tales decretos, por lo que incluso pudieron haber cesado los efectos de los actos que se pretendían impugnar en la controversia constitucional de la que derivó el presente recurso de reclamación.
- Así lo procedente es confirmar el auto de trece de junio de dos mil veinticuatro, mediante el cual el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
- “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA . (…)
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA”
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
- DECISIÓN